CSJ - STC13535-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13535-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC13535-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03884-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)
Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Giovanni Sánchez Mahecha contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso concursal n° 500013153001-2005-00075-02.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó la protección de los derechos al debido proceso, y «a la correcta y eficaz» administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Sustenta su inconformidad en que, en el proceso concordatario del señor José Joaquín Sáenz Espitia, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito deRadicación No. 11001-02-03-000-2025-03884-00
2 Villavicencio, ha actuado como cesionario – acreedor, asunto en el que el apoderado judicial del solicitante formuló objeción grave respecto de las cuentas rendidas por el liquidador, declarada infundada el 9 de diciembre de 2004, decisión frente a la cual presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.
En providencia de 10 de febrero de 2025 , el juzgado
liquidador, declarada infundada el 9 de diciembre de 2004, decisión frente a la cual presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.
En providencia de 10 de febrero de 2025 , el juzgado resolvió mantener la decisión y concedió en el efecto devolutivo el recurso subsidiario.
Afirmó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, recibió el expediente, lo ingresó al despacho del magistrado sustanciador el 9 de mayo de 2025, sin que haya resuelto la apelación.
Refirió que no desconoce la enorme carga de proceso s que agobia a los funcionarios; no obstante, la actuación lleva más de 20 años en trámite sin que haya terminado y ha sido víctima de múltiples dilaciones injustificadas que le están causando graves perjuicios.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal accionado que dentro del término que estime la Corte, prof iera la decisión que resuelva el recurso de apelación en el proceso concordatario n° 2005-000075-00.
3. Una vez se admitió la acción constitucional se dispuso la notificación a los accionados, así como la citaciónRadicación No. 11001-02-03-000-2025-03884-00
3 a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, respondió que mediante auto de 19
tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, respondió que mediante auto de 19 de agosto de 2025 resolvió la solicitud del accionante, en tal medida se configuró la carencia de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. De la carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales y, sobre ese particular, ha indicado,
(...) si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081 -01, STC10752 -2020, STC11271 -2021, STC3782 -2022,
STC6837-2023, STC6797-2024 y, STC16088-2024).Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03884-00
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En relación con esta figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que,
(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características t otalmente diferentes a las iniciales. (CC T-01/96). (Subrayado fuera del texto).
En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T533/09), es decir, tiene lugar cuando estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del
533/09), es decir, tiene lugar cuando estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya se a por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16). (Resalta la Sala).
2. El problema jurídico.
El señor Giovanni Sánchez Mahecha, considera que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicación No. 11001-02-03-000-2025-03884-00
5 de Villavicencio, vulneró sus derechos fundamentales porque no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial del demandante contra la providencia de 9 de diciembre de 2024.
3. Del caso concreto.
3.1 E n el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el expediente que contiene el proceso concordatario n° 2002-00075-03, se observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 19 de agosto de 2025, resolvió el recurso de apelación propuesto contra el auto que resolvió el incidente de objeción a las cuentas rendidas por el liquidador, confirmó la determinación proferida por el a quo y dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03884-00
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rendidas por el liquidador, confirmó la determinación proferida por el a quo y dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03884-00
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3.2 En este orden, se advierte que lo pretendido por el accionante se encuentra satisfecho, pues durante el trámite de la acción, el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación que aparece publicado en el estado electrónico n° 071 de 20 de agosto de 2025 y puede ser consultado en la página web de la Rama Judicial en publicaciones procesales1.
1Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03884-00
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De tal suerte que ningún sentido tiene impartir alguna orden de inmediato cumplimiento, en relación con una situación que en este momento no existe.
4. Conclusión
La acción de tutela es improcedente al verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar improcedente la tutela promovida Giovanni Sánchez Mahecha contra la Sala Civil Familia del Tribu nal Superior de l Distrito Judicial de Villavicencio.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesexpedito y, de no impugnarse este fallo remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWb b&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesales Portlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZe vqIWbb_articleId=140862064Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03884-00
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HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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