CSJ - STC13536-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13536-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC13536-2026 Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03994-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que la sociedad Promotora Colón PH SAS en liquidación formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello; trámite al que se vinculó a Seguros del Estado SA y a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n.° 05088-31-03-002-2014-00212-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe, «prevalencia del derecho sustancial y confianza legítima», presuntamente vulnerados por la s autoridades accionadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03994-00
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Expuso que, dentro de un proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual fue vinculada como convocada y sobre varios inmuebles de su propiedad se decretó la inscripción de la demanda, medida que permaneció vigente durante varios años; luego, mediante sentencia de segunda instancia, fue desvinculada del litigio por falta de legitimación en la causa.
Señaló que, una vez ejecutoriado el fallo, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y el reconocimiento
sentencia de segunda instancia, fue desvinculada del litigio por falta de legitimación en la causa.
Señaló que, una vez ejecutoriado el fallo, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y el reconocimiento de los perjuicios ocasionados con su práctica , el juzgado accedió a dicha petición mediante auto del 6 de octubre de 2022, dispuso la condena en abstracto de la parte demandante y ordenó tramitar el correspondiente incidente de liquidación, actuación que se promovió oportunamente, fue admitida y continuó su trámite con la intervención de las partes y de la aseguradora llamada en garantía.
Sin emb argo, cuando el incidente se encontraba pendiente de decisión, el juzgado, invocando el control de legalidad previsto en el Código General del Proceso, en auto del 9 de mayo de 2025, dejó sin efecto el auto que había reconocido la condena en abstracto, anuló toda la actuación adelantada desde esa providencia y dispuso el archivo del trámite incidental, al considerar que la condena por los perjuicios derivados de las medidas cautelares debía haberse adoptado en la sentencia y no mediante un auto posterior , por lo que i nterpuso recursos de reposición y apelación contra esa determinación , el primero fue desestimado y elRad. n° 11001-02-03-000-2026-03994-00
3 Tribunal Superior de Medellín , en providencia del 5 de noviembre de 2025, declaró improcedente el segundo, bajo el entendimiento de que el auto cuestionado constituía una medida de saneamiento adoptada en ejercicio del control de legalidad y, por ende, no era susceptible de apelación.
noviembre de 2025, declaró improcedente el segundo, bajo el entendimiento de que el auto cuestionado constituía una medida de saneamiento adoptada en ejercicio del control de legalidad y, por ende, no era susceptible de apelación.
Sostuvo que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental y sustantivo al desconocer la firmeza del auto que había reconocido la condena en abstracto, extender indebidamente el alcance del control de legalidad para revocar una providencia ejecutoriada y privarla de obtener una decisión de fondo sobre la reclamación indemnizatoria promovida dent ro del término legal, sin contar con que la decisión del Tribunal consolidó esa afectación al impedir el examen de la controversia por el superior funcional, circunstancia que, a su juicio, le cerró definitivamente cualquier posibilidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por las medidas cautelares.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las providencias cuestionadas, ordenar la reanudación del incidente de liquidación de perjuicios hasta su decisión de fondo o, subsidiariamente, que el Tribunal admita y resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto que dio por terminado dicho trámite.
3. Asumido el conocimiento del asunto, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la s dependencias accionadas y se citó a las partes e intervinientes en el procesoRad. n° 11001-02-03-000-2026-03994-00
4 objeto de reclamación, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
4 objeto de reclamación, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Medellín indicó que la inconformidad del accionante reca e sobre el auto del 5 de noviembre de 2025, mediante el cual declaró improcedente el recurso de apelación formulado contra la providencia del 9 de mayo de 2025 , que ejerció el control de legalidad y dejó sin efectos la actuación surtida dentro del incidente de liquidación de perjuicios.
Sostuvo que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez, por cuanto fue promovida seis meses después de proferida la decisión censurada y, a gregó que, aun si se estimaran satisfechos los requisitos de procedibilidad, la providencia cuestionada f ue dictada en aplicación del artículo 321 del Código General del Proceso, norma que no prevé la apelación contra los autos mediante los cuales el juez ejerce de oficio el control de legalidad.
2. La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello precisó que el despacho profirió el auto mediante el cual ejerció control de legalidad antes de resolver los recursos pendientes contra la providencia que abrió el incidente de liquidación de perju icios, al advertir una irregularidad procesal de mayor entidad consistente en que dicho trámite se sustentó en una condena en abstracto impuesta cuandoRad. n° 11001-02-03-000-2026-03994-00
5 el proceso declarativo ya había culminado y el juez había perdido competencia para imponer nuevas condenas.
Añadió que, por esa razón, aplicó el artículo 132 del
5 el proceso declarativo ya había culminado y el juez había perdido competencia para imponer nuevas condenas.
Añadió que, por esa razón, aplicó el artículo 132 del Código General del Proceso, revisó de oficio la regularidad de toda la actuación incidental y dejó sin efectos las actuaciones correspondientes, remitiéndose a los fundamentos expuestos en el auto del 9 de mayo de 2025, sin que tal proceder vulnere derecho fundamental alguno, pues la citada disposición faculta al juez para adoptar las medidas necesarias cuando advierta irregularidades que comprometan el debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde a la Corte establecer si en el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente el de la inmediatez; y, de encontrarse superado, determinar si las providencias cu estionadas, dictadas en el asunto en referencia, vulneran los derechos fundamentales invocados.
2. De la improcedencia del amparo ante la inobservancia del presupuesto de la inmediatez.
2.1. Frente a este requisito, la Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco deRad. n° 11001-02-03-000-2026-03994-00
6 colaborar para el adecuado funcion amiento de la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y así, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial
6 colaborar para el adecuado funcion amiento de la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y así, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se dirige contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.
En este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, com o también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Sobre este tema, esta Corte ha indicado que,
(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC142-2026 entre otras).
2.2. Examinadas el expediente allegado a este trámite constitucional y cotejado con el escrito de tutela se advierte la improcedencia de la protección por el incumplimiento del requisito que viene de mencionarse.
En efecto, se encuentra que la parte actora dirige su inconformidad contra el auto de 9 de mayo de 2025,
la improcedencia de la protección por el incumplimiento del requisito que viene de mencionarse.
En efecto, se encuentra que la parte actora dirige su inconformidad contra el auto de 9 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito deRad. n° 11001-02-03-000-2026-03994-00
7 Oralidad de Bello ejerció control de legalidad y dejó sin efecto la actuación surtida dentro del incidente de liquidación de perjuicios, así como contra la providencia de 5 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que inadmitió el recurso de apelación formulado contra aquella determinación, última que fue notificada en estado de 7 del mismo mes y año1.
Acorde con el anteri or recuento, los cuestionamientos se tornan improcedentes por incumplimiento del requisito de la inmediatez, toda vez que el asunto se definió el 5 de noviembre de 2025 , mientras que la presentación del amparo solo vino a realizarse el 10 de julio de 2026, según consta en el acta individual de reparto de esta Corporación , lo que quiere decir, que entre la emisión de la última providencia cuestionada y la presentación del mecanismo de amparo transcurrieron aproximadamente ocho (8) meses y cinco (5) días, lapso que excede el término razonable de seis meses que esta Sala ha considerado, de manera uniforme, compatible con la naturaleza inmediata y subsidiaria de la acción de tutela.
2.3. Aunado a ello, revisado el escrito introductorio, se advierte que la sociedad accionante no expuso circunstancia
compatible con la naturaleza inmediata y subsidiaria de la acción de tutela.
2.3. Aunado a ello, revisado el escrito introductorio, se advierte que la sociedad accionante no expuso circunstancia alguna encaminada a justificar la demora con que acudió al juez constitucional. En efecto, aunque desarrolló los presupuestos generales de proc edencia de la tutela contra providencias judiciales y explicó las razones por las cuales estimó configurados los defectos atribuidos a las decisiones
1 Archivo digital 05, C. 04 Apelación de auto.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03994-00
8 censuradas, guardó absoluto silencio frente a las causas que motivaron la presentación del amparo una vez transcurrido dicho lapso.
2.4. Tampoco se evidencia la ocurrencia de un hecho sobreviniente que permita modificar el punto de partida para contabilizar la inmediatez, ni la configuración de una vulneración continuada que autorice flexibilizar ese requisito. La inconformidad de la accionante se circunscribe exclusivamente a cuestionar la legalidad y constitucionalidad de las providencias proferidas el 9 de mayo y el 5 de noviembre de 2025, sin que durante el intervalo transcurrido hasta la formulaci ón de la tutela se hubiesen producido actuaciones posteriores que alteraran el supuesto fáctico o jurídico sobre el cual edificó su reclamación.
En esas condiciones, la conducta procesal asumida por la promotora evidencia una inactividad incompatible con la finalidad de este mecanismo excepcional, circunstancia que impide tener por satisfecho el presupuesto de inmediatez y
En esas condiciones, la conducta procesal asumida por la promotora evidencia una inactividad incompatible con la finalidad de este mecanismo excepcional, circunstancia que impide tener por satisfecho el presupuesto de inmediatez y releva a la Sala de efectuar el examen de fondo de los defectos procedimental y sustantivo denunciados, pues la observancia de los requ isitos generales de procedibilidad constituye un presupuesto indispensable para habilitar el control constitucional de las providencias judiciales.
3. En conclusión, la solicitud de amparo resulta improcedente.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03994-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la tutela formulada por la sociedad Promotora Colón P.H. S.A.S. en liquidación contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (con impedimento)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMINEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMINEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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