CSJ - STC13530-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13530-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC13530-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03909-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Lisbeth Marina Magdaniel Rodríguez y Anielka, Laura Victoria y Elubis Jos e Duarte Magdaniel, contra la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, así como a las demás partes y a los terceros intervinientes en el proceso verbal de existencia de sociedad civil de hecho rad. nº2022-00127-00/01.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes , por intermedio de apoderado, reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y buena fe, los cuales estimaron transgredidos por la autoridad accionada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03909-00
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Solicitaron, entonces, que se dejara sin efectos el auto proferido el 29 de enero de 2026, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2025, así como el proveído de 19 de febrero siguiente, que negó su reposición. Como
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2025, así como el proveído de 19 de febrero siguiente, que negó su reposición. Como consecuencia de ello, pidieron que se ordenara « admit[ir] el recurso de apelación » y correr traslado « para la sustentación de los reparos concretos presentados el 14 de noviembre de 2025».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Relataron que Libia Rosa Fragozo Amaya promovió proceso verbal de existencia de sociedad civil de hecho entre concubinos contra Lisbeth Marina Magdaniel Rodríguez, en calidad de cónyuge supérstite de Elubis José Duarte, así como contra Anielka, Laura Victo ria, y Elubis José Duarte Magdaniel, José Ramón, Karielen Xilena , y José Francisco Duarte Fragozo; Janika y José Juan Duarte Guerra, como herederos determinados de aquel causante.
2.2. Expusieron que, el 11 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y reconoció la existencia de la sociedad civil de hecho entre Libia Rosa Fragozo Amaya y Elubis José Duarte y la declaró disuelta y en estado de liquidación. 2.3. Afirmaron que, en la misma audiencia, su apoderado interpuso recurso de apelación contra laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03909-00
3 sentencia y manifestó que presentaría los reparos concretos
apoderado interpuso recurso de apelación contra laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03909-00
3 sentencia y manifestó que presentaría los reparos concretos dentro de los tres días siguientes, por lo que el recurso se concedió en el efecto suspensivo.
2.4. Manifestaron que, el 14 de noviembre de 2025, radicaron ante el Juzgado de primera instancia los reparos concretos contra la sentencia dictada el 11 de noviembre anterior.
2.5. Refirieron que, el 26 de noviembre de 2025, el expediente fue repartido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil Familia Laboral.
2.6. Adujeron que efectuaron seguimiento constante al proceso mediante el aplicativo de Consulta de Procesos Nacional Unificada y del Sistema para la Gestión de Procesos Judiciales Siglo XXI - TYBA, sin que se registrara actuación alguna relacionada con la admisión del recurso.
2.7. Señalaron que, el 30 de enero de 2026, recibieron comunicación electrónica proveniente de « Notificaciones TSRiohacha En Línea », mediante la cual se les informó una actuación en el proceso. Tras solicitar la clave de acceso al expediente, conocieron el auto de 29 de enero de 2026, publicado en estado el día siguiente, que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación.
2.8. Sostuvieron que, solo con ocasión de esa verificación, advirtieron que el Tribunal había admitido la apelación mediante auto de 11 de diciembre de 2025,
recurso de apelación por falta de sustentación.
2.8. Sostuvieron que, solo con ocasión de esa verificación, advirtieron que el Tribunal había admitido la apelación mediante auto de 11 de diciembre de 2025, «publicado en estado [del] 19 de diciembre» del mismo año, sin queRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03909-00
4 dicha providencia hubiera sido comunicada al correo electrónico del apoderado por el canal «Notificaciones TSRiohacha En Línea», como sí ocurrió con el auto que declaró desierto el recurso.
2.9. Indicaron que, el 4 de febrero de 2026, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que declaró desiert o el recurso , con el propósito de que se revocara esa determinación.
2.10. Precisaron que, mediante providencia de 19 de febrero de 2026, el Tribunal accionado negó la reposición, tras considerar que la notificación por estado s mediante el micrositio del despacho constituía el canal oficial de publicidad de las providencias, que TYBA era un medio de consulta y no sustituía la notificación por estado, y que la coexistencia de plataformas tecnológicas no invalidaba las comunicaciones practicadas conforme a la ley.
2.11. Reprocharon que la Colegiatura accionada hubiese aplicado con excesivo rigor las reglas de notificación por estado, pese a que, según dijeron, la justicia digital y la coexistencia de plataformas imponían asegurar una comunicación efectiva de las providenc ias, máxime cuando el mismo Tribunal sí utilizó el correo electrónico institucional para informar el auto que declaró desierto el recurso.
coexistencia de plataformas imponían asegurar una comunicación efectiva de las providenc ias, máxime cuando el mismo Tribunal sí utilizó el correo electrónico institucional para informar el auto que declaró desierto el recurso.
2.12. Agregaron que Lisbeth Marina Magdaniel Rodríguez nació el 18 de septiembre de 1964, por lo que tenía 61 años, circunstancia que, a su juicio, exigía una valoración reforzada del acceso efectivo a la justicia y de las consecuencias derivadas de la declaratoria de deserción.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03909-00
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RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha informó que profirió la sentencia de primera instancia, concedió la apelación y remitió el expediente al superior después de presentados los reparos concretos. Precisó que las actuaciones relacionadas con l a admisión, sustentación, notificación y deserción del recurso correspondieron exclusivamente al Tribunal accionado, por lo que no tuvo intervención en los hechos cuestionados.
2. La Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha solicitó negar el amparo.
Sostuvo que el auto admisorio de la apelación fue notificado por estado electrónico y que los accionantes no sustentaron el recurso dentro del término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sin que los reparos formulados ante el a quo suplieren esa carga. Añadió que TYBA y los correos informativos no sustituían el medio legal de notificación ni reabrían los términos procesales, y que la condición de
quo suplieren esa carga. Añadió que TYBA y los correos informativos no sustituían el medio legal de notificación ni reabrían los términos procesales, y que la condición de persona mayor de una de las promotoras no la eximía de las cargas procesales, máxime cuando actuó mediante apoderado judicial.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de lasRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03909-00
6 autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
En el presente asunto, los accionantes pretendieron que se dejaran sin efectos los autos de 29 de enero y 19 de febrero de 2026, pues —a su juicio— el Tribunal accionado incurrió en
2. Del caso concreto.
En el presente asunto, los accionantes pretendieron que se dejaran sin efectos los autos de 29 de enero y 19 de febrero de 2026, pues —a su juicio— el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de noviembre de 2025, sin a dvertir que el auto admisorio de l recurso no fue comunicado al correo electrónico del apoderado ni registrado oportunamente en la plataforma TYBA.
De otro lado, reprocharon que la Colegiatura hubiese mantenido la deserción del recurso con fundamento en la validez de la notificación por estado, pese a que, según afirmaron, el mismo Despacho sí informó por correo electrónico el auto que declaró desierta la apelación. Además,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03909-00
7 invocaron la especial protección constitucional de Lisbeth Marina Magdaniel Rodríguez, al aducir que se trataba de una persona mayor.
3. De la razonabilidad del proveído que confirmó la deserción del recurso de apelación.
3.1. Centrada la atención en los interlocutorios del litigio, la Sala puede constatar que la Magistratura admitió el recurso de apelación « formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, La Guajira,
el recurso de apelación « formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, La Guajira, dentro del proceso verbal de existencia de sociedad civil de hecho» (11 dic. 2025)1.
Luego, el fallador determinó que la parte demanda da «dejó transcurrir íntegramente el término concedido sin presentar escrito alguno de sustentación del recurso, guardando silencio frente a la carga procesal que le era exigible», conforme al plazo fijado en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, por lo que lo declaró desierto (29 ene. 2026)2.
3.2. Dicha determinación fue ratificada por el Tribunal en auto del 19 de febrero de 20263, que al efecto señaló:
1 Decisión notificada por estado electrónico no. 170 del 12 de diciembre de 2025. Enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=9e06eeef -d709b459-687f-73269c4bd779&groupId=6098902 2 Decisión notificada por estado electrónico no. 10 del 30 de enero de 202 6. Enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=23ff9adf -f371bcb2-91a8-10649c8778c5&groupId=6098902 3 Decisión notificada por estado electrónico no. 21 del 20 de febrero de 202 6. Enlace:
bcb2-91a8-10649c8778c5&groupId=6098902 3 Decisión notificada por estado electrónico no. 21 del 20 de febrero de 202 6. Enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=fd436eb9 -4fde2feb-fa89-eb8a973df257&groupId=6098902Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03909-00
8 Del análisis integral del expediente se advierte que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto dentro del término legal y que los reparos concretos fueron formulados oportunamente. Así mismo, se evidencia que mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2025, debidamente publicado en estado a través del micrositio de esta Corporación en la página oficial de la Rama Judicial, el Tribunal admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a la parte apelante, para que procediera a su sustentación escrita dentro del término previsto en la ley.
Se encuentra igualmente acreditado que dicho traslado se surtió conforme a las reglas procesales y que el término concedido para la sustentación del recurso transcurrió íntegramente sin que la parte apelante presentara escrito alguno, circunstancia que dio lugar, de manera legítima, a la declaratoria de deserción del recurso de apelación, en aplicación de las disposiciones procesales vigentes.
Puestas las cosas de esta manera, emerge con claridad que la autoridad judicial enjuiciada no incurrió en el desafuero endilgado, pues el discernimiento que confirió a la cuestión, al margen de que la Sala lo comparta, no luce
Puestas las cosas de esta manera, emerge con claridad que la autoridad judicial enjuiciada no incurrió en el desafuero endilgado, pues el discernimiento que confirió a la cuestión, al margen de que la Sala lo comparta, no luce abiertamente arbitrario, sino más bien ajustado al texto de la Ley, que, indudablemente, establece que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. (…)».
Véase que, tal razonamiento del fallador, además se encuentra alineado con la postura de esta Corporación respecto a cómo opera el término para sustentar la apelación contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022:
En verdad, el cargo parte de una premisa equivocada, al considerar que debe mediar «el respectivo traslado a las partes para sustentar en debida forma el recurso interpuesto, (…)», cuando en realidad el término empieza a correr por fuerza de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03909-00
9 Ley y una vez cobra ejecutoria la providencia que admite el remedio vertical. (CSJ, STC8091-2025)
3.3. Por otro lado, frente a los argumentos de indebido enteramiento por ausencia de registros o publicaciones en determinados aplicativos informáticos de la Rama Judicial , el interlocutorio censurado refirió que los pronunciamientos que dieron tr ámite a la apelación, incluido el admisorio, fueron debidamente notificad os por medio de estados
determinados aplicativos informáticos de la Rama Judicial , el interlocutorio censurado refirió que los pronunciamientos que dieron tr ámite a la apelación, incluido el admisorio, fueron debidamente notificad os por medio de estados electrónicos, por lo que no había lugar a sustentar el silencio de las partes en un error atribuible al Despacho.
Textualmente indicó:
Del análisis integral del expediente se advierte que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto dentro del término legal y que los reparos concretos fueron formulados oportunamente. Así mismo, se evidencia que mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2025, debidamente publicado en estado a través del micrositio de esta Corporación en la página oficial de la Rama Judicial, el Tribunal admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a la parte apelante, para que procediera a su sustentación escrita dentro del término previsto en la ley.
Se encuentra igualmente acreditado que dicho traslado se surtió conforme a las reglas procesales y que el término concedido para la sustentación del recurso transcurrió íntegramente sin que la parte apelante presentara escrito alguno, circunstancia que dio lugar, de manera legítima, a la declaratoria de deserción del recurso de apelación, en aplicación de las disposiciones procesales vigentes.
A continuación, agregó:
El hecho de que el recurrente haya tenido conocimiento de determinadas actuaciones a través de comunicaciones electrónicas informativas, avisos de movimiento procesal o mediante la plataforma de TSRIOHACHA, así como la posterior solicitud de la clave de ac ceso al expediente digital, no tiene la
determinadas actuaciones a través de comunicaciones electrónicas informativas, avisos de movimiento procesal o mediante la plataforma de TSRIOHACHA, así como la posterior solicitud de la clave de ac ceso al expediente digital, no tiene la virtualidad de alterar los efectos jurídicos de la notificación por estado ni de extender, suspender o reabrir los términos procesales legalmente establecidos. El envío de correos electrónicos de carácter informativo no sustituye, ni condiciona la validez de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03909-00
10 notificación surtida conforme a las formas previstas en la ley, ni constituye requisito adicional para su eficacia.
Si bien es cierto que el Consejo Superior de la Judicatura ha expedido diversos actos administrativos orientados a fortalecer la justicia digital y a consolidar el uso de herramientas tecnológicas en la gestión judicial, tales disposiciones no han modifica do el régimen de notificaciones previsto en el Código General del Proceso, ni han eliminado la obligatoriedad de la notificación por estado a través del micrositio del despacho judicial como canal oficial de publicidad de las providencias.
Tal interpretación, contrario a lo manifestado por el promotor, está acompasada con lo reiterado por esta Corporación, respecto a que la falta de registro o publicación en determinados aplicativos informáticos de la Rama Judicial «no tiene incidencia en la validez de las notificaciones, pues dichos sistemas cumplen una función meramente informativa y no sustituyen los mecanismos procesales previstos para comunicar las providencias judiciales» (CSJ, STC3426-2026).
En efecto, esta Corte ha pregonado que «los sistemas de
sistemas cumplen una función meramente informativa y no sustituyen los mecanismos procesales previstos para comunicar las providencias judiciales» (CSJ, STC3426-2026).
En efecto, esta Corte ha pregonado que «los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los procesos» (CSJ, STC89092017, reiterada en CSJ, STC921-2026 y STC3426-2026).
3.4. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí plant eó el quejoso, en síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal accionado valoró la decisión censurada, asíRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03909-00
11 como las normas y precedentes aplicables al caso concreto, en virtud de la cual encontró que el término de traslado otorgado en esa instancia para sustentar la apelación culminó silente, además, conforme a la actual postura jurisprudencial (CSJ, STC9311 -2024), los reparos presentados ante el a quo no eximen la carga de argumentación ante el fallador de segunda instancia.
Lo anterior, torna inviable el ruego en tanto «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada
presentados ante el a quo no eximen la carga de argumentación ante el fallador de segunda instancia.
Lo anterior, torna inviable el ruego en tanto «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes» (CSJ, STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Finalmente, tampoco prospera el argumento encaminado a que se ordene al juez cognoscente valorar la condición de adulto mayor de una de las gestoras y la presunta vulnerabilidad derivada de esa circunstancia.
En efecto, ha reiterado esta Corporación que la edad, por sí sola, no es suficiente para desvirtuar la legalidad de una decisión judicial ni para activar automáticamente una protección reforzada, pues deben acreditarse afectaciones concretas a prerrogativa s fundamentales que coloquen a la persona en situación real de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el sub-lite, más aún cuando de quien se predica tal circunstancia contaba con apoderado judicial en el asunto cuestionado. En palabras de esta Sala:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03909-00
12 (…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que
12 (…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC3070 -2020, reiterada en STC1301-2023) en especial, porque su edad y estado de salud no tornan, per se, ilegítima la resolución recriminada » (CSJ , STC11194-2023, reiterada STC1727 -2024 y, STC10981-2024).
Con todo, tampoco se advierte explicación efectuada ante el fallador de instancia sobre cómo su edad incidía en la presunta vulneración del debido proceso como elementos relevantes para resolver el recurso ordinario, de modo que , también, se acudió de forma primigenia al amparo para plantear ese reproche
5. Conclusión.
Basta lo dicho en precedencia para denegar el amparo invocado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03909-00
13
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
13
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-07-24