CSJ - STC13532-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13532-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC13532-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03847-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la acción de tutela que promovió MFSC contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en los procesos de tutela rad. n°2026-00xxx-00, y de reducción de cuota alimentaria rad. n°2023-00xxx-00.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03847-00
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ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna e igualdad, presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales convocadas.
2. Manifestó -en síntesisque en relación con su menor hijo, FSSO, promovió demanda de reducción de alimentos
igualdad, presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales convocadas.
2. Manifestó -en síntesisque en relación con su menor hijo, FSSO, promovió demanda de reducción de alimentos contra PAOO, en cuyo proceso, mediante conciliación de 6 de mayo de 2024 el Juzgado Segundo de Familia de Tunja aprobó como nueva cuota «la suma equivalente al 20% del total de lo devengado durante el año, luego de los descuentos de Ley , y el suministro de «tres (3) mudas de ropa al año, mediando el gusto del niño, por el valor mínimo de $250.000 cada una, para los meses de cumpleaños, junio y navidad».
Indicó que en dicha oportunidad, las partes convinieron que «el descuento del 20 por ciento del salario devengado, no de mis prestaciones sociales, [y] según el acuerdo que se nos expuso, que aceptamos de común acuerdo y que se plasmó por las partes, el descuento era de lo devengado mensualmente, mas no durante el año», y en esas condiciones el Juzgado ofició a l pagador del Instituto Nacional penitenciario y Carcelario INPEC , por lo que la coordinadora de nómina informó que «la reducción de cuota quedó aplicaba (…) desde el mes de agosto de 2024».
Expuso que tras el reclamo de la demandada en el sentido que los descuentos de alimentos se venían realizandoRad. n° 11001-02-03-000-2026-03847-00
3 de manera «inadecuada», el 10 de octubre de 2025 el accionado requirió a l INPEC para que diera cumplimiento a los
3 de manera «inadecuada», el 10 de octubre de 2025 el accionado requirió a l INPEC para que diera cumplimiento a los descuentos, refiriendo que correspondían «al 20% del total devengado durante el año, luego de los descuentos de ley, incluido primas, bonificaciones y prestaciones laborales. Esto dado que la reclamante PAOO informó al proceso no haber recibido consignación o depósitos por concepto de dineros retenidos sobre primas, bonificaciones y prestaciones laborales».
Afirmó que, tras la comunicación del Fondo Nacional del Ahorros en el sentido de que había registrado el embargo del 20% de la cesantía, el 5 de febrero de 2026 elevó «derecho de petición solicitando aclaración del auto de fecha 10 de octubre de 2025 [en tanto] se estaban realizando descuentos que no estaban establecidos dentro del proceso », y al no recibir respuesta, instauró acción de tutela.
Señaló que, en atención a dicha salvaguarda, el 17 de marzo de 2026 el juzgado «aclaró que, “no quedó incluido (sic) primas, bonificaciones y prestaciones sociales como parte de la cuota alimentaria fijada a su cargo” [y dispuso] “cancelar la orden de descuento referida en el oficio No. 1908 de octubre 20 de 2025 ” [precisando que] el descuento mensual comunicado con nuestro oficio No. 846 de mayo 21 de 2024 sólo corresponde al 20% de lo devengado en el mes por el señor MFSC, luego de los descuentos de ley”».
Aseveró que contra la anterior decisión la señora PAOO
No. 846 de mayo 21 de 2024 sólo corresponde al 20% de lo devengado en el mes por el señor MFSC, luego de los descuentos de ley”».
Aseveró que contra la anterior decisión la señora PAOO interpuso acción de tutela que desató la Sala civil Familia del Tribunal Superior de Tunja el 2 de junio de 2026, concluyendo que el despacho accionado «incurrió en un defecto procedimental al desconocer el procedimiento en los procesos deRad. n° 11001-02-03-000-2026-03847-00
4 disminución de cuota alimentaria», resolución que en su sentir es violatoria de sus prerrogativas en la medida en que excede lo resuelto en el proceso de reducción definido a su favor , aunado a que FSSO «no es mi único hijo, dado que, tengo a DFSM».
Aseguró que «no he tenido la oportunidad de disfrutar el pago de mis vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías completamente, entre otros, dado que, son descontados de forma arbitraría por un error en la sentencia emitida por el Juzgado Segundo del Circuito de Tunja, en el cual como se pudo observar con anterioridad quiso corregir, ya que los requerimientos de mi menor hijo son suplidos a su totalidad con la cuota alimentaria con la base de mi salario y el de su progenitora », que el gravamen sobre sus prestaciones se hizo «sin tener argumento de mi hijo necesitar ese dinero para su congrua [subsistencia]», y que «en reiteradas ocasiones he sentido la afectación por enfoque de género frente a las acciones presentadas», al punto de haber denunciado a la señora PAOO por «ejercer arbitrariamente la custodia impidiendo
«en reiteradas ocasiones he sentido la afectación por enfoque de género frente a las acciones presentadas», al punto de haber denunciado a la señora PAOO por «ejercer arbitrariamente la custodia impidiendo que pueda compartir con [su] hijo FSSO ».
3. Con soporte en lo anterior, pretende que se ordene «dejar sin efectos jurídicos de manera parcial la sentencia emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA y por EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA, de fecha 02 de junio de 2026 », y como consecuencia, «ordenar al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA que, el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento o modifique el oficio de descuento dirigido al empleador del accionante, excluyendo expresamente de la base de cálculo de la cuota alimentaria los valores correspondientes a prestaciones sociales (primas, cesantías, vacaciones) y bonificaciones que no tengan carácter salarial permanente », y comunicar tal determinación al pagador del INPEC.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03847-00
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Tunja informó que la decisión adoptada el 5 de junio de 2026 dentro del proceso ejecutivo de alimentos en cuestión, obedeció a lo resuelto por su superior funcional en fallo de tutela de 2 de junio de la presente anualidad.
2. La Defensoría de Familia del ICBF - CZ Tunja 2 -,
proceso ejecutivo de alimentos en cuestión, obedeció a lo resuelto por su superior funcional en fallo de tutela de 2 de junio de la presente anualidad.
2. La Defensoría de Familia del ICBF - CZ Tunja 2 -, señaló que pese a que no se solicitó aclaración a la sentencia del 6 de mayo de 2024, que fijó la cuota alimentaria en el 20% de lo devengado por el padre, el juez constitucional precisó que el descuento mensual incluía los conceptos salariales devengados por el obligado, decisión que se ajusta a los principios de protección integral, interés superior y prevalencia de los derechos de los niños (artículos 44 de la Carta Política, 7, 8, 9 y 24 de la Ley 1098 de 2006), concordante con el canon 419 del Código Civil, en tanto garantizan de manera efectiva el derecho de alimentos.
3. PAOO, contraparte del actor en el proceso alimentario, se opuso a las pretensiones «por carecer de fundamento constitucional y jurídico, y porque acceder a ellas implicaría desconocer el contenido de una sentencia ejecutoriada, afectar el interés superior de un menor de edad y desvirtuar el verdadero alcance de las pruebas que reposan en el expediente».
CONSIDERACIONESRad. n° 11001-02-03-000-2026-03847-00
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1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
La reiterada jurisprudencia ha sostenido que no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los
los presupuestos genéricos de procedibilidad.
La reiterada jurisprudencia ha sostenido que no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de la tutela contra providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales, esto es,
(…) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela seRad. n° 11001-02-03-000-2026-03847-00
cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela seRad. n° 11001-02-03-000-2026-03847-00
7 hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07). (Resaltado fuera del texto).
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si esta acción cumple los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por Mario Fernando Sisa Castro , al resolver la acción de tutela promovida por la progenitora de su menor hijo (rad. nº2026-00xxx-00).
Lo anterior, porque si bien el reclamo también se dirigió contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, el actual examen se circunscribirá a lo resuelto en la referida acción constitucional, comoquiera que fue en esta donde se pretendió aclarar el punto controvertido por el acá reclamante, esto es, la precisión acerca de los conceptos que integran la cuota alimentaria y por ende objeto de descuento mensual.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la querella y confrontados con las piezas procesales pertinentes, la Corte
integran la cuota alimentaria y por ende objeto de descuento mensual.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la querella y confrontados con las piezas procesales pertinentes, la Corte desestimará el amparo implorado por cuanto no se satisfacenRad. n° 11001-02-03-000-2026-03847-00
8 los esenciales requisitos generales que se resaltaron en precedencia, como pasa a explicarse.
3.1. De la tutela contra tutela.
3.1.1. Sabido es que para la procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, dentro de los requisitos generales se exige que, salvo particulares excepciones, el mecanismo no se enfile contra una sentencia de tutela , premisa que la Corte Constitucional soporta «por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumpli miento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (CC SU-1219-2001).
La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha definido que la acción de tutela tendría cabida de manera sumamente excepcional , cuando en su trámite se ha incurrido en clara vulneración al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en su resultado, o
ha definido que la acción de tutela tendría cabida de manera sumamente excepcional , cuando en su trámite se ha incurrido en clara vulneración al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en su resultado, o cuando la decisión afecta de manera grave los derechos superiores de sujetos de especial protección constitucional.
En ese sentido, para mayor claridad sobre esta temática, en sentencia de unificación la Corte ConstitucionalRad. n° 11001-02-03-000-2026-03847-00
9 sostuvo que la salvaguarda es fa ctible, en las específicas circunstancias señaladas a continuación,
(…) Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
(…) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…) regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, (…).
(…) [s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera
cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue p roducto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
(…) Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
(…) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de proce dibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (CC SU-627/15). (Se subraya).
En similares términos esta Sala señaló que , de admitirse tal situación, se generaría una «cadena ilimitada deRad. n° 11001-02-03-000-2026-03847-00
10 litigios» (CSJ, STC, 2004-00863-00), y por ello, las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con una nueva acción constitucional, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una
equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con una nueva acción constitucional, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659 -01, citada entres otras en CSJ, STC20644-2025 y STC5714-2026), y en ese orden se reitera que,
(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010 -00723-01, citada entre otras en CSJ, STC19365-2025 y STC2985-2026).
Ahora, conforme al inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política y a la decantada jurisprudencia , la sentencia de tutela sólo es atacable mediante la impugnación, que «en todo
Ahora, conforme al inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política y a la decantada jurisprudencia , la sentencia de tutela sólo es atacable mediante la impugnación, que «en todo caso» contará con «su eventual revisión», mecanismo que,
(…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constituciona les, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creadoRad. n° 11001-02-03-000-2026-03847-00
11 por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
(…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del proce dimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del
propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica (SU-1219/01, criterio reiterado en T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T -623/02, T -944/05 y T -059/06, entre otras). (Se destaca)
Así, uno de los casos más comunes respecto de los cuales ha intervenido el juez excepcional para restablecer los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, refiere a la omisión o indebida «vinculación» de personas legitimadas o con interés para concurrir, o por deficiencias en la aplicación de la normativaRad. n° 11001-02-03-000-2026-03847-00
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«vinculación» de personas legitimadas o con interés para concurrir, o por deficiencias en la aplicación de la normativaRad. n° 11001-02-03-000-2026-03847-00
12 para obtener la concurrencia y enteramiento de la admisión y fallo (artículos 10, 13, 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991). Ello, dada la importancia y trascendencia jurídica de dichos actos procesales para preservar los derechos de defensa, contradicción e impugnación (ver, CC A-132/07 y A-364/10, CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01, entre otros).
Otro aspecto trascendental que ha ameritado la injerencia del juez constitucional es cuando se niega e l derecho de impugnar el fallo bajo argumentos como la falta de sustentación o la extemporaneidad en su presentación, los que han sido desvirtuados en sendos casos por mostrarse infundados o débiles para sostener tamaña decisión.
Se recuerda que en eventos como los descritos, «la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión» (CC SU-627/15), enfatizándose que la viabilidad de est a excepcional herramienta jurídica tiene cabida «contra las actuaciones de los jueces de tutela acaecidas con posterioridad a la sentencia, así la Corte Constitucional no haya seleccionado el asunto para su revisión, pues la cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, toda vez que existen ciertas circunstancias, que requieren la intervención del juez constitucional para
seleccionado el asunto para su revisión, pues la cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, toda vez que existen ciertas circunstancias, que requieren la intervención del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves» (CC, T-286/18).
3.1.2. Bajo las anteriores premisas , e l impedimento surge porque con este mecanismo, la demandante pretende reabrir el debate jurídico dado dentro de la tutela rad.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03847-00
13 nº2026-00125-00, instaurada por Paola Andrea Ortega Ospina contra el Juzgado Segundo de Familia de Tunja.
Nótese que dicha tutela fue resuelta en única instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad el 2 de junio de 2026, concediendo el auxilio, y como consecuencia ordenando al accionado a «que deje sin efecto el auto del 15 de mayo de 2026, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora PAOO, frente a la decisión del 17 de marzo de 2026 », y que en su lugar, con observancia en las consideraciones allí vertidas, «en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a emitir una nueva decisión frente al remedio horizontal incoado».
En las circunstancias descritas, es claro que la presente queja resulta improcedente, comoquiera que con ella pretende quebrantar lo resuelto en una sentencia anterior de similar naturaleza jurídica, desatendiendo uno de los requisitos genéricos de procedibilidad, sin que para ello se
queja resulta improcedente, comoquiera que con ella pretende quebrantar lo resuelto en una sentencia anterior de similar naturaleza jurídica, desatendiendo uno de los requisitos genéricos de procedibilidad, sin que para ello se acreditara estar en presencia de alguna de las excepcionales situaciones que podrían darle cabida.
3.2. De la subsidiariedad.
Con apoyo en los precedentes jurisprudenciales señalados en el anterior acápite, el resguardo tampoco satisface la exigencia genérica en cita, tanto en la modalidad de incuria como en la de existencia de otro me canismo de defensa judicial, como pasa a verse.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03847-00
14 3.2.1. En cuanto a la incuria, esta se evidencia en el caso bajo estudio, por cuanto proferida la sentencia por parte del Tribunal Superior de Tunja el 2 de junio de 2026 al interior del proceso de tutela (rad. n°2026-00xxx-00), el hoy inconforme no hizo uso de la impugnación de que era susceptible tal decisi ón al tenor de lo preceptuado en el primer inciso del artículo 31 del Decreto 2591 de 2021.
El anterior comportamiento constituye la causal de inviabilidad observada, pues conforme a la normativa aplicable, así como a la unificada , constante y vigente jurisprudencia, no es posible reabrir un debate jurídico que debió y pudo darse en las respectivas instancias. En las condiciones descritas, la tutela deviene inviable, por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista
jurisprudencia, no es posible reabrir un debate jurídico que debió y pudo darse en las respectivas instancias. En las condiciones descritas, la tutela deviene inviable, por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores.
Se reitera que cuando la tutela se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente la inconformidad, o cuando no se avizora excusa válida para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, en razón a tal desidia, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales.
3.2.2. En segundo lugar, la subsidiariedad también surge por la existencia de otro medio de defensa judicial,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03847-00
15 porque aún está pendiente que se adelante y culmine el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional , acorde lo previsto en la Carta Política, la ley y el reglamento de dicha Corporación.
Efectivamente, una vez ejecutoriada la sentencia dictada por la colegiatura acá accionada, en la página web de la Rama Judicial se muestra que la salvaguarda con radicado 150012213000202600xxx00, fue remitida para su eventual revisión el 16 de junio de 2026, y al consultar ante esa Corporación, se advierte que dicho asunto no ha sido
de la Rama Judicial se muestra que la salvaguarda con radicado 150012213000202600xxx00, fue remitida para su eventual revisión el 16 de junio de 2026, y al consultar ante esa Corporación, se advierte que dicho asunto no ha sido enviado a Sala de Selección, por ende, tal decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional , de donde emerge que acudir a nueva acción de tutela para rebatir lo que allí resolvió el cognoscente, «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción] (CC T-307/15).
Al respecto, esta Sala ha dicho que,
(…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003 -00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras].
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretanRad. n° 11001-02-03-000-2026-03847-00
16 únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en
constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretanRad. n° 11001-02-03-000-2026-03847-00
16 únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional. (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258 -01, citada entre otras en CSJ,
STC12493-2023, STC13268-2024, STC2136-2025 y
STC19365-2025).
Entonces, al no haberse desarrollado el procedimiento para la eventual revisión del fallo, sigue abierto ese escenario al tenor del canon 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 de 22 de julio de 2015) , según el cual los interesados pueden elevar solicitud en ese sentido. Y en caso de que no se seleccione, la insistencia es facultativa por parte del Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional (artículos 55 a 58 ibidem).
Adicionalmente se señala que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable, porque -en contravía de la jurisprudencia constitucional y de esta Corteel actor no probó encontrarse ante circunstancias de un daño cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables que habiliten dicha senda jurídica (CC, T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables que habiliten dicha senda jurídica (CC, T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
Acótese, en relación con el supuesto ejercicio arbitrario de la custodia de su hijo por parte de la progenitora de este, que, si en su sentir injustificadamente se le han negado lasRad. n° 11001-02-03-000-2026-03847-
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