CSJ - STC13533-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13533-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC13533-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03532-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)
Villavicencio, veint iocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la acción de tutela instaurada por la aseguradora contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03532-00 2
ANTECEDENTES
1. La aseguradora promotora, a través de apoderad a judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia , que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidió dejar sin efecto las decisiones emitidas en el proceso y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir un nuevo fallo donde analice debidamente los puntos criticados,
que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidió dejar sin efecto las decisiones emitidas en el proceso y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir un nuevo fallo donde analice debidamente los puntos criticados, procediendo a «absolver de responsabilidad …., tanto de las pretensiones por la acción directa de los demandantes y también como efecto del llamamiento en garantía reali zado por la demandada », disponiendo « el reintegro del pago realizado… por la suma total de $404.322.425, en títulos judiciales».
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes:
2.1. El papá, la abuela, la progenitora y su menor hija, promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de l conductor (Q.E.P.D), la propietaria , la aseguradora y la empresa afiliadora, con la finalidad de que les fueran indemnizados los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 5 de abril de 20 18, en el que el progenitor sufrió lesiones se desplazaba en su motocicleta de placas WDR-98D y fue impactado por el vehículo de placas VCT-674…. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, quien el 13 de agosto de 2020 admitió a trámite.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03532-00 3 2.2. Notificada, la aseguradora se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones , entre otras : i) prescripción extintiva de la obligación surtida por el contrato de seguros, pues el accidente ocurrió el 5 de abril de 2018 y
pretensiones y formuló como excepciones , entre otras : i) prescripción extintiva de la obligación surtida por el contrato de seguros, pues el accidente ocurrió el 5 de abril de 2018 y la demanda se presentó el 22 de julio de 2020, esto es, pasados los 2 años que refiere el artículo 1081 del Código de Comercio, aunado a que su notificación se surtió el 27 de abril de 2021; ii) no existe prueba de la existencia de responsabilidad extracontractual del asegurado y/o conductor; iii) inexistencia de responsabilidad civil de carácter extracontractual por parte de la aseguradora…
Por su parte, la propietaria también se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formuló excepciones y llamó en garantía a la compañía implicada.
2.3. El 23 de agosto de 2021, el Juzgado tuvo por contestada la demanda por parte de la aseguradora , pero rechazó, por extemporáneas, las excepciones invocadas por la propietaria, así como el llamamiento en garantía. Además, ordenó el emplazamiento del conductor. Determinación que, previa petición de nulidad, el 24 de mayo de 2022 el Tribunal revocó y, en su lugar, tuvo por contestada en tiempo la demanda por parte de la propietaria, así como el llamamiento presentado.
2.4. Surtido el trámite, el 21 de mayo de 2024 , el despacho declaró probada la falta de legitimación alegada por la empresa afiliadora, así como la prescripción de la acción directa. De igual manera , accedió parcialmente a lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03532-00 4
la empresa afiliadora, así como la prescripción de la acción directa. De igual manera , accedió parcialmente a lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03532-00 4 pretensiones, declarando civil y extracontractualmente responsable a la propietaria, ordenándole a pagar a la víctima lucro cesante por $141490.063 y daño moral $8000.000, además, por este último también a los demás demandantes $5000.000 a cada uno; condenó a la tutelante, como llamada en garantía a pagar a los convocantes hasta $158000.000. Determinación recurrida en apelación por ambos extremos de la Litis.
2.5. El 28 de abril de 2025, el Tribunal en sede de alzada, revocó parcialmente el fallo recurrido y, en su lugar, declaró no probada la excepción de prescripción frente a la acción directa ejercida, condenando a la tutelante hasta por los límites de los valores asegurados conforme a las pólizas identificadas con números 2000003890 y 2000003892, que actualizados equivalen a $70963.279 y $93948.082, respectivamente.
Además, el colegiado reformó las condenas, ordenando a pagar a la víctima $186759.874 por lucro cesante, 10 smlmv por daño a la vida de relación y 14 smlmv por daño moral, último que también reconoció para la progenitora y la abuela, aunque en 7.5 smlmv, disponiendo el pago de intereses moratorios comerciales desde el 5 de agosto de
2019. Decisión aclarada el 15 de mayo de los corrientes.
abuela, aunque en 7.5 smlmv, disponiendo el pago de intereses moratorios comerciales desde el 5 de agosto de
2019. Decisión aclarada el 15 de mayo de los corrientes.
3. Se duele la aseguradora accionante, en síntesis, de que en el fallo referido a espacio se aplicó indebidamente la sentencia SC072-2025, debido a que fue proferida el 27 de marzo de 2025, esto es, con posterioridad a la ocurrencia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03532-00 5 los hechos, por lo que su aplicación no podía ser retroactiva para aumentar las indemnizaciones. Además, dicha decisión no constituye un precedente judicial obligatorio para la resolución del caso, en la medida que no tiene el propósito de unificar jurisprudencia , tanto como que se centró en el análisis de la responsabilidad médica.
Anotó que el Tribunal ordenó el reajuste del IPC de los valores reconocidos, modificando con ello el contrato de seguros, pues actualizó los valores asegurados, excediendo el límite de la indemnización que dispone el artículo 1089 del Código de Comercio, v ulnerando el principio de sostenimiento del sistema financiero . Así mismo , se configuró un defecto sustantivo al ordenar el pago de intereses moratorios, pues si bien el canon 1080 ídem contempla en pago de dicho emolumento, no se trata de un asunto automático, porque es necesario que dentro del proceso se determine la responsabilidad reclamada, amén que únicamente con la sentencia se acreditó la existencia del siniestro y la cuantía de la pérdida.
Señaló, por otro lado, que el colegiado dio por no
proceso se determine la responsabilidad reclamada, amén que únicamente con la sentencia se acreditó la existencia del siniestro y la cuantía de la pérdida.
Señaló, por otro lado, que el colegiado dio por no probada la excepción de prescripción de la acción directa, sin considerar la vigencia del contrato, su cobertura, las condiciones de asegurabilidad y la legitimación de la víctima. Además, la demanda fue presenta pasados los 2 años después del siniestro (artículo 1081 del Código de Comercio) y la aseguradora fue notificada hasta el 29 de abril de 2021, superando en exceso dicha temporalidad , con lo cual se desconoció que los demandantes conocían del siniestro, aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03532-00 6 pesar de lo cual la reclamación se radicó el 4 de julio de 2019.
Finalizó indicando que la aseguradora no responde solidariamente con el asegurado, pero se le impuso el pago de sumas que exceden los límites de coberturas dispuestos en las pólizas, decisión incongruente que excede la estructura del contrato.
4. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali refirió que se atiene a las consideraciones expuestas en el fallo criticado, donde no se probó la prescripción alegada .
Además, si bien citó el fallo SC072 -2025, no fue el único
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali refirió que se atiene a las consideraciones expuestas en el fallo criticado, donde no se probó la prescripción alegada .
Además, si bien citó el fallo SC072 -2025, no fue el único precedente que se tomó como referencia para fijar la cuantía de la indemnización. Luego, lo pretendido por la aseguradora es revivir el debate ya consumado ante el juez natural, sin que la acción de tutela sea una instancia adicional del proceso.
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali relató las actuaciones surtidas en el juicio censurado. Agregó que suspendió la orden de pago de los títulos de depósito hasta la resolución de la salvaguarda.
3. Los mandatarios, en escritos separados, indicaronRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03532-00 7 actuar como apoderado s judiciales de los demandantes , allegaron memorial sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre
desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03532-00 8
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269 -2015
sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269 -2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. En el caso bajo estudio , se advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el colegiado acusado, en la providencia de 28 de abril de 2025 –aclarada el 15 de mayo de 2025-, tras efectuar un control de legalidad, sin advertir ninguna irregularidad que configurara nulidad, estudió los puntos de reproche.
3.1. En ese orden, tras citar las reglas de los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, analizó los reparos referentes a la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro , destacando que el término de prescripción se puede suspender en eventos extraordinarios, como ocurrió con la emergencia de salud pública ocasionada por la emergencia sanitaria. P ara el caso, aseguró que la suspensión del cómputo de términos de prescripción yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03532-00 9 caducidad perduró desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 . Así mismo , porque la prescripción puede interrumpirse con la presentación de la demanda, siempre y
9 caducidad perduró desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 . Así mismo , porque la prescripción puede interrumpirse con la presentación de la demanda, siempre y cuando la notificación al demandado se realice dentro del año siguiente. Citó jurisprudencia de esta Sala al respecto, así:
(L)a Corte ha establecido que para el seguro de responsabilidad civil existen dos reglas diferenciales de cómputo “(…) (i) para la víctima el lapso extintivo discurre desde el hecho externo que estructura el siniestro; y (ii) para la aseguradora a partir de que se le formula la petición judicial o extrajudicial de indemnización por la situación o circunstancia lesiva al tercero”. De manera que “no puede pregonarse de manera alguna que en todas las acciones derivadas del contrato de seguro el término de prescripción se calcule atendiendo lo indicado por el artículo 1081 del Código de Comercio, (…)” (CSJ SC Sentencia SC17161-2015 reiterada en SC3580-2020 de 28 de septiembre de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque) Resalta la Sala. 3.3. Por último, debe tenerse en cuenta que la Corte en un asunto donde se debatía la prescripción de la acción directa derivada de un contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil, optó por aplicar el término de prescripción extraordinaria de cinco (5) años , porque consideró que la acción no se fundamentaba en el contrato de seguro, sino en la acción directa que dispone el artículo 1131 ib., así:
ciertamente el Tribunal, al acoger la excepción de prescripción propuesta por la aseguradora demandada, erró en la aplicación
fundamentaba en el contrato de seguro, sino en la acción directa que dispone el artículo 1131 ib., así:
ciertamente el Tribunal, al acoger la excepción de prescripción propuesta por la aseguradora demandada, erró en la aplicación de los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, como quiera que para arribar a tal determinación, sin parar mientes en que dicho mecanismo defensivo se propuso en frente de la acción directa ejercida por la parte demandante en contra de la aludida empresa, hizo actuar la prescripción ordinaria de sólo dos años y, con tal base, coligió que la acción se promovió por fuera de ese b ienio, contado desde cuando tuvo ocurrencia el siniestro, cuando, como con amplitud se dejó analizado, la prescripción llamada a disciplinar el asunto era la extraordinaria de cinco años, que de haberse tenido en cuenta, a las claras, hubiere conducido a la desestimación de la referida excepción, pues partiéndose igualmente del momento en que se ocasionó el daño a la actora por parte del asegurado, seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03532-00 10 imponía colegir que la demanda fue oportuna” (sentencia 29 de junio de 2007, exp. 1998 -04690 citada por la parte demandante en el escrito de sustentación, reiterada en sentencia SC5885-2016) (negrillas fuera del texto)
Ahora, con respecto a la revocatoria de la prescripción declarada en primera instancia sobre la acción directa, así justificó el punto:
(E)l hecho generador del daño imputable ocurrió el 5 de abril de
(negrillas fuera del texto)
Ahora, con respecto a la revocatoria de la prescripción declarada en primera instancia sobre la acción directa, así justificó el punto:
(E)l hecho generador del daño imputable ocurrió el 5 de abril de 2018; entonces, el término de cinco años de prescripción extraordinaria inicialmente se cumplía el 5 de abril de 2023, pero como a ese término se le deben adicionar los 3 meses y 15 días de la suspensión de términos –corridos entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020 -, el término de prescripción se extendió hasta el día 20 de julio de 2023.
Definido lo anterior, solo queda verificar si operó el fenómeno de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda o con la notificación de los demandados. La demanda se presentó el día 10 de julio de 2020 (dto.0005) interrumpiendo la prescripción, pues los demandados fueron notificados dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio al demandante (19 de agosto de 2020), específicamente en las siguientes fechas:
[la propietaria] el 2 de junio de 2021 (auto de segunda instancia de 24 de mayo de 2022), [la aseguradora] y la [empresa afiliadora], el 29 de abril de 2021 (dto.070).
Por lo tanto, la acción respecto a los demandantes no había prescrito al momento en que se presentó la demanda, el 10 de julio de 2020, pues se realizó 3 años y 10 días antes de consumarse el término de prescripción extraordinaria.
En el mismo sentido , ya sobre la «prescripción del
prescrito al momento en que se presentó la demanda, el 10 de julio de 2020, pues se realizó 3 años y 10 días antes de consumarse el término de prescripción extraordinaria.
En el mismo sentido , ya sobre la «prescripción del llamamiento en garantía», señaló que:
no es de recibo como indica la aseguradora apelante, tener como punto referencia para el conteo de términos de la prescripción, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03532-00 11 fecha en que la demandada [propietaria del vehículo] (asegurada) conoció de la ocurrencia del siniestro.
Como ya se señaló, no es la ocurrencia del siniestro lo que marca el punto de partida para empezar a contabilizar el término prescriptivo de la acción derivada del contrato de seguro, sino que comienza a correr desde cuando la víctima formula la petición judicial (art.1131 del C.Co.). Además, se aplica el término de prescripción ordinaria de 2 años.
Entonces, el auto que admitió la demanda de responsabilidad civil extracontractual le fue notificado a la demandada [propietaria] el 31 de mayo de 2021 (dto.023). A su vez el llamamiento en garantía fue notificado a la aseguradora el 13 de diciembre de 2022 (ver estado electrónico No.0178, dto.0103). Entre ambas fechas transcurrieron 1 año, 6 meses y 13 días.
De este modo, el llamamiento en garantía se efectuó dentro del término prescriptivo ordinario de dos años. Por esas razones, el reparo de la aseguradora no procede.
transcurrieron 1 año, 6 meses y 13 días.
De este modo, el llamamiento en garantía se efectuó dentro del término prescriptivo ordinario de dos años. Por esas razones, el reparo de la aseguradora no procede.
3.2. Seguido, con apoyo en la jurisprudencia, analizó la responsabilidad alegada y el ejercicio de la actividad peligrosa, encontrando que, para el caso, est aba probado lo siguiente:
el día 5 de abril de 2018, a las 8:35 p.m., en la carrera 1° con calle 44, de la ciudad, el conductor del taxi de placas VCT -674 al realizar una maniobra de adelantamiento cerró al conductor de la motocicleta de placas WDR-98D y lo colisionó provocando su caída, esto de acuerdo al informe de tránsito elaborado por la agente de tránsito y el interrogatorio del demandante.
La víctima sufrió varias lesiones producto del insuceso, por lo que fue trasladado de inmediato a Inversiones Médicas Valle Salud S.A.S, donde se registró que el paciente presentaba “contusión de dedo(s) de la mano, sin daño de la(s) uña(s)”, “contusión de dedo(s) sin piel, sin daño de la(s) uña(s)”, “contusión del tobillo”, “trauma en hombro izquierdo/ trauma en antebrazo izquierdo/ trauma en mano izquierdo/ trauma en tobillo izquierdo/ trauma en pie izquierdo”, (resalta la Sala), por lo que fue intervenid oRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03532-00 12 quirúrgicamente en tres ocasiones (dto.0002, pág.177 y dto.0003,
izquierdo”, (resalta la Sala), por lo que fue intervenid oRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03532-00 12 quirúrgicamente en tres ocasiones (dto.0002, pág.177 y dto.0003, págs.23-28), y permaneció hospitalizado hasta el día 14 de abril de 2018, con una incapacidad de 30 días (dto.0002, pág.140).
Además, en el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se determinó para el actor, una incapacidad médico legal definitiva de 60 días y secuelas por “(…)Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Pe rturbación funcional de órgano de la prensión mano izquierda de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro Inferior izquierdo de carácter transitorio; Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter transitorio”, resalta la Sala (dto.0002, pág.130).
En la descripción de los hallazgos se anotó lo siguiente: “ - Miembros superiores: 1. cicatriz hipercrómica hipertrófica ostensible de 8 cm en cara lateral interna tercio distal de antebrazo izquierdo. 2. muñeca izquierda arcos de movilidad articular limitados en últimos grados de flexión, extensión y supinación, pronación completa. 3. mano izquierda: cicatriz hipercrómica hipertrófica ostensible de 4 cm en cara dorsal a nivel del 5to metacarpiano ipsilateral, Flexión limitada presenta superposición del 5to al 4to dedo durante flexión - fuerza 3/5 disminuidahipertrófica ostensible de 4 cm en cara dorsal a nivel del 5to metacarpiano ipsilateral, Flexión limitada presenta superposición del 5to al 4to dedo durante flexión - fuerza 3/5 disminuidaextensión semiflexión del 5to dedo Miembros inferiores: 1. cicatriz hipercrómica hipertrófica ostensible de 12 cm en cara lateral externa tercio distal de pierna izquierda compromete maléolo externo. 2. tobillo izquierdo con aumento de volumen articular de predominio en maléolo externo, arcos de movilidad articular conservados en la planti (sic) y dorsiflexion e inversión y eversion del pie. 3. resto de arcos de movilidad articular conservados.” Resalta la Sala, (dto.0002, pág.130).
Finalmente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca realizó un dictamen solicitado por la Fiscalía donde dictaminó el 12 de diciembre de 2019, que el señor … tiene un 13,78% de pérdida de capacidad laboral (PCL), por los diagnósticos de “contusión del hombro izquierdo”, fracturas “de cubito izquierdo”, “de tobillo izquierdo” y de “5to metacarpiano izquierdo”, producto del accidente de tránsito ocurrido el 05/04/18, según versión: "... Como a las 08:40 de la noche, sobre la carrera 1 con calle 44 cuando conducía moto es colisionado de costado por un taxi...". Dicha prueba fue debidamente incorporada al proceso sin que haya sido controvertida por la parte demandadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03532-00 13
costado por un taxi...". Dicha prueba fue debidamente incorporada al proceso sin que haya sido controvertida por la parte demandadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03532-00 13 (dto.0002, págs. 117-121, Cdo. Primera Instancia).
5.2. En ese orden, del informe policial de accidente de tránsito, el croquis y la declaración del conductor de la motocicleta, se puede establecer con meridiana claridad:
El taxi de placas VCT -674, se desplazaba de oriente a occidente por el carril derecho, a la altura de la carrera 1° con calle 44, de la ciudad -vía de una sola dirección con 3 carriles, recta, seca -. Esto se deduce de la posición final del vehículo “1” señalada en el croquis del accidente, y del punto de impacto registrado en la puerta delantera derecha y guardafango delantero derecho, según consta en el IPAT (dto.0003, pág.99).
Por otra parte, la moto de palcas WDR-98D, circulaba en el mismo sentido, dirección que el taxi y sobre el mismo carril derecho…
El conductor del taxi de placas VCT -674, el señor… -contra quien se desistió de las pretensiones de la demanda - realizó una maniobra de adelantamiento cerrando el paso al motociclista, provocando su caída. Según la hipótesis del IPAT, la conducta negligente se atribuye al taxista por “adelantar cerrando”, la cual no pudo ser desvirtuada por ningún medio de prueba (dto.0003, pág.101).
Los puntos de impacto respaldan esta versión de los hechos, pues el taxi presentaba daños en la puerta delantera derecha y
no pudo ser desvirtuada por ningún medio de prueba (dto.0003, pág.101).
Los puntos de impacto respaldan esta versión de los hechos, pues el taxi presentaba daños en la puerta delantera derecha y guardafango delantero derecho, mientras que la moto, tenía desperfectos en el guardabarros, farola, barras y tren delantero. Adicionalmente, el lesionado cayó hacia su lado izquierdo, lo cual se corrobora con las fracturas y traumas localizados en esa parte de su cuerpo, según la historia clínica.
Prosiguió estudiando la declaración rendida por la víctima directa, quien señaló que el taxi resultó afectado entre la puerta y la llanta derecha, porque el conductor invadió su carril para recoger un pasajero. Por su parte, resaltó que la versión presentada por la… propietaria del vehículo resultaba poco creíble, toda vez que no presenció el accidente y no existe prueba o indicio que respalde susRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03532-00 14 afirmaciones. Agregó que, conforme a la información rendida por la Fiscalía, el conductor… falleció el 21 de agosto de 2021 y la investigación en su contra fue archivada. En ese orden, frente a los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada dijo que:
(...) demuestra que la conducta del conductor del taxi de placas VCT-674 fue un factor determinante en el accidente, al obstruir el camino del motociclista que pretendía seguir su trayectoria normal. El siniestro podría haberse evitado si el taxista hubiera real izado su maniobra con las precauciones necesarias para no cerrar la trayectoria del motociclista.
camino del motociclista que pretendía seguir su trayectoria normal. El siniestro podría haberse evitado si el taxista hubiera real izado su maniobra con las precauciones necesarias para no cerrar la trayectoria del motociclista.
De acuerdo con el Código Nacional de Tránsito Terrestre, la maniobra de adelantamiento sucede cuando “un vehículo se pone delante de otro vehículo que lo antecede en el mismo carril de una calzada”, que fue lo que ocurrió en este caso. El mismo reglamento indica que está prohibido adelantar a otro vehículo “cuando la maniobra ofrezca peligro” (art.73 ibídem), norma que claramente fue infringida por el conductor del taxi.
Adelantarse a otro vehículo exige una adecuada ponderación de las circunstancias del momento y de las posibilidades de hacerlo sin ocasionar inconvenientes, precauciones que no fueron observadas por el taxista.
Resulta probable que el conductor del taxi realizara esta maniobra imprudente para recoger pasajeros, como señala el lesionado. Si su intención hubiera sido simplemente adelantar, podría haberlo hecho por el carril central, considerando que la vía por la q ue transitaban contaba con tres carriles. Sin embargo, decidió invadir el carril derecho por el que circulaba la motocicleta, ejecutando una maniobra imprudente y peligrosa, que desencadenó en la caída del motociclista y sus consecuentes lesiones.
Por parte del conductor de la moto, no se observa que haya realizado alguna conducta reprochable, puesto que transitaba por el carril derecho, lo que explica que, al caer la motocicleta quedara en su posición final junto al paso peatonal.
Por parte del conductor de la moto, no se observa que haya realizado alguna conducta reprochable, puesto que transitaba por el carril derecho, lo que explica que, al caer la motocicleta quedara en su posición final junto al paso peatonal.
Es pertinente decir que, el informe policial de accidente de tránsitoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03532-00 15 aportado al proceso constituye un elemento de prueba válido, que puede ser analizado conforme a las reglas de experiencia. Este documento público se presume auténtico (arto.244 del C.G.P) y demuestra con claridad y suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, sin que haya sido desconocido, ni tachado de falso por la parte demandada.
No era procedente mencionar los demás documentos relacionados con la denuncia adelantada contra el conductor del taxi (dto.0160, pág.198), ya que esas pruebas no fueron incorporadas al proceso como prueba trasladada (art.174 del C.G.P). Adicionalmente, debe precisarse que el proceso penal no pudo culminar debido al fallecimiento del denunciado, razón por la cual la denuncia fue archivada, y esa circunstancia no afecta el presente asunto, pues la inexistencia de sentencia penal condenatoria -que sí tendría incidencia en este procesono es impedimento para determinar la responsabilidad civil.
Entonces, encontró que el hecho , el daño y el nexo causal fueron debidamente probados, aunado a que la parte demandada no acreditó un eximente de responsabilidad, como la fuerza mayor, caso fortuito y la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima.
causal fueron debidamente probados, aunado a que la parte demandada no acreditó un eximente de responsabilidad, como la fuerza mayor, caso fortuito y la intervención exclusiva de un tercero o de la víc
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