CSJ - STC13533-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13533-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez Ponente STC13533-2024 Radicado N.º 11001-02-03-000-2024-02258-00 (Aprobada en sesión virtual de ocho de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro 2024 Corresponde a esta Sala decidir sobre la acción de tutela de primera instancia promovida por el ciudadano JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO , integrante de la Sala de Casación Penal. ANTECEDENTES El solicitante elevó su solicitud de amparo alegando que el accionado presuntamente violó la debida contradicción y el debido proceso, al haber omitido lo solicitado el 3 de noviembre de 2.023 para que se suspendieran los términos y se vincularan al trámite a la Defensoría del Pueblo, al Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá y al Juzgado 3º Civil del Circuito de Barranquilla, en el trámite de otra acción de tutela que se tramitó bajo el radicado 134010. Luego de admitida, se corrió traslado al accionado, así como a otras instancias y autoridades que intervinieron en distintos trámites ligados a la nueva solicitud, y en tal virtud dieron respuesta, además del accionado, la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia,Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-02258-00 Héctor E. Rodríguez Sarmiento, como Defensor Público, la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior Bogotá D.C., el Consejo Superior de
Héctor E. Rodríguez Sarmiento, como Defensor Público, la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior Bogotá D.C., el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Administrativa del Consejo Seccional Judicatura de Barranquilla Atlántico, el abogado Fernando Artavia Lizarazo, el Fiscal Cuarto 4° Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante escritos que se incorporaron al expediente y a los cuales acompañaron diversos documentos. Es así como el accionado dio respuesta a la tutela señalando en relación con las actuaciones adelantadas dentro del trámite de la tutela 134010, lo siguiente: “Respecto de la presunta omisión del 3 de noviembre de 2023, debe advertirse que en la tutela identificada con el número interno 134010, el actor en esa fecha solicitó: Se decrete la suspensión de los términos Tutelares, teniendo en cuenta lo ya relacionado y contenido anexo, para que se vinculen a los demás, dándole traslado a todos y cada uno de la parte accionada, para que se pronuncien a fondo, y de esa forma se pueda esparcir justicia para lado y lado”. Debe indicarse que el referido memorial ingresó al despacho con informe secretarial del 7 de noviembre de 2023, fecha en la que el proyecto de sentencia de tutela por medio del cual se concedía el derecho fundamental de petición a favor de Pérez Eslava ya se encontraba en consideración de los demás miembros que conforman la Sala de Tutelas No. 1 para su estudio, dentro del término de
de tutela por medio del cual se concedía el derecho fundamental de petición a favor de Pérez Eslava ya se encontraba en consideración de los demás miembros que conforman la Sala de Tutelas No. 1 para su estudio, dentro del término de 10 días señalado por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 para la emisión del fallo. Como magistrado ponente, mediante auto del 6 de diciembre, resolví: “sería del caso resolver la [petición (...)] presentada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra el referido fallo de tutela, si no fuera porque se advierte que contra la solicitud de amparo fue presentado por el mismo actor, el recurso de impugnación. Es claro, entonces, que el mecanismo idóneo y eficaz para el estudio de la solicitud presentada por el accionante es la revisión que efectuará la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-02258-00 En los anteriores términos se da respuesta a la solicitud formulada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, y se dispone:
1. CONCEDER la impugnación ante la Sala de Casación Civil de esta
Corporación.
2. ABSTENERSE de resolver la solicitud presentada por el accionante.
3. COMUNICAR a los sujetos procesales la presente decisión, por el medio más expedito, indicándoles que contra la misma no proceden recursos”.
En ese entendido, no se puede predicar ninguna vulneración a los derechos del actor por la presunta omisión alegada, en la medida que su pedimento surtió el respectivo trámite.
expedito, indicándoles que contra la misma no proceden recursos”. En ese entendido, no se puede predicar ninguna vulneración a los derechos del actor por la presunta omisión alegada, en la medida que su pedimento surtió el respectivo trámite. Asimismo, el accionante tuvo la oportunidad de presentar los respectivos cuestionamientos ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación; no obstante, impugnó la decisión bajo otros derroteros argumentativos que no lograron derruir la decisión adoptada en primera instancia”. CONSIDERACIONES Como lo tiene definido la Jurisprudencia, “el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Norma Superior, y es definido como el conjunto de facultades y garantías sustanciales y adjetivas previstas en el ordenamiento jurídico, cuya finalidad última no es otra que brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de tal manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias que han sido instituidas para gobernar y dirigir las distintas actuaciones, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia” (Consejo de Estado, sentencia 01063-00, 6 de agosto de 2.012, magistrado ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez). Para que la vulneración a este derecho de lugar a un amparo constitucional, como el demandado por el tutelante, los hechos u omisiones en que haya incurrido el funcionario judicial, no sólo deben aparecer claramente en la solicitud, sino que deben tener tal entidad que
constitucional, como el demandado por el tutelante, los hechos u omisiones en que haya incurrido el funcionario judicial, no sólo deben aparecer claramente en la solicitud, sino que deben tener tal entidad que 3Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-02258-00 efectivamente hagan nugatoria la actuación y el ejercicio de las prerrogativas adjetivas dentro de los cauces del proceso de que se trate o la limiten al punto que ponga en riesgo la administración de justicia. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, no sólo brilla por su ausencia una violación de las prerrogativas constitucionales y legales del peticionario, de las cuales ha hecho uso incluso por encima de lo razonable, con múltiples solicitudes y acciones, que han desgastado en grado sumo la administración de justicia, tal y como se desprende de los documentos allegados por quienes dieron respuesta a la acción dentro del traslado respectivo, sino que es tan confusa y carente de rigor la misma solicitud de amparo, que no se encuentra un razonamiento lógico y soportado que permita vislumbrar un mínimo rompimiento del debido proceso o del derecho de contradicción cuando el accionado se abstuvo de resolver la extemporánea solicitud de suspensión y, por el contrario, procedió a dar curso a la impugnación elevada para que fuera resuelta por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, como en efecto ocurrió y que dio lugar a la sentencia STC 256-2024. Adicionalmente, en la misma dirección de lo manifestado por el accionado, en el sentido de que: (i) el trámite pertinente y ajustado al
que dio lugar a la sentencia STC 256-2024. Adicionalmente, en la misma dirección de lo manifestado por el accionado, en el sentido de que: (i) el trámite pertinente y ajustado al debido proceso fue el que se surtió al darle paso a la impugnación presentada por el mismo actor contra la sentencia expedida por la Sala Penal, de la cual aquel fue ponente, y que supuestamente fue dictada sin resolver la suspensión que echa de menos; (ii) no es de recibo que a través una nueva acción de tutela, como la que ocupa la atención de la Sala, se propongan hechos y supuestas violaciones que no fueron alegadas en tal instancia, vulnerando el principio de subsidiariedad; la Sala no encuentra mérito alguno para conceder el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Conjueces, NIEGA el amparo solicitado dentro del presente trámite. 4Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-02258-00 Comuníquese la presente decisión por el medio más expedito y, de no ser impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez Ponente
VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE
Conjuez
JORGE FORERO SILVA
Conjuez
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez
JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS
Conjuez 5