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CSJ - STC13531-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13531-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC13531-2026 Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00471-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 21 de abril de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Henry Leonardo Murillo Torres contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

1. El accionante promovió acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, presuntamente vulnerados por laRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00471-01

2 Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la Resolución CJR26-0013 del 13 de enero de 2026, mediante la cual se publicaron los resultados de los factores que conforman la etapa clasificatoria del concurso de méritos para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior, Sala Penal, convocado por el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, y de la Resolución CJR26-0133 del 16 de marzo de 2026, con la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto.

convocado por el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, y de la Resolución CJR26-0133 del 16 de marzo de 2026, con la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto.

Sostuvo que dichos actos administrativos incurrieron en defectos sustantivos y procedimentales lesivos del debido proceso. Respecto del factor «capacitación adicional», expuso que acreditó dos maestrías y una especialización, pero la accionada solo le reconoció veinte puntos, quince (15) por una maestría y cinco (5) por la especialización, sin valorar la segunda maestría. Agregó que en el recurso de reposición solicitó que ese título fuese calificado como una especialización adicional, con asignación de cinco puntos, y que la accionada no se pronunció sobre dicho planteamiento.

En cuanto al factor «experiencia adicional y docencia», indicó que se le reconocieron 5,03 puntos por experiencia adicional, pero no se valoró la docencia universitaria que acreditó en los años 2016 y 2017, pese a que, en su criterio, podía calificarse de manera proporcional, sin que la accionada respondiera ese cuestionamiento al resolver la reposición.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00471-01 3 Finalmente, refirió que la Resolución CJR26-0013 del 13 de enero de 2026 «se limitó a indicar la puntuación asignada a cada uno de los factores objeto de calificación, pero sin motivar de modo alguno cómo arribó a esas determinaciones», lo que, según expuso, le dificultó el ejercicio del derecho de defensa al interponer el recurso.

asignada a cada uno de los factores objeto de calificación, pero sin motivar de modo alguno cómo arribó a esas determinaciones», lo que, según expuso, le dificultó el ejercicio del derecho de defensa al interponer el recurso.

En consecuencia, solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos y al principio del mérito; decretar la nulidad de las resoluciones CJR26-0013 del 13 de enero de 2026 y CJR260133 del 16 de marzo de 2026; y ordenar a la accionada motivar el acto de calificación de los factores «capacitación adicional» y «experiencia adicional y docencia», habilitar nuevamente el recurso de reposición y, de ser promovido, pronunciarse concretamente sobre los motivos de impugnación.

2. El escrito de tutela fue dirigido a los Juzgados Contencioso Administrativos, no obstante, fue asignada al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el cual la remitió por competencia a esta Corporación, de conformidad con el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

El solicitante, a continuación, insistió en que el asunto debía definirse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de la misma disposición, pues «seRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00471-01 4 ha desempeñado como funcionario perteneciente a la

administrativo, en virtud de la misma disposición, pues «seRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00471-01 4 ha desempeñado como funcionario perteneciente a la jurisdicción ordinaria y aún desempeña funciones en la misma jurisdicción».

Repartido el resguardo por la Sala Plena de esta Corporación, le correspondió a la Sala de Casación Penal, que lo avocó mediante providencia del 13 de abril de 2026.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de su Directora, solicitó desestimar el amparo. Señaló que las inconformidades del accionante fueron resueltas mediante la Resolución CJR26-0133 del 16 de marzo de 2026, con fundamento en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, conforme a las reglas del concurso.

Indicó que la no asignación de puntaje a la segunda maestría obedece a una regla expresa que solo permite calificar una maestría dentro de ese ítem, y que la experiencia docente alegada no podía valorarse por no corresponder a docencia de tiempo completo. Agregó que no existió falta de motivación y que los reparos del actor configuran una controversia de carácter legal propia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, al no haber participado en la expedición de los actosRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00471-01 5 cuestionados ni en la valoración de los factores de

desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, al no haber participado en la expedición de los actosRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00471-01 5 cuestionados ni en la valoración de los factores de capacitación adicional y experiencia, los cuales son de competencia exclusiva de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Explicó que su intervención se limita al Curso de Formación Judicial Inicial, etapa ya superada, por lo que pidió su desvinculación o, en subsidio, que se negara el amparo respecto de dicha entidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, preliminarmente, advirtió que estaba facultado para conocer el amparo. Precisó que las reglas establecidas en el Decreto 1069 de 2015 eran «simples pautas de distribución interna», y no de competencia, así como que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, la competencia se había radicado de manera definitiva en esa Corporación.

Luego, abordó el fondo de los reparos elevados por el actor, y declaró improcedente el amparo. Concluyó que la controversia configuraba un debate de estricta legalidad sobre la conformidad de los actos administrativos con el ordenamiento jurídico, propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que se acreditara un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional, por lo que estimó incumplido el requisito de subsidiariedad.

Inconforme con lo resuelto, el accionante impugnó el

perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional, por lo que estimó incumplido el requisito de subsidiariedad.

Inconforme con lo resuelto, el accionante impugnó el fallo. Por una parte, cuestionó la competencia asumida porRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00471-01 6 la Sala de Casación Penal, al sostener que, antes de avocarse el conocimiento, había solicitado oportunamente, esto es el 8 de abril de 2026, la remisión del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, conforme el inciso segundo del numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por tratarse de un funcionario perteneciente a la jurisdicción ordinaria. Destacó, además, que dicha norma garantizaba que la controversia se resolviera bajo «absoluta imparcialidad», considerando que «muchos de los jueces y empleados de la jurisdicción ordinaria, particularmente de la especialidad penal, participaron en el concurso de méritos objeto de la acción de tutela (…)», y él «no tenía forma de saber cuál servidor público pudiera ostentar o no esa condición dentro de la jurisdicción ordinaria, que a su vez pudiera sustanciar, decidir, revisar, opinar o influir en la resolución del asunto».

Por otra, adujo que el fallo «desenfocó diametralmente el objeto y fundamentación fáctica de la demanda de tutela», pues no abordó que la Resolución CJR26-0013 del 13 de

asunto».

Por otra, adujo que el fallo «desenfocó diametralmente el objeto y fundamentación fáctica de la demanda de tutela», pues no abordó que la Resolución CJR26-0013 del 13 de enero de 2026 careció de motivación absoluta y que la Resolución CJR26-0133 del 16 de marzo de 2026 omitió pronunciarse sobre los motivos del recurso de reposición. reduciendo el asunto a una discusión de pura legalidad.

En consecuencia, solicitó, de manera principal, declarar la nulidad del fallo para remitir la actuación a la jurisdicción de lo contencioso administrativa; en subsidio, declarar su nulidad para que la Sala de Casación Penal se pronunciaraRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00471-01 7 sobre las censuras de la demanda. En defecto de todo lo anterior, reclamó que se revocara la decisión y se concediera el amparo, para que la accionada decidiera nuevamente sin sustraerse de motivar.

CONSIDERACIONES

Esta Sala confirmará el fallo impugnado. Por un lado, el juez de tutela de primera instancia era competente para conocer de la solicitud de amparo, y lo es esta Corporación para dirimirlo en segundo grado. De otra parte, en efecto, la acción es improcedente porque c arece del presupuesto de subsidiariedad, como pasa a exponerse.

De la inviabilidad de la solicitud de nulidad del fallo de primera instancia por falta de competencia de la Sala de Casación Penal.

1. El numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto

De la inviabilidad de la solicitud de nulidad del fallo de primera instancia por falta de competencia de la Sala de Casación Penal.

1. El numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 contiene dos incisos. En el primero señala que las acciones de tutela interpuestas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán conocidas, en primera instancia, por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. Y en el segundo, establece la denominada competencia cruzada para las acciones promovidas por servidores o exservidores judiciales que pertenezcan o hayan pertenecido a la jurisdicción ordinaria o a la de lo contencioso administrativo, así:Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00471-01

8 [c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.

2. Sobre los alcances del inciso segundo de esa disposición no existe unanimidad, pues, al respecto, existen diversas posturas.

acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.

2. Sobre los alcances del inciso segundo de esa disposición no existe unanimidad, pues, al respecto, existen diversas posturas.

En efecto, por una parte, se sostiene que dicha regla, al integrar el numeral 8° citado, sólo es aplicable para la hipótesis de tutelas presentadas por servidores o exservidores judiciales en las que los accionados sean el Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. De suerte que, si los convocados son distintos, la designación del juez que deberá decidir la demanda constitucional se establecerá conforme a las otras normas establecidas en el Decreto 1069 de 2015. Al respecto, un Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en la Sección Quinta, puntualizó:

[d]e modo que no es de recibo para el despacho la tesis según la cual, en este caso, se debe dar aplicación a lo dispuesto por el inciso 2º del numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , pues las reglas allí contenidas resultan aplicables siempre yRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00471-01 9 cuando se cumplan de manera concomitante las siguientes condiciones:

  1. Que se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria y ii) que se dirija contra el Consejo Superior

condiciones:

  1. Que se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria y ii) que se dirija contra el Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judic ial; aspectos que, en criterio de este despacho, deben ser interpretados de manera integral y no de manera aislada1.

De otro lado, desde una perspectiva más amplia, se afirma que los incisos primero y segundo del numeral 8° deben ser leídos de manera independiente, de modo, que la llamada «competencia cruzada» no solo se aplica para cuando los accionados son el Consejo Superior o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sino también cuando los demandados sean otras autoridades. Esta postura ha sido sostenida, igualmente, por el Consejo de Estado, en otras de sus Secciones, así como por esta Corporación.

Así, para citar solo un caso, el Consejo de Estado, en la Sección Cuarta, estimó que la Corte Suprema de Justicia era competente para conocer de una acción de tutela interpuesta por un empleado de un Tribunal Administrativo contra la Secretaría de esta Colegiatura, al sostener:

[e]n el presente caso, el accionante es escribiente nominado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B e interpone la presente acción contra la citada autoridad y, concretamente, formula la siguiente pretensión: “Previa vinculación de las autoridades correspondientes, tutelar mi derecho fundamental de petición vulnerado y amenazado por omisión, ordenando que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la secretaria de la Sección Segunda del

vinculación de las autoridades correspondientes, tutelar mi derecho fundamental de petición vulnerado y amenazado por omisión, ordenando que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la secretaria de la Sección Segunda del

1 La providencia fue emitida el 4 de junio de 2026, por el Magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, en la acción de tutela No. 1001-03-15-000-2026-04114-00; fue interpuesta por una secretaria de un juzgado penal contra la Sala Plena del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Guadalajara De Buga, contra el nombramiento en provisionalidad como juez de un escribiente del juzgado, en lugar de ella.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00471-01 10 Consejo de Estado MYRIAM CECILIA VIRACACHÁ SANDOVAL y/o quien haga sus veces, responda por escrito y de fondo la petición objeto de la presente acción.

De conformidad con lo solicitado por el actor y teniendo en cuenta que el actor es un funcionario de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de la acción de tutela le corresponde a la Corte Suprema de Justicia2.

Por su parte, esta Sala, en ATC1097-2022, reiterado, entre otras providencias, en ATC2377-2025, ATC1680-2025, acogió dicha tesis, al establecer:

[e]n ese orden, esta Corporación considera necesario mantener la posición adoptada en el auto ATC420-2022, es decir, que toda acción de tutela que impetren los sujetos calificados en el numeral octavo ibidem -funcionarios o empleados judiciales, que

[e]n ese orden, esta Corporación considera necesario mantener la posición adoptada en el auto ATC420-2022, es decir, que toda acción de tutela que impetren los sujetos calificados en el numeral octavo ibidem -funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinariasin importar contra quien se dirija la queja, deberá ser conocida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

3. Ahora, en el marco de esta última postura -lectura independiente de los incisos primero y segundo del numeral 8°, han surgido, a su vez, dos interpretaciones.

En una, desde un criterio subjetivo, se ha dicho que cualquier tutela presentada por un servidor o exservidor judicial que pertenezca o haya pertenecido a la jurisdicción ordinaria o a la contenciosa administrativa debe conocerla la jurisdicción opuesta.

La otra, a la luz de un criterio objetivo, enseña que no basta que el accionante tenga esa calidad, sino que es necesario que la acción se dirija contra actuaciones

2La providencia fue emitida el 10 de marzo de 2022, por el Magistrado Oscar Mauricio González Salamanca, en la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2022-01473-00.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00471-01 11 administrativas asociadas al cargo o la función judicial que desempeñe, por ejemplo, nombramientos, desvinculaciones, permisos, derechos de petición asociados a su situación laboral, entre otros asuntos similares. De suerte que cuando el resguardo verse, por ejemplo, sobre una actuación jurisdiccional, resulta irrelevante que el accionante tenga o

permisos, derechos de petición asociados a su situación laboral, entre otros asuntos similares. De suerte que cuando el resguardo verse, por ejemplo, sobre una actuación jurisdiccional, resulta irrelevante que el accionante tenga o haya tenido la calidad de servidor o exservidor de la jurisdicción ordinaria o de la contenciosa administrativa y, por ende, las reglas que determinan el juez de tutela competente serán las generales, como el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que establece que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Al respecto, de dichas posiciones, se destaca que la Sala, recientemente, en A TC1218-2026, anuló un fallo de tutela emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual resolvió el resguardo promovido por un empleado de un juzgado civil municipal contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, y remitió el asunto, por competencia, a los Juzgados Administrativos de esa ciudad. Allí, con base en la postura según la cua l, «toda acción de tutela ‘que impetren los sujetos calificados en el numeral octavo ibídem (…) sin importar contra quien se dirija la queja, deberá ser conocida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo’», se estimó que el amparo debíaRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00471-01 12

dirija la queja, deberá ser conocida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo’», se estimó que el amparo debíaRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00471-01 12 ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, la decisión fue objeto de aclaración por tres Magistrados, en el sentido de precisar que la «competencia cruzada» era aplicable en el caso porque a través del resguardo, el servidor judicial pretendía obtener la respuesta a un derecho de petición sobre su historia laboral, y no por el solo hecho de que el accionante tuviera dicha calidad.

Como puede verse, existen distintos criterios sobre el alcance del numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, incluso al interior de esta Sala, lo cual impone, en esta ocasión, reexaminar el asunto y adoptar una postura al respecto:

4. Pues bien, revisadas las tesis expuestas, se advierte que la Sala, mayoritariamente, mantendrá la postura sostenida en ATC1097-2022, en el sentido de precisar que los incisos primero y segundo del numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 prevén reglas independientes. Luego, la competencia cruzada establecida para tutelas interpuestas por servidores o exservidores judiciales que pertenezcan o hayan pertenecido a la jurisdicción ordinaria o a la de lo contencioso administrativo, se aplica no solamente cuando los convocados sean el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sino también para la hipótesis en que los

jurisdicción ordinaria o a la de lo contencioso administrativo, se aplica no solamente cuando los convocados sean el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sino también para la hipótesis en que los accionados sean otras autoridades.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00471-01 13

Pero modificará la postura que en esa ocasión se sostuvo, en cuanto a que precisó que «toda acción de tutela que impetren los sujetos calificados en el numeral octavo ibidem -funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinariasin importar contra quien se dirija la queja, deberá ser conocida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Ahora, se señalará que para que el inciso segundo del numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 se aplique no basta que el tutelante tenga dicha calidad, sino que es necesario que la actuación objeto de queja constitucional sea un asunto administrativo que tenga relación con el cargo o función que haya desempeñado o desempeñe el accionante. Es decir, deben concurrir dos presupuestos, la condición de funcionario o empleado judicial del tutelante, y que la materia del amparo guarde relación con actuaciones administrativas asociadas al cargo o función desempeñada por el servidor judicial.

Lo anterior, por las razones que pasan a exponerse.

Es cierto, que la llamada competencia cruzada hace parte del numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto

por el servidor judicial.

Lo anterior, por las razones que pasan a exponerse.

Es cierto, que la llamada competencia cruzada hace parte del numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, pues así lo dispuso el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, al incorporarla en dicho segmento. Sin embargo, su introducción en ese aparte del Decreto 1069 no tuvo como propósito crear un supuesto especial para el evento en que las tutelas fueran impulsadas por servidores o exservidores judiciales y dirigidas contra el Consejo SuperiorRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00471-01 14 de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Así se desprende de los motivos que justificaron la creación de la regla, pues el Decreto 333 de 2021 al incorporar dicho inciso al citado numeral 8°, explicó que la norma tenía como propósito lograr que dichos asuntos «sean debatidos por órganos judiciales que refuercen la desconcentración de la administración de justicia, preserven la jerarquía funcional, y garanticen la unificación jurisprudencial y el interés general», sin circunscribir su aplicación a los casos en que los convocados fueran el Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Fíjese que, al respecto, en el inciso quince de las consideraciones del Decreto 333 de 2021 consta lo siguiente:

Que asuntos como: (i) las actuaciones del Presidente de la República , incluyendo las relacionadas con la seguridad nacional,

(ii) las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o

consta lo siguiente:

Que asuntos como: (i) las actuaciones del Presidente de la República , incluyendo las relacionadas con la seguridad nacional,

(ii) las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos , consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, (iii) las acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados que pertenezcan o pertenecieron a la rama judicial (iv) las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento , con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, deben ser debatidos por órganos judiciales que refuercen la desconcentración de la administración de justicia, preserven la jerarquía funcional, y garanticen la unificación jurisprudencial y el interés general (se enfatiza).

Entonces, aunque la pauta sobre competencia cruzada para tutelas interpuestas por servidores o exservidoresRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00471-01 15 judiciales que pertenezcan o hayan pertenecido a la jurisdicción ordinaria o a la contenciosa administrativa haya sido prevista en el inciso segundo del numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, lo cierto es que su existencia es ajena a la consideración de que los accionados sean el Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión

2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, lo cierto es que su existencia es ajena a la consideración de que los accionados sean el Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. De allí que sea dable aplicar dicha pauta para los casos en que los convocados son distintos a dichas autoridades.

No obstante, lo anterior, la Sala, tomando en consideración las motivaciones del mencionado inciso segundo del numeral 8°, debe variar su postura en cuanto que cualquier acción de tutela interpuesta por un servidor o exservidor judicial habilita su aplicación.

De acuerdo con los motivos que originaron la creación la regla, su existencia es ajena a un criterio exclusivamente subjetivo, en virtud del cual la calidad del sujeto promotor del resguardo sea el único determinante para atribuirle a una u otra autoridad judicial su conocimiento. Precisamente para garantizar «la desconcentración de la administración de justicia, la jerarquía funcional, y la unificación jurisprudencial», debe evaluarse en cada asunto, en concreto, la concurrencia de dos elementos, la condición de funcionario o empleado judicial y que la materia del amparo guarde relación con actuaciones administrativas asociadas al cargo o función desempeñada.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00471-01 16 Además, de entender que la sola calidad del accionante habilita la aplicación del referido inciso segundo numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, significaría concluir que cualquier tutela, sin consideración a la naturaleza del asunto quedaría sometida a la jurisdicción

del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, significaría concluir que cualquier tutela, sin consideración a la naturaleza del asunto quedaría sometida a la jurisdicción opuesta, con desconocimiento, por ejemplo, de normas como el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que establece que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

5. Desde esa perspectiva, y atendiendo a las razones que motivaron la creación del inciso segundo del numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala reexamina la postura sostenida en ATC1097-2022, y concluye que dicha pauta es aplicable con independencia del inciso primero de dicha regla, esto es, que los accionados sean el Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Igualmente, concluye que para su aplicación no basta que el accionante tenga o haya tenido la calidad de servidor o exservidor judicial de la jurisdicción o de la contenciosa administrativa, sino que es necesario que el asunto objeto de tutela esté relacionada con temas administrativos asociados a su función o cargo.

Asimismo, precisa que la regla comentada debe aplicarse bajo los siguientes supuestos:Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00471-01 17 i) Que la tutela sea presentada por un servidor o exservidor judicial de la jurisdicción ordinaria o la de lo

aplicarse bajo los siguientes supuestos:Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00471-01 17 i) Que la tutela sea presentada por un servidor o exservidor judicial de la jurisdicción ordinaria o la de lo contencioso administrativo, sin consideración a que el convocado sea el Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

  1. Que el asunto objeto del resguardo verse sobre actuaciones administrativas asociadas al cargo o la función judicial que desempeñe o haya desempeñado el tutelante.
  1. La competencia cruzada no se aplica para la hipótesis en que la controversia objeto de tutela verse sobre un asunto jurisdiccional, pues en dicha hipótesis, la competencia para dirimir la tutela se debe determinar, en principio, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, u otra regla que resulte aplicable según las particularidades del caso.

6. Examinado el objeto del amparo bajo esa perspectiva, no encuentra la Sala que la presente acción se encuentre vinculado con la función judicial que ejerce el accionante. En efecto, Henry Leonardo Murillo Torres no comparece con ocasión de su cargo e

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