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CSJ - STC13534-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13534-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC13534-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03992-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se d ecide la acción de tutela promovida por Germán Antonio Sánchez Ardila contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, trámite al cual fueron vinculados e l Juzgado Primero de Familia de Soacha, así como las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho rad. nº2023-01183-00/01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso -en síntesisque en el proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que instauróRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03992-00 2 contra Norma Liliana Arias Giraldo, el 28 de agosto de 2025 el Juzgado Primero de Familia de Soacha «accedió parcialmente a las pretensiones» con soporte en «la valoración integral del acervo probatorio y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SC3085-2024 y SC1422-2025».

a las pretensiones» con soporte en «la valoración integral del acervo probatorio y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SC3085-2024 y SC1422-2025».

Informó que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por su contraparte, mediante decisión mayoritaria del 23 de enero de 2026 , el ad quem modificó parcialmente el fallo recurrido «declarando que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes únicamente existió entre el primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022) y el cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022) », decisión que quedó ejecutoriada porque «mi apoderado judicial omitió interponer el recurso extraordinario de casación, pese a que dicho mecanismo era procedente, situación que obedeció exclusivamente a la gestión profesional del mandatario y no a una decisión mía».

Sostuvo que el Tribunal «modificó la regla jurídica aplicada por el juez de primera instancia sin ofrecer una motivación constitucional suficiente», pues, aunque «reconoció la existencia del debate jurisprudencial suscitado alrededor de los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho cuando uno de los compañeros permanentes mantiene vigente una sociedad conyugal anterior [e] identifica expresamente las decisiones de la Sala de Casación Civil que sirvieron de fundamento al juez de primera instancia [CSJ, SC3085-2024 y SC1422-2025]», se apartó de ellos sin explicar por qué «la solución tradicional » que ya se había declarado insuficiente, ahora resultaba compatible con la evolución jurisprudencial,

SC1422-2025]», se apartó de ellos sin explicar por qué «la solución tradicional » que ya se había declarado insuficiente, ahora resultaba compatible con la evolución jurisprudencial, ni por qué debía restringirse el reconocimiento de los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03992-00 3 Añadió que «el Tribunal efectuó una lectura fragmentaria de la sentencia SC1422-2025 y omitió aplicar la regla jurisprudencial que dicha providencia fijó para resolver esta clase de controversias (…), desconoció el supuesto fáctico acreditado en el proceso [y] p rivilegió un criterio de estricto formalismo jurídico sobre la realidad material (…) desconociendo los principios constitucionales que orientan la protección de la familia y la administración de justicia », configurando -en su sentirdefectos por desconocimiento del precedente, insuficiente motivación y defecto sustantivo.

3. Con fundamento en lo anterior, solicitó que «se deje sin efectos» la sentencia proferida por la colegiatura accionada el 23 de enero de 2026, y se le ordene renovar esa actuación «observando plenamente los derechos fundamentales cuya protección se solicita, dando estricto cumplimiento a los parámetros constitucionales desarrollados por la Corte Constitucional respecto de la motivación de las providencias judiciales y a la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre la interpretación del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, particularmente la contenida en las sentencias SC3085-2024 y SC1422-2025».

RESPUESTA DE VINCULADO

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre la interpretación del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, particularmente la contenida en las sentencias SC3085-2024 y SC1422-2025».

RESPUESTA DE VINCULADO

El Juzgado Primero de Familia de Soacha, se opuso a lo pretendido al sostener que «las reclamaciones constitucionales» no están dirigidas contra ese Despacho sino contra las actuaciones del Tribunal Superior, y que el Juzgado, «se limitó a tramitar el proceso dentro de los cauces legales, proferir la decisión de primera instancia, conceder el recurso de apelación y acatar posteriormente lo resuelto por el superior». Por lo demás, indicó los datos de las partes e intervinientes y compartió el enlace del respectivo expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03992-00 4

CONSIDERACIONES

1. De los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

La decantada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es posible inmiscuirse en los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, eventos que luego de un

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Del mismo modo se ha reiterado que para la viabilidad de la tutela en las circunstancias descritas, deben cumplirse todas las causales generales de la acción, esto es,

(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03992-00 5 irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). (Resaltado fuera del texto).

2. Del problema jurídico.

decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). (Resaltado fuera del texto).

2. Del problema jurídico.

Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si la demanda satisface el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, vulneró l os derechos fundamentales invocad os por el accionante, al definir en segunda instancia el proceso verbal cuestionado rad. n°2023-01183-00/01.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la queja constitucional con las piezas procesales pertinentes, la Sala declarará la improcedencia del resguardo por incumplir el requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria.

3.1. Preliminarmente se precisa que mediante la sentencia objeto de controversia, esto es, la proferida por el Tribunal accionado el 23 de enero de 2026, se resolvió modificar la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Soacha. En ese sentido, inicialmente se confirmó la existencia de la unión marital de hecho entre Germán Antonio Sánchez Ardila y Norma Liliana Arias Giraldo «desde el 20 de noviembre de 2017 hasta el 5 de diciembre de 2022 », al encontrar -previa valoración del material probatorio adosado al expedienteque las separaciones temporales alegadas por laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03992-00 6

encontrar -previa valoración del material probatorio adosado al expedienteque las separaciones temporales alegadas por laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03992-00 6 demandada no desvirtuaban la estabilidad y permanencia de la convivencia , concluyendo que existió una verdadera comunidad de vida con vocación de permanencia.

Sin embargo, revocó la declaración de la denominada «sociedad patrimonial especial» efectuada por el Juez de primera instancia, al considerar que el a-quo aplicó de manera simultánea criterios jurisprudenciales incompatibles ( CSJ, SC3085-2024 y SC1422 -2025) y desconoció el precedente consolidado según el cual la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes no puede coexistir con una sociedad conyugal vigente disuelta «mediante sentencia del 31 de enero de 2022», de donde coligió que, «la sociedad patrimonial solo pudo surgir a partir del 1° de febrero de 2022, pues en esta fecha ya no había impedimento legal y ya habían pasado dos años de conveniencia, de donde se sigue que se impone modificar la sentencia para declarar la existencia de esa sociedad económica desde esa fecha», pues enfatizó que la separación de hecho no produce por sí misma la disolución de dicha sociedad.

Asimismo, el Tribunal incorporó al estudio un enfoque de género, al advertir indicios de violencia y control económico ejercidos por el demandante durante la convivencia y en el proceso judicial, y estimó que el Juzgado de primera instancia omitió valorar ese contexto y resaltó que el actor no informó oportunamente la existencia de su matrimonio anterior, conducta que consideró relevante para

convivencia y en el proceso judicial, y estimó que el Juzgado de primera instancia omitió valorar ese contexto y resaltó que el actor no informó oportunamente la existencia de su matrimonio anterior, conducta que consideró relevante para el análisis de los efectos patrimoniales de la unión.

En esas condiciones, la autoridad hoy accionada, modificó el fallo para declarar que la sociedad patrimonialRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03992-00 7 prevista en la Ley 54 de 1990, existió únicamente entre el 1º de febrero de 2022 y el 5 de diciembre de 2022, y mantuvo la declaración de la unión marital de hecho y demás aspectos decididos en primer grado, imponiendo el pago de costas de ambas instancias al demandante.

3.2. Señalado lo anterior, es claro que la acción está enfilada a criticar la postura asumida por el Tribunal en relación con la ponderación probatoria del caso concreto, la normativa sustancial y procedimental aplicable, así como en el apoyo jurisprudencial en torno a la unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial, y en particular a pronunciamientos que no han sido del todo pacíficos al interior de esta Sala Especializada , discrepancias que válidamente pudieron haber sido planteadas vía recurso extraordinario de casación.

En efecto, por la naturaleza declarativa del fallo , la autoridad que la profirió y en tanto los reproches podrían haberse encajado bajo las causales previstas para el trámite y estudio en sede de casación, previa invocación de la salvaguarda l a parte interesada debió agotar ese

autoridad que la profirió y en tanto los reproches podrían haberse encajado bajo las causales previstas para el trámite y estudio en sede de casación, previa invocación de la salvaguarda l a parte interesada debió agotar ese instrumento, habida cuenta de que a esta senda sólo puede acudirse luego de superadas todas las posibilidades que para su eventual corrección prevé la ley ante los jueces ordinarios.

Nótese que el problema jurídico traído a examen por vía constitucional no está enfocado en un aspecto que conlleve la verificación de su cuantía que haga necesario su verificación para determinar el eventual interés para recurrir,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03992-00 8 sino que atañe a las pretensiones de carácter declarativo de unión marital de hecho cuya procedencia encuentra expreso respaldo en el parágrafo del canon 334 del Código General del Proceso.

3.3. Conforme a lo que acaba de verse, no puede pretender el actor que el juez constitucional d esborde su competencia para suplir su desidia en el empleo de los mecanismos que ofrece la ley para p rocurar la solución al caso, máxime cuando reiteradamente se ha sostenido que , «el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter

mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual» (CC T-1217/03). (Se destaca).

Bajo el anterior contexto, en esta oportunidad concurre la causal de improcedencia que contempla el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto el ordenamiento jurídico consagra medios de defensa, ciertamente idóneos y eficaces que le permitían al reclamante controvertir judicialmente la providencia que estima lesiva de sus garantías constitucionales. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala de manera invariable ha señalado que,

el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, todaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03992-00 9 vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fru to de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso . (CSJ

propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso . (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras muchas en CSJ, STC15978-2022, STC2084-2023,

STC3198-2024, STC926-2025 y STC118-2026).

En cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del litigio criticado, esta Corte ha dicho que,

(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). [Esto, por cuanto] la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por c uanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitéras e, no es este un [remedio] del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la

fundamental al debido proceso, pues, reitéras e, no es este un [remedio] del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312 -01, citada en CSJ, STC16588-2024, STC912-2025, STC21157-2025, STC7490-2026, entre otras).

3.4. Ahora, de cara a la irrefutable incuria procesal de la parte accionante, no es de recibo la afirmación de que tal comportamiento sea atribuible exclusivamente al abogado que en el proceso actuó como su apoderado judicial, pues las eventuales omisiones en que dicho profesional pudo haberRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03992-00 10 incurrido en el ejercicio de los deberes y obligaciones de orden legal y convencional , no pueden imputarse a la autoridad accionada, en la medida en que, «no es excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta de idoneidad de sus apoderados judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión » (CSJ STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada entre otras muchas en CSJ, STC523-2026).

En similar sentido, esta Corporación tiene dicho que, al otorgarse poder a un abogado, «no se puede “dejar de lado que el

citada entre otras muchas en CSJ, STC523-2026).

En similar sentido, esta Corporación tiene dicho que, al otorgarse poder a un abogado, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC, 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365 -01, citada entre otras en CSJ, STC15206-2025 y STC12216-2026).

Por tanto, «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ, STC214 -2016, citada entre otras en STC12122-2025).

También se ha sostenido que «en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, leRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03992-00 11 impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal

11 impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional» (CSJ, STC12840 -2017, citada entre otras en

CSJ, STC17886-2025, STC20384-2025 y STC4334-2026).

3.5. Cabe recordar que a esta acción solamente puede acudirse previo empleo de los demás medios que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la comp etencia de resolver las controversias, ya que no es un instrumento sustitutivo o paralelo de los demás que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, anótese que tampoco procede la protección bajo tal modalidad, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad del recurso desdeñado, el actor no probó la existencia de un daño con las características exigidas, esto es: «(i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “ su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que

especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable. (CC T-480/11).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03992-00 12

4. Conclusión.

Por lo discurrido, se desestimará auxilio implorado, toda vez que incumple el esencial presupuesto de subsidiariedad, sin que se observe excusa que conlleve imposibilidad para recurrir oportuna y adecuadamente a los medios de defensa a su alcance, y tampoco se configuran las indispensables condiciones para su concesión transitoria.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Germán Antonio Sánchez Ardila contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n° 11001-02-03-000-2026-03992-00

13

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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