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CSJ - STC13535-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13535-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC13535-2026 Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00263-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo del 5 de junio de 2026 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela instaurada por Ignacio contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad,Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00263-01 2

extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n.° 000-444-111.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El actor pretende que se deje sin efectos la sentencia anticipada del 7 de abril de 2026, proferida por el juzgado accionado, en el ejecutivo que le promovió Andrea, en representación de su menor hija Lucia.

El actor pretende que se deje sin efectos la sentencia anticipada del 7 de abril de 2026, proferida por el juzgado accionado, en el ejecutivo que le promovió Andrea, en representación de su menor hija Lucia.

En consecuencia, se ordene al despacho accionado proferir una nueva decisión en la que efectúe « valoración integral, expresa, razonada y suficiente » de las pruebas documentales relacionadas con los pagos al sistema de seguridad social, las obligaciones alimentarias vigentes y el proceso de regulación de cuota alimentaria n.° 000-444-222, adelantado ante el mismo despacho.

Como hechos relevantes, se destaca que ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, cursó el proceso ejecutivo de alimentos que Andrea en representación de su menor hija Lucia promovió contra el tutelante, con fundamento en el título ejecutivo contenido en la Resolución n.º 183 del 2 de octubre de 2019, expedida por la Defensora de Familia del ICBF, Regional Tolima, -Centro Zonal Galán-, que fijó una cuota alimentaria provisional de $600.000 pesos mensuales a cargo del demandado.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00263-01 3

Mediante auto del 4 de octubre de 2022, el despacho libró mandamiento de pago contra el ejecutado por la suma de $21.385.696, y decretó el embargo del 25% de dos bienes inmuebles de su propiedad.

El ejecutado , aquí accionante, contestó la demanda proponiendo las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, buena fe del deudor alimentario y pago parcial,

inmuebles de su propiedad.

El ejecutado , aquí accionante, contestó la demanda proponiendo las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, buena fe del deudor alimentario y pago parcial, aportando comprobantes de pago, entre ellos una certificación expedida por Colsanitas S.A. Compañía de Medicina Prepagada, con la que pretendía acreditar el pago del plan complementario de salud de su hija entre los años 2019 y 2023, por valor de $8.828.137.

El despacho, mediante sentencia anticipada de 7 de abril de 2026, declaró probada la excepción de «pago parcial» al estimar que, conforme a los comprobantes presentados por el demandado, se acreditaba que este sí había efectuado pagos parciales – pero siempre por debajo de lo adeudado cada mes-; por lo que, ordenó seguir adelante la ejecución por $21.385.696, y lo condenó en costas.

Inconforme con lo decidido, el 13 de abril de 2026 el ejecutado interpuso recurso de reposición, apelación y, en subsidio, solicitud de nulidad contra la sentencia, reiterando que el despacho omitió valorar los pagos por concepto de medicina prepagada, con desconocimiento del carácter integral de la obligación alimentaria.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00263-01 4

El 12 de mayo de 2026, el despacho accionado rechazó el recurso de apelación por improcedente al tratarse de un proceso de única instancia ; y negó la solicitud de nulidad, argumentando que los reparos formulados solo podían alegarse a través del recurso extraordinario de revisión, ajeno

el recurso de apelación por improcedente al tratarse de un proceso de única instancia ; y negó la solicitud de nulidad, argumentando que los reparos formulados solo podían alegarse a través del recurso extraordinario de revisión, ajeno a la competencia del despacho.

Con fundamento en lo anterior, el accionante circunscribió su reproche constitucional a un defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria . Explicó que el despacho accionado no explicó porqué , en el proceso ejecutivo de alimentos, no reconoció los pagos de medicina prepagada de Colsanitas S.A. a pesar de que, con idéntico material probatorio, sí fueron tenidos en cuenta en el proceso de regulación de cuota alimentaria adelantado ante el mismo juzgado (rad. 444-222).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Segundo de Familia del Circuito Ibagué realizó un recuento de las actuaciones realizadas en el juicio objeto de tutela, y defendió la resolución reprochada, ya que la «providencia emitida el 7 de abril de 2026 (…) se enfocó en realizar los cálculos de las cifras insolutas, únicamente, respecto a los pagos que demostró el ejecutado sobre las obligaciones que había adquirido dentro del acta de conciliación ejecutada, sustr ayéndose acertadamente en relacionar pagos por conceptos ajenos a los allí inmersos».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00263-01

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El Tribunal negó el amparo por estimar que la decisión

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00263-01

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El Tribunal negó el amparo por estimar que la decisión cuestionada era razonable. Advirtió que las argumentaciones suministradas en la sentencia de 7 de abril de 2026, «(…) en forma alguna se muestran descuidadas o parcializadas, como lo sugiere el accionante» pues, contrario a ello «el argumento (…) se basó en una apreciación adecuada de las pruebas de la ejecución; [acervo que le permitió concluir] que la cuota debía reajustarse anualmente, en qué porcentaje [y respecto de cuales conceptos]; (…) por tanto, nada de irregular tuvo que se estimara el valor de cada una de las mensualidades cuyo impago se anuncia en el escrito genitor y que se contrastara con los abonos hechos durante ese período (…)».

El promotor impugnó reiterando las observaciones expuestas en la demanda de tutela, y agregó que, en síntesis, el Tribunal negó el amparo porque estimó que el juzgado sí valoró las pruebas, cuando en realidad nunca analizó el pago de medicina prepagada que efectuó a favor de su menor hija.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará el fallo impugnado, pues, en efecto, la sentencia cuestionada no es producto de una apreciación arbitraria o irrazonable; por el contrario, obedece a un análisis juicioso de las pruebas practicadas, lo que descarta la intervención constitucional, reservada como se encuentra para casos de arbitrariedad.

arbitraria o irrazonable; por el contrario, obedece a un análisis juicioso de las pruebas practicadas, lo que descarta la intervención constitucional, reservada como se encuentra para casos de arbitrariedad.

Ello es así porque , contrario a lo argumentado por el accionante, de una lectura integral de la providenciaRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00263-01 6

censurada, se advierte que el despacho accionado no omitió, ni resolvió con motivación aparente, los reparos relativos a los pagos de medicina prepagada; por el contrario, los examinó a la luz del título ejecutivo y del régimen probatorio aplicable, como a continuación pasa a verse:

En efecto, para arribar a la decisión atacada, se observa que el juzgado , con fundamento en el artículo 278 del Estatuto Procesal , justificó el porqué del pronunciamiento anticipado al constatar que no existían pruebas pendientes de practicar dentro del coercitivo, y asimismo, delimitó con claridad el problema jurídico sometido a su consideración , consistente a determinar si existía merito para continuar con la ejecución de los saldos correspondientes a las cuotas alimentarias cuyo pago fue reclamado en el proceso, y que se materializó en los términos del mandamiento de pago librado el 4 de octubre de 2022 «(…) respecto de los periodos comprendidos entre octubre de 2019 a junio de 2022 y las que se causen en los sucesivo, hasta que se verifique el pago total de la obligación, como se consagra en el artículo 431 del C.G.P. o si por el contrario, se encuentran probadas las excepciones

se causen en los sucesivo, hasta que se verifique el pago total de la obligación, como se consagra en el artículo 431 del C.G.P. o si por el contrario, se encuentran probadas las excepciones (i) cobro de lo no debido; (ii) buena fe por parte del deudor alimentario y (iii) pago parcial».

Circunscrito entonces a la problemática establecida, procedió a abordar los aspectos relevantes del caso; inició por memorar que adelantado el trámite de rigor, ambas partes aportaron los medios de convicción que querían hacer valer para sustentar su postura frente al caso, y particularmente el demandado « allegó comprobantes de transferenciasRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00263-01 7

realizadas por Davivienda desde octubre de 2019 hasta el 4 de diciembre de 2023 por concepto de manutención junto con providencia del 18 de agosto de 2023 por medio del cual negaron las pretensiones principales de la demanda, se fijó cuota a cargo del demandado dentro de proceso de custodia y cuidado personal de la menor, adelantado en este despacho y bajo el radicado 7300131100220190052000 por el mismo ejecutado».

Dicho ello, abordó el estudio de las excepciones de mérito formuladas por el ejecutado y las desestimó parcialmente. Destacó que el título de ejecución del presente proceso correspondía a la Resolución No. 183 del 2 de octubre de 2019 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Tolima, Centro Zonal Galán, mediante la cual se fijó cuota a cargo del demandado por la suma de

proceso correspondía a la Resolución No. 183 del 2 de octubre de 2019 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Tolima, Centro Zonal Galán, mediante la cual se fijó cuota a cargo del demandado por la suma de $600.000, y que, « las cuotas alimentarias o saldos de las mismas cobrados por la ejecutante, corresponden únicamente al periodo de octubre de 2019 a junio de 2022, como así se dispuso en el mandamiento de pago». Seguidamente, procedió a contrastar los soportes allegados por el ejecutado, discriminándolos de la siguiente manera:

  1. Frente al año 2019, precisó que « ante la ausencia de prueba que enerve las pretensiones incoadas, no queda otro camino que mantener la orden de pago y se ordenará seguir adelante con la ejecución respecto de los saldos insolutos dejados de pagar durante el año 2019 y que corresponde a la suma de $898.800».Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00263-01

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  1. En lo concerniente al año 2020, evidenció que « al igual que en el anterior, no se aportó prueba alguna que, acreditada el pago total de los saldos adeudados, por lo que se mantendrá la liquidación efectuada por la parte actora, en razón a que los valores probados por el ejecutado coinciden con los abonos reconocidos por la ejecutante, por lo que quedó un saldo por la suma de $5.657.785».
  1. En lo que tiene que ver con el año 2021, puntualizó que «nuevamente se tienen en cuenta los abonos relacionados por la parte ejecutante, los cuales concurren con los reportados

un saldo por la suma de $5.657.785».

  1. En lo que tiene que ver con el año 2021, puntualizó que «nuevamente se tienen en cuenta los abonos relacionados por la parte ejecutante, los cuales concurren con los reportados por el ejecutado, conforme a las pruebas documentales que aportó durante el traslado de la demanda, por lo que quedó un saldo por la suma de $9.210.565».
  1. En lo atinente al periodo de 2022, indicó que « de la revisión realizada oficiosamente nuevamente durante este año, se tienen en cuenta los abonos relacionados por la parte ejecutante, los cuales se relacionan con los reportados por el ejecutado, conforme a las pruebas documentales que aportó durante el traslado de la demanda (…) no se logró acreditar pago alguno que superara el monto declarado por la ejecutante, por lo que quedó un saldo por la suma de $5.618.547». Quedando de esa manera un total adeudado de

«VEINTIUNO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO

MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($21.385.696)».

Como puede verse, el despacho justificó razonablemente la decisión; precisó que el título ejecutivo que sirvió de base a la ejecución era la Resolución n.º 183 deRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00263-01 9

2019, por lo cual, circunscribió la obligación alimentaria a la cuota mensual, los gastos escolares y « los gastos en salud que no cubre el POS », asumidos por partes iguales entre los progenitores; quedando plenamente claro que nada se pactó

cuota mensual, los gastos escolares y « los gastos en salud que no cubre el POS », asumidos por partes iguales entre los progenitores; quedando plenamente claro que nada se pactó ni ordenó, dentro de ese título, respecto de la medicina prepagada como concepto susceptible de descuento.

Bajo ese entendido, la providencia fue explícita en señalar que «para el Despacho es evidente que el ejecutado no cumplió con la totalidad de la cuota alimentaria, misma que solo fue asumida de forma parcial, siendo improcedente la manera como pretende demostrar el pago con elementos ajenos a la misma o con regalos o viajes que el a mutuo propio quiso proporcionar a su hija», motivación que descarta que se tratara de una desestimación probatoria huérfana de sustento.

Ahora, l a Sala no desconoce que la obligación alimentaria comprende, en términos generales, la atención en salud del menor; sin embargo, ello no exime al ejecutado de acreditar el pago de la obligación concreta y específica contenida en el título ejecutivo que se le exige, ni le permite sustituirla unilateralmente por erogaciones de distinta naturaleza y cuantía escogidas por su propia voluntad.

Así lo entendió el despacho accionado, al precisar que «quien alegue el pago como es el presente caso, tenía la carga probatoria de acreditar con suficiencia el pago de la cuota alimentaria mes a mes y por el estricta cuantía de la misma; lo que como se dijo no ocurrió »; razonamiento que, lejos deRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00263-01 10

alimentaria mes a mes y por el estricta cuantía de la misma; lo que como se dijo no ocurrió »; razonamiento que, lejos deRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00263-01 10

desconocer el interés superior de la niña, procura salvaguardar la efectividad del título alimentario, impidiendo que este sea redefinido unilateralmente por el propio deudor.

Finalmente, se precisa que la sentencia cuestionada no se limitó a un pronunciamiento genérico, sino que efectuó una discriminación mes a mes y año por año -de 2019 a 2022de la cuota debida, los rubros adicionales de educación y salud, los abonos acreditados y los saldos pendientes, e incluso dejó constancia puntual de las pruebas documentales excluidas por duplicidad o por corresponder a cuentas no autorizadas por la ejecutante lo que evidencia un examen material, y no meramente formal del expediente.

En definitiva, al no configurarse el defecto fáctico ni los demás reparos invocados en el escrito de tutela, la protección solicitada no puede salir avante, por lo cual se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 5 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite

autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 5 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de controlRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00263-01 11

constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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