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CSJ - STC13537-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13537-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC13537-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03991-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Martha Eliana Sabogal Sabogal contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá trámite al cual se vinculó al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y otros, así como a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de cumplimiento contractual rad. n° 201900274-04.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de su s garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada, por lo que pidió «[i] declarar la nulidad absoluta del auto del 8 de julio de 2026 emitido unilateralmente por el Magistrado Ricardo Acosta Buitrago y [ii] Ordenar al Tribunal Superior de Bogotá admitir a trámite el Recurso de Súplica para que la Sala Civil de Decisión en pleno (Sala Completa) resuelva el quiebre de la competencia funcional del Juzgado Veintidós Civil del Circuito deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03991-00

2

Bogotá».

2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes

hechos:

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Bogotá».

2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Relató que, el 20 de febrero de 2025 y en el proceso declarativo verbal de cumplimiento contractual adelantado ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá , se profirió de oficio un auto mediante el cual se modificó de manera sustancial la identidad del causante consignad o en una sentencia que se encontraba ejecutoriada desde el año 2022 y fue confirmada por el superior funcional en 2023. En ese sentido, señaló que «la juez mutó de oficio la grafía de Jhon Raúl Sabogal Castillo a John Raúl Sabogal Castillo, desbordando su competencia funcional en la etapa de ejecución para fabricar en la sombra un título registrable».

2.2. Anotó que «el supuesto yerro ortográfico no era del juzgado; fue fijado de forma autónoma por el propio demandante Juan Carlos Sabogal en su libelo genitor, en su acápite de pretensiones y en su Poder Especial. Al haber hecho tránsito a Cosa Juzgada inmutable la sentencia original bajo la grafía Jhon, la juez inferior carecía de facultad legal para enmendarla en el año 2025, configurándose una nulidad de pleno derecho por falta de competencia funcional»

2.3. Agregó que solicitó la nulidad contra la actuación referida, indicando que el Tribunal Superior de Bogotá , mediante proveído de Sala Unitaria de 14 de mayo de 2026, confirmó el rechazó de plano de la nulidad reclamada.

2.4. Informó que radicó «recurso de reposición en subsidio de

mediante proveído de Sala Unitaria de 14 de mayo de 2026, confirmó el rechazó de plano de la nulidad reclamada.

2.4. Informó que radicó «recurso de reposición en subsidio de súplica contra el auto unitario del 14 de mayo » señalando que «El objeto de la Súplica era que la Sala Plena Colegiada, revisara el defectoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03991-00 3

orgánico absoluto consistente en que el ponente Gamal Othman falló a ciegas (…)» Sin embargo, en providencia del 8 de julio de 2026 se determinó no dar trámite a la súplica.

3. Se duele la quejosa, en síntesis, de que la autoridad judicial convocada, al decidir no dar trámite a la súplica con fundamento en el artículo 331 del Código General del Proceso, bajo la premisa de que el recurso resultaba improcedente, incurrió en una aplicación indebida de dicha disposición, circunstancia que, a su juicio, vulneró los derechos fundamentales invocados.

RESPUESTAS DEL ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió la providencia emitida el 8 de julio de 2026, la cual es cuestionada en el presente trámite.

2. Por su parte, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, remitió el enlace del proceso censurado.

3. El vinculado Gustavo Trujillo pidió que se deniegue el presente amparo.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

3. El vinculado Gustavo Trujillo pidió que se deniegue el presente amparo.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando sonRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03991-00 4

vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

Revisado el expediente remitido por el Tribunal accionado, se advierte que, en efecto, mediante providencia de 14 de mayo de 2026, se confirmó, en sede de apelación, el rechazo de plano de la solicitud de nulidad promovida por la accionante, al considerar que:

los argumentos expuestos por la incidentante no revelan un verdadero desconocimiento de la competencia funcional del

rechazo de plano de la solicitud de nulidad promovida por la accionante, al considerar que:

los argumentos expuestos por la incidentante no revelan un verdadero desconocimiento de la competencia funcional del superior ni la alteración de una providencia ejecutoriada en los términos previstos en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, sino apenas una discrepancia fren te a la procedencia de la corrección efectuada por el juzgado respecto del nombre del causante. Por ello, acertó el a quo al concluir que la solicitud de nulidad no se sustentaba en hechos subsumibles en la causal invocada, circunstancia que hacía procedente su rechazo de plano conforme al inciso final del artículo 135 ibídem.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03991-00 5

Frente a dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica. No obstante, el magistrado sustanciador rechazó por improcedente el recurso de reposición y dispuso remitir el expediente al Despacho que seguía en turno, a fin de que resolviera el recurso de súplica.

En ese marco, mediante la providencia aquí cuestionada, de fecha 8 de julio de 2026 , la autoridad judicial se abstuvo de dar trámite al recurso de súplica, en los siguientes términos:

De conformidad con la última oración del inciso 1 del artículo 331 del C.G.P., el despacho no da trámite a la súplica interpuesta por la demandada Martha Eliana Sabogal Sabogal contra el pronunciamiento del 14 de mayo del año 2026 proferido por el

del C.G.P., el despacho no da trámite a la súplica interpuesta por la demandada Martha Eliana Sabogal Sabogal contra el pronunciamiento del 14 de mayo del año 2026 proferido por el magistrado Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano, mediante el cual confirmó el auto del 19 de febrero anterior expedido por el juez 22 Civil del Circuito, pues «[n]o procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación», como sucede en esta ocasión.

2.1. De la razonabilidad de la decisión criticada.

En ese contexto, l a Sala concluye que la decisión cuestionada, proferida el 8 de julio de 2026, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de dar trámite al recurso de súplica, no luce caprichosa o subjetiva, toda vez que el artículo 331 del Estatuto Procesal consagra que la súplica «[n]o procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja» entonces en el presente caso se descarta la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03991-00 6

En rigor, lo que plantea la promotora no es otra cosa que una discrepancia de criterio frente a la forma en que el Tribunal accionado dio aplicación a la norma adjetiva citada, que, entre otras cosas es de orden público y de obligatorio cumplimiento.

Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o

Tribunal accionado dio aplicación a la norma adjetiva citada, que, entre otras cosas es de orden público y de obligatorio cumplimiento.

Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

3. Conclusión.

Por lo considerado, se negará la solicitud de amparo, toda vez que la decisión cuestionada no se advierte arbitraria ni caprichosa.

DECISIÓNRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03991-00 7

toda vez que la decisión cuestionada no se advierte arbitraria ni caprichosa.

DECISIÓNRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03991-00 7

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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