CSJ - STC13533-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13533-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC13533-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03975-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tute la promovida por Alfonso Porras Bohórquez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho rad. n°2024-0067400/01 (N.I. 2025-0684).
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó l a protección de l derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. En síntesis, expuso que, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho interpuesto en su contra por Sandra Isabel Bohórquez Otálora, contestó afirmando, mediante excepciones de fondo que, si bienRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03975-00
2 convivió maritalmente con la demandante desd e mayo de 2012 hasta agosto de 2024, n o se generó sociedad patrimonial porque él tenía «impedimento legal para contraer matrimonio [y] sociedad conyugal previa sin disolver».
Indicó que el 3 de septiembre de 2025 el Juzgado profirió sentencia declarando la unión marital de hecho sin
patrimonial porque él tenía «impedimento legal para contraer matrimonio [y] sociedad conyugal previa sin disolver».
Indicó que el 3 de septiembre de 2025 el Juzgado profirió sentencia declarando la unión marital de hecho sin sociedad patrimonial, pero señaló que «de conformidad con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1422 de 2025», declaró que entre las partes se conformó «una sociedad de hecho especial, desde el 11 de mayo de 2012 y hasta el 26 de agosto de 2024, la cual se encuentra disuelta y en estado de liquidación».
Cuestionó que estuviesen dados los presupuestos para la declaración de dicha sociedad de hecho y en tales condiciones interpuso recurso de apelación, y no obstante haber planteado al respecto «reparos claros y precisos », el Tribunal declaró desierto el recurso, decisión de la cual no tuvo oportuno conocimiento pues al intentar revisar las actuaciones del proceso, el sistema indicaba «la consulta no muestra resultado », y cuando finalmente advirtió la referida deserción, interpuso «recurso de súplica », mismo que fue declarado extemporáneo el pasado 29 de mayo de 2026.
3. En consecuencia, solicitó «revocar y dejar sin efectos
[la] decisión del 29 de mayo de 2026 que declara extemporáneo [el] recurso de súplica contra [el] auto del 10 de febrero de 2026 que declara desierto [el] recurso de apelación », y se ordene al Tribunal que «notifique en legal forma sus providencias judiciales en canales oficiales públicos de estados electrónicos [y] resolver [el] recurso de apelación
desierto [el] recurso de apelación », y se ordene al Tribunal que «notifique en legal forma sus providencias judiciales en canales oficiales públicos de estados electrónicos [y] resolver [el] recurso de apelación interpuesto contra [la] tercera decisión de la sentencia apelada».Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03975-00
3
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, compartieron el enlace para acceder al expediente digital contentivo de la actuación procesal cuestionada.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la C arta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulner ación; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,
en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulner ación; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03975-00
4 En cuanto a los presupuestos generales, la Corte Constitucional ha sostenido que, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar, entre otros, el de la subsidiariedad, esto es, «que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela» (CC, C-590/05 y CC, SU-813/07).
Lo anterior, porque conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pue s esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
2. Del problema jurídico.
Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si se cumple el requisito general antes referido, y de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, vulneró los derechos
2. Del problema jurídico.
Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si se cumple el requisito general antes referido, y de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo d e primer grado proferido dentro del juicio rad. n°2024-00674-00/01.
Lo anterior, porque si bien la censura también se dirigió contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Familia de la misma capital, el actual examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas,Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03975-00
5 «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834 -00, citada entre otras muchas en
CSJ, STC4024-2026 y STC9408-2026).
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos del querellante con la pertinente actuación procesal, prontamente la Sala establece que la queja constitucional d eviene improcedente por desatender el esencial presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
3.1. En efecto, al enfilarse el reproche a quebrantar la deserción del recurso de apelación que interpuso contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja
la modalidad de incuria.
3.1. En efecto, al enfilarse el reproche a quebrantar la deserción del recurso de apelación que interpuso contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja el 3 de septiembre de 2025, por la supuesta incursión en yerros de orden procedimental y fáctico, la Corte advierte que -sin justificación válidael reclamante desaprovechó los medios ordinarios de defensa judicial que prevé e l ordenamiento legal, cuya idoneidad y eficacia no están en entredicho.
3.1.1. En primer lugar, nótese que al admitir el recurso de apelación, con proveído de 16 de enero de 2026, notificado mediante estado electrónico n°005 de 19 de los mismos el Tribunal, en Sala Unitaria de Decisión, advirtió que «en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo (2º) del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se concederá a los recurrentes el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que sustenten el recurso interpuesto contra la sentencia emitida en primera instancia, so pena de declararlo desierto».Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03975-00
6 Pese a la clara prevención realizada por la autoridad hoy querellada, el interesado, quien, además, venía actuando por intermedio de apoderada judicial, no sólo omitió cumplir con dicha carga procesal , sino que, en el evento de considerar que no se requería atenderla, tuvo la oportunidad de controvertir la determinación mediante el recurso de
intermedio de apoderada judicial, no sólo omitió cumplir con dicha carga procesal , sino que, en el evento de considerar que no se requería atenderla, tuvo la oportunidad de controvertir la determinación mediante el recurso de reposición, pero no lo hizo.
3.1.2. En segundo lugar, el impedimento en comento emerge de nuevo porque, pese a que el demandante no sustentó ni recurrió la actuación que así lo ordenaba, tampoco atacó jurídicamente el auto de 10 de febrero de 2026, notificado por estado electrónico n°021 del día siguiente, mediante el cual el ad quem, tras señalar que del informe secretarial se desprendía «que la parte recurrente guardó silencio», resolvió «declarar desierto el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del 3 de septiembre de 2025, proferida
por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA».
Entonces, sin perjuicio de que desde la sentencia CSJ, STC9311-2024 (30 jul., rad. 02574-00), esta Sala Especializada unificó la postura para señalar que de conformidad con lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, el recurso de apelación debe ser sustentando ante el juez de segunda instancia y su inobservancia irremediablemente conduce a su deserción , esa decisión tampoco fue oportuna y adecuadamente controvertida por el hoy accionante.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03975-00
7 Lo anterior, porque no obstante que el auto que declaró
esa decisión tampoco fue oportuna y adecuadamente controvertida por el hoy accionante.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03975-00
7 Lo anterior, porque no obstante que el auto que declaró la deserción es susceptible de reposición, el expediente da cuenta de que -vía «recurso de súplica»- la representante judicial del actor lo reprochó, pero tardíamente, pues tal inconformidad la planteó sólo hasta el 19 de mayo de 2026, recibiendo su rechazo mediante auto de 29 de los mismos.
3.2. En las circunstancias descritas, resulta irrefutable la incuria procesal de la parte accionante y, por ende, la improcedencia del resguardo, sin que para tal comportamiento exista justificación, en tanto , se itera, el accionante contó con apoderad a judicial debidamente reconocido dentro del juicio, y tampoco se advierte irregularidad alguna en la notificación de las providencias como lo pudo corroborar la Corte al revisar las providencias en cuestión consultando la página web de la Rama Judicial.
Bajo ese contexto, las eventuales omisiones en que la abogada pudo haber incurrido en el ejercicio de los deberes y obligaciones legal y convencionalmente establecidos , no pueden imputarse a la autoridad accionada, en la medida en que, «no es excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta de idoneidad de sus apoderados judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal”, ya
de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión » (CSJ STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada entre otras muchas en CSJ, STC523-2026).
En similar sentido, esta Corporación tiene dicho que, al otorgarse poder a un abogado, «no se puede “dejar de lado que elRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03975-00
8 apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC, 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365 -01, citada entre otras en CSJ, STC15206-2025 y STC12216-2026).
Por tanto, «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ, STC214-2016, citada entre otras en STC12122que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ, STC214-2016, citada entre otras en STC121222025). También se ha sostenido que «en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional» (CSJ, STC12840 -2017, citada entre otras en
CSJ, STC17886-2025, STC20384-2025 y STC4334-2026).
3.3. En este orden, la tutela deviene inviable por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas.
En cuanto a la aptitud del recurso echado de menos, esta Sala Especializada ha sostenido que,
(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve,Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03975-00
9 ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no
9 ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si s e tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, a parte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia . (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada entre otras en CSJ, STC3366-2026).
Así las cosas, cuando la tutela se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente sus reparos, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la jurisprudencia ha sido enfática en que la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa, toda vez que esta acción, «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y
que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la perso na protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce». (CC, T-01/92).
Recuérdese que el escenario adecuado para debatir y resolver asuntos como el traído en esta oportunidad, es el propio litigio ordinario, en la medida en que,
(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por laRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03975-00
10 hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, (…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un
arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre otras en CSJ, STC1933-2026 y STC7490-2026).
Por último, el accionante no demostró encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio. (CC, T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada entre otras muchas en CSJ, STC2449-2026 y STC10968-2026).
4. Conclusión.
Sin ahondar en otras temáticas dada la inexistencia de excusa para la desidia en el agotamiento de recursos , s e declarará la improcedencia de esta acción porque no se satisface el esencial requisito de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTERadicación no. 11001-02-03-000-2026-03975-00
11 el amparo implorado por Alfonso Porras Bohórquez contra la
autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTERadicación no. 11001-02-03-000-2026-03975-00
11 el amparo implorado por Alfonso Porras Bohórquez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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