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CSJ - STC13538-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13538-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC13538-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02477-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo del 4 de noviembre de 202 5 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Andrés Mauricio Contreras Jiménez, a través de apoderad o, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad, extensiva al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 1001600001320190146301.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita al juez constitucional que deje sin efectos los proveídos del 6 de diciembre de 2024 y del 21 de marzo de 2025 , proferidos por el juzgado de ejecución deRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02477-01

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penas convocado y la sede plural accionada respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se reconozca que estuvo privado de la libertad desde el 11 de febrero de

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penas convocado y la sede plural accionada respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se reconozca que estuvo privado de la libertad desde el 11 de febrero de 2019 hasta el 23 de enero de 2025 y se le descuente de la pena todo el tiempo que estuvo en detención domiciliaria.

De la petición de amparo constitucional y de los informes rendidos en el trámite se desprende lo siguiente:

En el marco de la actuación penal promovida en contra de Andrés Mauricio Contreras Jiménez tuvo lugar la audiencia de l 12 de febrero de 2019 durante la cual la Fiscalía formuló imputación, se legalizó la captura y se le impuso al procesado medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. En el acta de dicha diligencia consta como dirección del indiciado la calle 82G No. 75-85 del Barrio Minuto de Dios en la ciudad de Bogotá.

Mediante sentencia del 20 de mayo de 2020, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó al aquí tutelante a la pena principal de 108 meses de prisión, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En la misma decisión le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, revocó la detención domiciliaria de la que venía gozando y supeditó su traslado al centro penitenciario , al levantamiento de la medida de aislamiento preventivo decretada por el Gobierno Nacional con ocasión del Covid-19.

domiciliaria, revocó la detención domiciliaria de la que venía gozando y supeditó su traslado al centro penitenciario , al levantamiento de la medida de aislamiento preventivo decretada por el Gobierno Nacional con ocasión del Covid-19.

Inconforme, el gestor apeló y en fallo del 28 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena. El recurso de casaciónRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02477-01

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formulado contra esa decisión fue inadmitido por la Sala de Casación Penal mediante auto del 14 de marzo de 2024.

Adujo el gestor que, el 7 de noviembre de 2021 y el 12 de enero de 2022, personal del INPEC acudió a la dirección 82G No. 75-85 de Bogotá con el fin de trasladar al accionante al centro de reclusión, sin encontrarlo allí. Expuso que para ese momento estaba en la carrera 54 No. 64A-75 de la misma ciudad y que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito había oficiado al INPEC para verificar si el condenado se encontraba en esta última dirección, sin que el Instituto haya realizado tal diligencia. Afirmó que desde el 21 de enero de 2025 se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de Guaduas, Cundinamarca.

Mediante auto del 6 de diciembre de 2024, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad avocó conocimiento de la vigilancia del cumplimiento de la condena y, de oficio, estableció que el sentenciado, aquí gestor, había

Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad avocó conocimiento de la vigilancia del cumplimiento de la condena y, de oficio, estableció que el sentenciado, aquí gestor, había descontado 32 meses y 27 días. Esta decisión fue confirmada en sede de apelación por el Tribunal accionado mediante proveído del 21 de marzo de 2025.

De acuerdo con el gestor, las autoridades judiciales accionadas no valoraron que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá haya oficiado al INPEC para que verificara si el condenado se encontraba purgando su pena en la carrera 54 No. 64A-75. Afirmó que, pese al oficio, el instituto nunca se desplazó hacia el lugar indicado, por lo que no comprobó que allí se encontra ba cumpliendo su pena. Además, acusó al juzgado de conocimiento de «deja[r] en suspenso» la decisión de enviarlo al centro de reclusión, toda vez que nunca profirió un auto ordenando su traslado alRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02477-01

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penitenciario, máxime cuando la sentencia condenatoria fue objeto de recursos concedidos en el efecto suspensivo.

En ese sentido, alegó que se debió aplicar por favorabilidad el artículo 188 de la ley 600 de 2000, según el cual la captura solo procede cuando la sentencia se encuentre en firme . Por último, señaló que de reconocerse todo el tiempo que duró detenido en su domicilio, tendría derecho a que se le conceda la libertad condicional por haber cumplido las tres quintas (3/5) partes de su sanción.

todo el tiempo que duró detenido en su domicilio, tendría derecho a que se le conceda la libertad condicional por haber cumplido las tres quintas (3/5) partes de su sanción.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal convocado expuso que mediante auto del 21 de marzo de 2025 confirmó la decisión del 6 de diciembre de 2024 en la que se reconoció que el aquí gestor hab ía descontado, para la fecha, 32 meses y 27 días de la pena impuesta. Indicó que el condenado tenía pleno conocimiento de que en la sentencia del 20 de mayo de 2020 se le había negado la prisión domiciliaria y que su traslado al penitenciario había sido suspendido mientras estuviera vigente la medida de aislamiento preventivo por la pandemia del Covid-19.

Señaló que en la decisión cuestionada concluyó que no era posible reconocer como pena cumplida el período transcurrido desde el 8 de noviembre de 2021 , comoquiera que en esa fecha los funcionarios del INPEC se desplazaron al domicilio asignado por la autoridad judicial para cumplir provisionalmente la pena de prisión , y advirtieron que el condenado no se encontraba en dich a dirección. Así, concluyó que el accionante pretende utilizar la tutela comoRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02477-01

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una instancia adicional para debatir el reconocimiento del tiempo de privación de la libertad.

El juzgado de ejecución accionado recapituló las actuaciones procesales y señaló que, ante la ejecutoria del fallo, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales

tiempo de privación de la libertad.

El juzgado de ejecución accionado recapituló las actuaciones procesales y señaló que, ante la ejecutoria del fallo, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, expidió en contra del accionante la orden de captura N° 2024-3023. Comunicó que el sentenciado ha estado privado de la libertad en dos oportunidades, «del 11 de febrero de 2019 al 7 de noviembre de 2021 (32 meses y 27 días)», y «del 30 de enero de 2025 en adelante». Argumentó que no desconoció ningún derecho del gestor, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento realizó un recuento procesal e informó que los días 7 de junio y 23 de octubre de 2024, el Grupo de Libertades y Capturas y el INPEC informaron que el procesado Andrés Mauricio Contreras Jiménez se encontraba «en baja por fuga».

La Fiscal jefe de la URI sede Centro de Puente Aranda indicó que el actor fue capturado en flagrancia el 11 de febrero de 2019, que las audiencias preliminares se surtieron al día siguiente y que en ellas se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda al estimar razonable la decisión cuestionada. Precisó que lasRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02477-01

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La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda al estimar razonable la decisión cuestionada. Precisó que lasRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02477-01

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decisiones censuradas no resulta n caprichosas ni arbitrarias, toda vez que fueron adoptadas conforme a las pruebas obrantes en el expediente y contienen una adecuada motivación. Destacó que desde la imposición de la medida de aseguramiento el 12 de febrero de 2019 y en la propia sentencia condenatoria se fijó como lugar de reclusión la calle 82G No. 75 -85, de manera que no fue equivocado que el juzgado ejecutor y la sede plural concluyeran que el sentenciado se encontraba en un sitio distinto al que debía permanecer privado de la libertad. Frente al reproche de que el INPEC no visitó la carrera 54 # 64A-75, precisó que «en la información aportada con la demanda no obra constancia de que así haya sido», y que tampoco consta que el accionante hubiese solicitado al juzgado de conocimiento el cambio de domicilio.

El gestor impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Reconoció que la sentencia condenatoria de primera instancia suspendió su traslado al centro penitenciario, por lo que permaneció recluido en su residencia durante el trámite de los recursos interpuestos contra el fallo. Agregó que el oficio mediante el cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito informó, en junio de 2024, que el penado se encontraba presuntamente en domiciliaria en la carrera 54 No. 64A-75, sí fue anexado a la demanda de tutela, contrario

Circuito informó, en junio de 2024, que el penado se encontraba presuntamente en domiciliaria en la carrera 54 No. 64A-75, sí fue anexado a la demanda de tutela, contrario a lo señalado en el fallo impugnado. Por último, reprochó que dicha autoridad no haya intervenido en el presente proceso constitucional, ni haya rendido informe.

CONSIDERACIONES

El fallo emitido por la Sala de Casación Penal será confirmado; la actuación censurada corresponde a unaRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02477-01

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interpretación razonable del problema, de modo que no evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional.

En el caso objeto de estudio, s e tiene que la inconformidad central de l tutelante reside en que las autoridades convocadas , al proferir los autos del 6 de diciembre de 2024 y del 21 de marzo de 2025, por los cuales reconocieron la pena hasta ahora purgada, no contabilizaron el tiempo que permaneció privado de la libertad en su domicilio. En ese sentido, aduce que las decisiones omitieron valorar que los funcionarios del INPEC acudieron dos veces a buscarlo -para efectuar su traslado al centro de reclusióna una dirección que no correspondía con el domicilio en el cual se encontraba purgando pena. Además, se queja de que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá ofició al INPEC para que corroborara la información brindada por el defensor

cual se encontraba purgando pena. Además, se queja de que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá ofició al INPEC para que corroborara la información brindada por el defensor del condenado, según la cual, este último se encontraba en prisión domiciliaria en la dirección carrera 54 No. 64A-75.

Previo a entrar en el estudio de las decisiones cuestionadas, debe resaltarse que , tal como consta en el expediente, en la audiencia preliminar del 12 de febrero de 2019 se impartió legalidad a la captura en flagrancia del tutelante, se le imputaron cargos y se le impuso medida de aseguramiento privativa de libertad en su lugar de residencia. En el acta de dicha diligencia consta que el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, señaló expresamente que el domicilio del imputado se ubica en la calle 82G No. 75-85 del Barrio Minuto de Dios, en Bogotá:Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02477-01

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Por su parte, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento profirió sentencia condenatoria en contra del accionante el 20 de mayo de 2020, en dicha providencia , identificó e individualizó al procesado de la siguiente manera:

«ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.015.401.397 de Bogotá, nacido el 1 de

procesado de la siguiente manera:

«ANDRÉS MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.015.401.397 de Bogotá, nacido el 1 de julio de 1987 en esta ciudad capital, hijo de JOSÉ JOAQUÍN y MARTHA CECILIA, estado civil soltero, ocupación u oficio conductor, residente en la diagonal 82 g N° 75 -85 barrio Minuto de Dios, celular 3124633855» (negrilla propia).

En la misma determinación, el despacho negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, sin embargo, considerando que el acusado se encontraba en detención preventiva en su lugar de residencia, el juez de conocimiento ordenó que, «una vez se levante la medida de aislamiento preventivo obligatorio por el gobierno nacional», el promotor de este resguardo sería trasladado «a centro de reclusión». Además , advirtió que « [s]i al momento de materializar el traslado referido el señor CONTRERAS JIMÉNEZ no se encuentr [a] en su domicilio se ordenará el libramiento de ORDEN DE CAPUTRA por ante los organismos creados para el efecto (sic)».Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02477-01

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Del contexto descrito, se concluye que, desde la audiencia preliminar del 12 de febrero de 2019, se estableció que el lugar de domicilio del procesado era la calle 82G No. 75-85 de Bogotá, donde este debía permanecer privado de la libertad, en virtud de la medida de aseguramiento que le fue impuesta. Esa dirección fue ratificada en la sentencia

que el lugar de domicilio del procesado era la calle 82G No. 75-85 de Bogotá, donde este debía permanecer privado de la libertad, en virtud de la medida de aseguramiento que le fue impuesta. Esa dirección fue ratificada en la sentencia condenatoria del 20 de mayo de 2020, decisión que supeditó su traslado al centro carcelario al levantamiento que hiciera el Gobierno Nacional de las medidas de aislamiento adoptadas durante el Covid-19.

Realizadas las precisiones anteriores, se advierte que la Sala centrará su atención en la providencia del 21 de marzo de 202 5, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el interlocutorio proferido por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de es ta ciudad, que reconoció que el accionante había descontado 32 meses y 27 días de la pena que le fue impuesta . Esto, en atención a que fue esa determinación la que, en sede de alzada, zanjó la postulación de la defensa y agotó la controversia que ahora se traslada al escenario constitucional.

En dich a determinación, se logra constatar que el Tribunal, al recapitular las actuaciones adelantadas, precisó que el 8 de noviembre de 2021 y el 12 de enero de 2022 , personal del INPEC se desplazó al lugar «registrado como domicilio por el procesado (…) con el fin de trasladarlo al lugar de reclusión, en cumplimiento de lo dispuso en la respectiva sentencia condenatoria (sic)». Al arribar, se encontraron con que el sentenciado no se encontraba en la calle 82G No. 75de reclusión, en cumplimiento de lo dispuso en la respectiva sentencia condenatoria (sic)». Al arribar, se encontraron con que el sentenciado no se encontraba en la calle 82G No. 7585, dirección registrada como «el sitio de privación preventivaRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02477-01

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de la libertad» . Luego, la sede plural reiteró la s consideraciones del auto apelado y los reparos del recurso.

Posteriormente, señaló que existían dos razones que imposibilitaban el reconocimiento -como parte de la pena cumplidadel tiempo transcurrido entre el 8 de noviembre de 2021 hasta la actualidad. La primera de ellas, porque el procesado sabía que «(…) se le había revocado la detención domiciliaria, que la pena debía cumplirla en un centro penitenciario y que debía permanecer en su domicilio hasta tanto fuese trasladado al mismo para continuar purgando la pena de prisión; por lo que , en consecuencia, no le estaba permitido salir de su residencia, ni tampoco mudarse a otra dirección sin la autorización de la autoridad correspondiente». La segunda, sustentada en la información suministrada por el INPEC sobre la ausencia del accionante en el «lugar de reclusión provisionalmente asignado », cuando los funcionarios fueron a buscarlo para materializar su traslado al centro de reclusión.

De esta manera, concluyó que no podía contabilizarse como pena cumplida el periodo transcurrido desde el 8 de noviembre de 2021 a la actualidad, puesto que el penado no se encontraba en la calle 82G No. 75-85, donde fue detenido provisionalmente mientras el Gobierno Nacional levantaba

como pena cumplida el periodo transcurrido desde el 8 de noviembre de 2021 a la actualidad, puesto que el penado no se encontraba en la calle 82G No. 75-85, donde fue detenido provisionalmente mientras el Gobierno Nacional levantaba las medidas de aislamiento y se realizaba su traslado al centro penitenciario. Por todo lo anterior, confirmó la decisión apelada que determinó como cumplimiento efectivo de la pena, el término de 32 meses y 27 días.

En este orden de ideas, el raciocinio de la sede plural accionada no luce descabellado, caprichoso ni antojadizo , toda vez que se ajusta a una interpretación correcta delRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02477-01

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material probatorio allegado. En efecto, el accionante no estaba presente en el lugar donde se ordenó su detención preventiva mientras se materializaba su traslado al centro de reclusión, tal como se ordenó en la sentencia condenatoria de primer grado. Además, no figura en el expediente prueba de que haya informado un cambio de dirección durante la ejecución de la pena, ni de que haya solicitado algún tipo de traslado.

En verdad, que las autoridades judiciales accionadas no hayan reconocido el tiempo de redención pretendido por el accionante es una decisión razonable, pues era el accionante quien debía acatar las órdenes emitidas en el proceso penal y permanecer en la dirección indicada tanto en la audiencia preliminar como en la sentencia condenatoria.

Ahora, respecto de la censura que ventila el gestor en sede de impugnación por la cual señala que el juez constitucional de primer grado omitió valorar el oficio

preliminar como en la sentencia condenatoria.

Ahora, respecto de la censura que ventila el gestor en sede de impugnación por la cual señala que el juez constitucional de primer grado omitió valorar el oficio mediante el cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito informó que el penado se encontraba detenido en la carrera 54 No. 64A -75, esta Sala constata que si bien aquel documento obra en el expediente, no tiene ningún efecto en la contabilización de la pena cumplida, ni mucho menos puede entenderse como un cambio en la dirección fijada como lugar de detención preventiva. Se trata simplemente de un requ erimiento judicial tendiente a corroborar una información brindada por el defensor del tutelante sobre su paradero, que, de haberse acatado, no hubiera incidido en el cómputo del tiempo . Además, contrario a lo que afirmó, el juzgado de conocimiento sí rindió informe en el presente trámite constitucional, al punto de que manifestó que el gestor se encontraba en fuga.Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02477-01

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Con todo, puede afirmarse que lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego, en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).

En definitiva, se confirmará la sentencia de la Sala de Casación Penal.

DECISIÓN

a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).

En definitiva, se confirmará la sentencia de la Sala de Casación Penal.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Const itucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02477-01

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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