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CSJ - STC13539-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13539-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC13539-2026 Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00185-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que Alex Alberto Fernández Harding formuló contra el Juzgado Cuarto de Familia y la Comisaría de Familia Zona Norte, ambos de Santa Marta; trámite al que fueron vinculados la señora Dilia Inés Barón Arias y los demás intervinientes en la medida de protección con radicado n° 47001-31-60-004-2026-00245-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, contradicción, legalidad, libertad de cultos, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas.Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00185-01

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Manifestó que la señora Dilia Inés Barón Arias promovió ante la Comisaría de Familia Zona Norte de Santa Marta una solicitud de medidas de protección por presunta violencia en el contexto familiar en su contra, trámite en el cual, mediante auto de 2 de abril de 2025, avocó conocimiento del asunto y

ante la Comisaría de Familia Zona Norte de Santa Marta una solicitud de medidas de protección por presunta violencia en el contexto familiar en su contra, trámite en el cual, mediante auto de 2 de abril de 2025, avocó conocimiento del asunto y decretó medidas provisionales de protección.

Mencionó que desde el inicio, manifestó que la autoridad administrativa carecía de competencia para conocer de la solicitud, al considerar que entre la solicitante y él no existía una relación familiar vigente, pues afirmó que la relación sentimental que alguna vez existió había finalizado de manera definitiva tiempo atrás y que, en la actualidad, no había convivencia, hijos en común, dependencia económica, proyecto de vida compartido, comunidad doméstica ni ningún vínculo familia r subsistente.

Refirió que a pesar de lo enunciado, la comisaría asumió competencia bajo la tesis de que la sola condición histórica de excompañeros permanentes constituía por sí misma un contexto familiar permanente. Agregó que de forma posterior, se for muló incidente de desacato por un presunto incumplimiento de las medidas provisionales , trámite en el que presentó descargos escritos y aportó material probatorio de defensa, incluida evidencia videográfica; sin embargo, añadió, la autoridad omitió valorar integralmente dichas pruebas y edificó sus conclusiones principalmente sobre lasRadicación n.° 47001-22-13-000-2026-00185-01 3 manifestaciones de la querellante y de los testigos presentados por esta.

Señaló que la declaratoria de desacato tuvo como fundamento principal su asistencia a una congregac ión religiosa frecuentada también por la señora Dilia Inés Barón

manifestaciones de la querellante y de los testigos presentados por esta.

Señaló que la declaratoria de desacato tuvo como fundamento principal su asistencia a una congregac ión religiosa frecuentada también por la señora Dilia Inés Barón Arias, pero advirtió, que la medida provisional impuesta no prohibía asistir a iglesias, congregaciones religiosas ni a lugares abiertos al público.

Expuso que no existió acercamiento indebido, amenaza, persecución, hostigamiento, intimidación ni acto concreto de violencia que le fuese atribuible, razón por la cual la sanción habría recaído sobre una conducta constitucionalmente protegida, consistente en el ejercicio de la libertad religiosa y la participación en actos de culto.

Finalmente, señaló que el 22 de mayo de 2026 , la Comisaría impuso una multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto, decisión que en grado jurisdiccional de consulta , fue confirmada por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta.

Cuestionó que la autoridad incurrió en una falta de motivación, en tanto que, no se pronunció sobre la excepción de falta de competencia de la comisaría de famili a, la inexistencia de un contexto familiar y la omisión en la valoración de las pruebas de descargo.Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00185-01 4

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la decisión proferida por el juzgado y comisaría accionada. E n su lugar, ordenar al despacho accionado

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2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la decisión proferida por el juzgado y comisaría accionada. E n su lugar, ordenar al despacho accionado emitir una nueva determinación en la que se valore i) la falta de competencia de la Comisaría , ii) la inexistencia de un contexto familiar constitucional y legalmente relevante , iii) valore integralmente las pruebas de descargo y iv) se pronuncie sobre los derechos fundamentales comprometidos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Santa Marta, informó que conoció en grado jurisdiccional de consulta la decisión de la Comisaría de Familia Zona Norte del 22 de mayo de 2026, mediante la cual se sancionó a Alex Alberto Fernández Harding con multa equivalente a siete salarios mínimos legales mensuales vigentes convertibles en arresto por incumplimiento de una medida de protección provisional a favor de Dilia Inés Barón Arias, sanción que fue confirmada mediante auto del 2 de junio de 2026.

Indicó que también recibió la apelación de las medidas de protección definitivas dentro del trámite de violencia en el contexto familiar, pero mediante auto del 3 de junio de 2026 se abstuvo de tramitarla y ordenó devolver el expediente a la autoridad administrativa porque esta no había resuelto previamente una nulidad propuesta por el accionante.Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00185-01 5

2. La Comisaría de Familia Zona Norte de Santa Marta solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente

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2. La Comisaría de Familia Zona Norte de Santa Marta solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente por subsidiariedad, argumentando que aún existen mecanismos ordinarios pendientes de agotarse, pues el expediente fue devuelto por el Juzgado Cuarto de Familia para resolver previamente una nulidad propuesta por el accionante antes de tramitar la apelación formulada por Alex

Alberto Fernández Harding.

3. Dilia Inés Barón Arias solicitó que la acción de tutela interpuesta por Alex Alberto Fernández Harding sea declarada improcedente , argumentando que la tutela pretende reabrir debates ya resueltos por la Comisaría de

Familia y el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela al concluir que el cuestionamiento sobre la falta de competencia de la autoridad administrativa debe resolverse dentro del proceso ordinario aún en curso , puesto que, el Juzgado C uarto de Familia ordenó devolver el expediente a la autoridad administrativa para que resolviera la nulidad por falta de competencia planteada por el actor, por lo que el asunto todavía no había sido definido por las autoridades competentes.

Además, indicó que el supuesto vicio de nulidad atribuido al juzgado no fue planteado oportunamente dentroRadicación n.° 47001-22-13-000-2026-00185-01 6 del trámite correspondiente y, de cualquier forma, hace parte de aspectos pendientes de resolución , razón por la que concluyó que la tutela no puede utilizarse para reemplazar los recursos ordinarios.

LA IMPUGNACIÓN

6 del trámite correspondiente y, de cualquier forma, hace parte de aspectos pendientes de resolución , razón por la que concluyó que la tutela no puede utilizarse para reemplazar los recursos ordinarios.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante indicó que impugna el fallo, sin aducir argumento adicional.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde a la Corte establecer si en el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente el de la subsidiariedad; y, de encontrarse superado, determinar si el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, vulneró los derechos fundamentales de Alex Alberto Fernández Harding, con la decisión proferida el 2 de junio de 2026, en virtud de la cual, en grado jurisdiccional de consulta, resolvió confirmar la sanción que le fue impuesta por incumplimiento a la medida de protección.

2. De la ausencia de subsidiariedad por prematura y la consecuente confirmación del fallo impugnado.

2.1. El numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es impro cedenteRadicación n.° 47001-22-13-000-2026-00185-01 7 cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta disposición reafirma el carácter subsidiario y residual de la tutela dentro del ordenamiento jurídico, reservándola para situaciones en las que los mecanismos ordinarios resultan insuficientes,

para evitar un perjuicio irremediable. Esta disposición reafirma el carácter subsidiario y residual de la tutela dentro del ordenamiento jurídico, reservándola para situaciones en las que los mecanismos ordinarios resultan insuficientes, ineficaces o tardíos frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

La jurisprudencia ha precisado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver , no es posible acudir a este mecanismo constitucional, a menos que la tutela se interponga como acción transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues en ningún momento puede entenderse «como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC4469-2026).

2.2. Revisado el expediente, se impone confirm ar la sentencia impugnada, toda vez que la acción de tutela resulta prematura, por las razones que pasan a exponerse:Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00185-01 8 - Mediante providencia de 22 de mayo de 2026 1, la Comisaría de Familia Zona Norte de Santa Marta, profirió

8 - Mediante providencia de 22 de mayo de 2026 1, la Comisaría de Familia Zona Norte de Santa Marta, profirió fallo mediante el cual , declaró probados los hechos constitutivos de incumplimiento del señor Alex Alberto Fernández Harding, a las medidas de protección provisionales decretadas en favor de Dilia Inés Barón y como consecuencia, impuso sanción consistente en multa equivalente a 7 SMLMV; además impuso medidas definitivas de protección a favor de la señora Barón por violencia en el contexto familiar.

  • Contra la anterior determinación , el querellado formuló recurso de apelación, a través del cual cuestionó «la valoración probatoria efectuada por el Despacho respecto de los testimonios practicados, señalando que estos carecen de soporte en otros medios de prueba y que corresponden a per sonas cercanas al entorno familiar de la accionante. Reitera que desde hace varios años no mantiene convivencia, contacto ni relación con la señora DILIA INÉS BARÓN ARIAS, niega haber desplegado actos de hostigamiento o seguimiento en su contra y controvie rte las conclusiones alcanzadas en la decisión».

Además, solicitó la nulidad de lo actuado, al considerar que remitió oportunamente elementos materiales probatorios y documentos que, según afirma, no fueron incorporados al expediente por circunstancias tecnológicas o administrativas ajenas a su voluntad.

1 Archivo 041-Acta 22052026 Fallo ID y AP RAD 4400.Carpeta EXPEDIENTERadicación n.° 47001-22-13-000-2026-00185-01 9 - Allegadas las diligencias al Juzgado Cuarto de Familia

1 Archivo 041-Acta 22052026 Fallo ID y AP RAD 4400.Carpeta EXPEDIENTERadicación n.° 47001-22-13-000-2026-00185-01 9 - Allegadas las diligencias al Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, en decisión de 2 de junio de 2026 2, desató el grado jurisdiccional de consulta resolviendo confirmar la sanción impuesta al incidentado.

  • Luego, mediante auto de 3 de junio de 2026 3, el juzgado de conocimiento, se abstuvo de tramitar el recurso de apelación formulado por el Alex Alberto Fernández Harding contra la providencia de 22 de mayo de 2026, por encontrarse pendiente de resolución la nulidad formulada por este en audiencia de fallo, por lo que ordenó devolver el expediente a la Comisaría de Familia para que se pronunciara sobre tal petición.

3. Con fundamento en lo expuesto, se advierte que a la fecha de interposición de este mecanismo excepcional (4 de junio de 2026) 4 se encontraba pendiente de resolución, ante la Comisaría de Familia de Santa Marta, la nulidad formulada por el actor, así como el recurso de apelación formulado contra las medidas de protección definitivas decretadas por parte del Juzgado Cuarto de Familia, asuntos en los que debate aspectos similares a los expuestos a través de este mecanismo constitucional.

Esta circunstancia , impide la intervención del juez constitucional, pues deberá aguardar por lo que las autoridades judiciales competentes resuelvan sobre las

2 Archivo 004Resuelveconsulta. 47001316000420260024500

Esta circunstancia , impide la intervención del juez constitucional, pues deberá aguardar por lo que las autoridades judiciales competentes resuelvan sobre las

2 Archivo 004Resuelveconsulta. 47001316000420260024500 3 Archivo 007Autoresuelve. Ib. 4 Archivo 003ActaReparto47001221300020260018500Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00185-01 10 inconformidades planteadas en los procesos correspondientes. Esto es así, porque

(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la co mpetencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC859-2026, entre otras).

En ese contexto, la impugnación no prospera, se insiste, la controversia planteada aún no ha sido definida por el juez natural, en tanto se encuentra en trámite un recurso de apelación formulado por el actor, el cual fundamentó en una indebida valoración probatoria, entre otros aspectos que fueron ventilados a través del presente amparo.

4. Conforme con lo expuesto el fallo impugnado será confirmado.

de apelación formulado por el actor, el cual fundamentó en una indebida valoración probatoria, entre otros aspectos que fueron ventilados a través del presente amparo.

4. Conforme con lo expuesto el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00185-01 11 Comuníquese esta decisión a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO MARTÍNEZ LÓPEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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