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CSJ - STC1354-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1354-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1354-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00193-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela incoada por Carmen Rosa Alvarado Clavijo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en Descongestión y el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta); trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el litigio que origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales encausadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00193-00

Suplicó, entonces, dejar sin valor las sentencias del despacho y colegiatura denunciados, proferidas el «1º de septiembre [de 2015] y 26 de septiembre de 2019, respectivamente», dentro del proceso n.º 2013-00086.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Granada

(Meta) instauró la tutelante demanda ordinaria contra

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Granada

(Meta) instauró la tutelante demanda ordinaria contra Luis Eduardo Lara Gutiérrez –bajo la radicación referida a espacio–, con el fin de que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública n.º 201 de 3 de noviembre de 2010 1, al estimar que la participación del enjuiciado, en su calidad de comprador, fue producto de un «simple acto de confianza». 2.2. De dicha contienda –en la que fue vinculado por pasiva Édgar Tique Díaz, en su condición de vendedor–, provino sentencia el 1º de septiembre de 2015, por medio de la cual el referido estrado judicial desestimó las pretensiones; pronunciamiento a su vez confirmado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 26 de septiembre de 2019, en vía de apelación que interpuso la titular del presente resguardo y, con ocasión de las medidas de descongestión emitidas desde el 1 A su turno otorgada en la Notaría Única del Círculo de Vista Hermosa (Meta). 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00193-00 Consejo Superior de la Judicatura2. 2.3. Por vía de amparo censuró la convocante que pese al expreso «allanamiento» de Edgar Tique Díaz sobre

Consejo Superior de la Judicatura2. 2.3. Por vía de amparo censuró la convocante que pese al expreso «allanamiento» de Edgar Tique Díaz sobre las aspiraciones de la demanda, los juzgadores requeridos hicieron «caso omiso» a la previsión del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el canon 98 del Código General del Proceso, según la que se debía dictar sentencia frente a ese demandado, «de conformidad con lo [por él] pedido». 2.4. Criticó que los falladores, aun cuando constataron la falta de contestación al libelo y la no comparecencia en la etapa conciliatoria y de interrogatorio por parte de Luis Eduardo Lara Gutiérrez, rehusaron aplicar las «sanciones» de «indicio grave en contra» de éste, contemplada en el precepto 95 de la antigua ley procesal e, igualmente, la pecuniaria y «dar por cierto[s] los hechos susceptibles de confesión plasmados en el escrito demandatorio», que en su sentir debió ser «ficta», acorde a la disposición 210 de la obra legal en comento. 2.5. Cuestionó también una carente valoración de las pruebas, dado que los testimonios fueron coincidentes en develar una participación del comprador por «acto típico de confianza», aspecto que no tuvieron en cuenta el juzgado y el tribunal, lo que repercutió en demeritar la probanza que

pruebas, dado que los testimonios fueron coincidentes en develar una participación del comprador por «acto típico de confianza», aspecto que no tuvieron en cuenta el juzgado y el tribunal, lo que repercutió en demeritar la probanza que 2 Acuerdo n.º PCSJA19-11327 de 26 de junio de 2019: dispuso el Consejo Superior de la Judicatura, entre otras cuestiones, la remisión de 58 procesos desde la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio con destino a la Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00193-00 «íntimamente tenía incidencia con las resultas del [pleito], esto es, el INDICIO» desprendido de tales declaraciones de terceros, máxime cuando «en ellos no exist[iero]n contradicciones que se exclu[yera]n entre sí (…), fueron claros, tuvieron coherencia (…) [y] estuvieron seguros de lo que afirmaron».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991 (folio 132).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en Descongestión, posterior a hacer un recuento de lo actuado en el rito ordinario n.º 2013-00086, instó a negar la clama tutelar,

Distrito Judicial de Santa Marta en Descongestión, posterior a hacer un recuento de lo actuado en el rito ordinario n.º 2013-00086, instó a negar la clama tutelar, con sustento en que «no existe defecto que pueda endilgársele a la providencia emitida por [esa] Corporación…» (folios 143 y 143 vuelto).

2. El Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) anotó que el pedimento de resguardo desemboca en una causal de improcedencia, «pues (…) pretende que la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre aspectos que fueron debidamente resueltos por el juzgador natural…»

(folio 141). 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00193-00

3. Luis Eduardo Lara Gutiérrez, bajo la vocería de apoderado judicial, rogó negar el resguardo, puesto que además de haberse probado en la simulación que él detentaba el inmueble «como verdadero propietario», lo cierto es que la demandante «contaba con otros medios jurídicos» para ventilar su inconformismo , manifestando que se abstuvo de acudir allá al estar en fase de separación con ésta, quien le mintió asegurándole que la litis estaba suspendida (folios 152 a 154).

4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido comunicaciones adicionales.

CONSIDERACIONES

litis estaba suspendida (folios 152 a 154).

4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido comunicaciones adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00193-00 de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Se anticipa, de un lado, que será objeto de estudio la sentencia que el Tribunal Superior de Santa Marta en Descongestión dictó el 26 de septiembre de 2019, en

requisito de la inmediatez.

2. Se anticipa, de un lado, que será objeto de estudio la sentencia que el Tribunal Superior de Santa Marta en Descongestión dictó el 26 de septiembre de 2019, en apelación, al interior del proceso ordinario n.º 2013-00086 impetrado por la quejosa contra Luis Eduardo Lara Gutiérrez y Édgar Tique Díaz y, de otra parte, que el pedimento de salvaguarda carece de vocación de prosperidad, toda vez que resulta razonable la aludida providencia en cuanto confirmó la proferida el 1º de septiembre de 2015 por el despacho civil del circuito de Granada (Meta), desestimatoria de la pretensión de simulación absoluta de la compraventa de inmueble elevada a escritura pública n.º 201 de 3 de noviembre de

2010. En efecto, en el fallo de alzada se precisó que la demandante procuraba la simulación del negocio protocolizado en aquel documento público, con respaldo en que el enjuiciado principal, «Luis Eduardo Lara Gutiérrez[,] quien figura allí como comprador, no pagó el precio ni tenía la intención de adquirir, [pues] su mención en el (…) convenio estuvo motivada por la relación de pareja que para la época (…) tenía con la [recurrente]…» (folio 108). 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00193-00

en el (…) convenio estuvo motivada por la relación de pareja que para la época (…) tenía con la [recurrente]…» (folio 108). 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00193-00 Así, manteniendo la secuencia de la sentencia de apelación bajo análisis, la corporación judicial acusada esbozó con relación al «allanamiento» del vinculado a la litis Tique Díaz que, «dicha confesión proviene de uno solo de los dos integrantes del extremo pasivo de la litis, y (…) no puede hacerse extensiva al otro, sin su expresa aquiescencia, por lo cual ningún efecto puede atribuirse con respecto a Luis Eduardo Lara Gutiérrez» (folio 109). Luego, acerca de los documentos recaudados en el proceso, procedió a enfatizar el tribunal que: (…)[A] pesar de haberse acogido como pruebas, no respaldan los asertos del memorial genitor, pues solo (sic) dan cuenta de la celebración e inscripción del negocio jurídico que se reputa simulado y de la existencia de una deuda por impuesto predial, lo que en nada contribuye a esclarecer el litigio. Las fotografías, aunque no satisfacen los presupuestos establecidos por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para ser consideradas como documentos auténticos, se les dio valor en el auto de pruebas, pero en ellas solo se reflejan paisajes y semovientes, de manera que de ninguna utilidad resultan (folio 110). En tratándose de las declaraciones de parte y los testimonios rendidos concluyó el corporado de Santa

semovientes, de manera que de ninguna utilidad resultan (folio 110). En tratándose de las declaraciones de parte y los testimonios rendidos concluyó el corporado de Santa Marta, una vez procedió a relacionarlos, que: [E]n auxilio de la simulación reclamada emerge únicamente el indicio de estrecha relación entre la petente y comprador pretendidamente aparente, habida cuenta del vínculo sentimental que existía entre Carmen Rosa Alvarado Clavijo y Luis Eduardo Lara Gutiérrez, que es comúnmente conocido y aceptado por todos los deponentes. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00193-00 De otro lado, no se debate en este asunto la asignación de un precio irrisorio, puesto que los que atestiguaron coinciden en que se pagó una cifra distinta y muy superior de la que se declaró; tampoco emerge el de incapacidad económica del adquirente, toda vez que las señoras Cambindo, Alvarado Salinas y Vélez Celis afirmaron que el señor Lara Gutiérrez se desempeñaba, al igual que la demandante, como docente, y como tal tenía un salario y por ende igual solvencia que ella para la adquisición de bienes. Ahora, aunque a una voz pregonan todos los testigos que Carmen Rosa Alvarado Clavijo fue quien hizo el desembolso de los ciento treinta y cinco millones de pesos ($135'000.000) pactados como importe del precio por la plurimentada finca "El

Carmen Rosa Alvarado Clavijo fue quien hizo el desembolso de los ciento treinta y cinco millones de pesos ($135'000.000) pactados como importe del precio por la plurimentada finca "El Esfuerzo", no es menos cierto que ninguna prueba de otra índole que testifical avalando esa aseveración integra el informativo. Y es que, aunque así lo aceptó el vendedor Tique Díaz, se tiene que esta misma persona afirmó ante el Notario Único del Círculo de Vista Hermosa, Meta, Despacho ubicado en San Juan de Arama, en el punto tercero de las estipulaciones de la Escritura Pública No. 201 del tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010), que "El valor de la presente venta es de quince millones de pesos ($15.000.000), suma que ya fue cancelada por el comprador al vendedor a entera satisfacción" (fi. 3 Vto), luego sus aseveraciones en lo relativo tanto al monto como al pago del precio, no son merecedoras de total crédito demostrativo. Recuérdese que si bien la expresión atinente a que Luis Eduardo Lara Gutiérrez no pagó el precio de la compraventa, es una negación indefinida exenta de prueba según el inciso final del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el aserto que pregona que "Carmen Rosa Alvarado Clavijo con el dinero recibido de su señora madre, celebró una negociación con el

del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el aserto que pregona que "Carmen Rosa Alvarado Clavijo con el dinero recibido de su señora madre, celebró una negociación con el señor Édgar Tique Díaz, consistente en la compra del derecho de dominio y posesión del inmueble denominado "EL ESFUERZO"..." efectuado en el hecho cuarto del libelo, se erige en una afirmación definida que incumbe demostrar a quien la hizo, debido a que esa carga procesal le impone el primer inciso del mismo canon adjetivo mencionado. Y es que para ello no basta con las meras declaraciones de los testigos, pues según las reglas de la experiencia, de una transacción que se pregona 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00193-00 bancaria y por un valor de más de cien millones de pesos ($100'000.000), debe existir soporte documental. Y llama poderosamente la atención de este Tribunal que siendo docente, y anunciando que los trámites del pago del precio los hizo a través de la cooperativa de educadores y una entidad bancaria, no haya aportado un solo documento que respalde ninguna de aquellas transacciones, pues no están demostradas la suscripción o redención del CDT que se dice constituyó con dineros de su ascendiente, como tampoco la expedición y cobro del cheque que pretendidamente se giró por tal concepto, su cuantía, ni quién cobró ese dinero, ni mucho menos su entrega al vendedor. También emerge como un contraindicio adicional, el comportamiento de los contratantes en el negocio

tal concepto, su cuantía, ni quién cobró ese dinero, ni mucho menos su entrega al vendedor. También emerge como un contraindicio adicional, el comportamiento de los contratantes en el negocio jurídico cuya simulación se pretende, ya que Tique Díaz se conduce como verdadero tradente, desprovisto de relación actual con el predio, y Luis Eduardo Lara Gutiérrez como el real y verdadero dueño de "El Esfuerzo", pues desde que le fue entregado, y se inscribió la compraventa en el certificado de tradición, los deponentes afirman, incluso la madre de la demandante, que es él quien lo administra inconsultamente, y lo usufructúa lucrándose de la actividad de arrendamiento para pastaje, sin tener que pedir o recibir instrucciones o autorizaciones, ni rendir cuentas o hacer entrega de dineros. Y esos son actos que' solo un verdadero dueño ejecuta, máxime si es soportado por quien se pregona auténtico comprador. En efecto, en detrimento de la deprecada declaratoria de simulación, se tiene que deviene contrario a las reglas de la experiencia que quien adquiere un inmueble por interpuesta persona, así sea de su absoluta confianza, se desprenda total y voluntariamente de todo lo que tiene con ver con su administración, y que haya esperado más de dos años para emprender una actuación a fin de recuperarlo, a ciencia y paciencia. Es también evidente la contradicción entre las declaraciones de

con ver con su administración, y que haya esperado más de dos años para emprender una actuación a fin de recuperarlo, a ciencia y paciencia. Es también evidente la contradicción entre las declaraciones de parte y de terceros, en cuanto a tal administración, pues mientras que Carmen Rosa Alvarado Clavijo aduce que era ella la encargada hasta que tuvo que cambiar de domicilio, los 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00193-00 demás deponentes afirman que siempre ha sido Lara Gutiérrez quien la asumió. Ha explicado claramente el Órgano de Cierre de la especialidad Civil de la Jurisdicción Ordinaria, en su sentencia del trece (13) de octubre de dos mil once (2011), con radicado 2002 0008301, que "si bien en la labor de la ponderación de la prueba indiciaria el juez se encuentra asistido de cierta autonomía o poder discrecional, no puede desentenderse, cuando se trata de litigios de esta naturaleza, del deber en que se encuentra, como lo advierte Héctor Cámara en su obra, de sondear con esmero hasta los más insignificantes detalles que rodean el hecho, porque un indicio que a prima facie parezca insignificante, puede darle el hilo conductor de la investigación' (cas. Marzo 26/1985, mayo 10/2000, exp. 5366), siendo necesario 'que los indicios y las conjeturas tengan el suficiente mérito para fundar en el Juez la firme convicción de que el

necesario 'que los indicios y las conjeturas tengan el suficiente mérito para fundar en el Juez la firme convicción de que el negocio es ficticio; lo cual sólo ocurrirá cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y convergentes. Vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios (In dubio benigna interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat (pican pereat)' (cas. Junio 11/1991)"… En el sub exámine (sic) la contradicción entre el dicho de la actora y los testigos, aunada a la falta de prueba en cuanto al divulgado pago del precio por la promotora de la causa, al comportamiento como verdadero propietario de quien figura como adquirente en la compraventa que se reputa simulada, aun tomando en consideración la existencia de una relación sentimental entre éste y la señora Alvarado Clavijo, llevan a concluir que no está demostrada la suplantación de la voluntad de los contratantes que se señala en la demanda. Entonces, a pesar de que no se evidencia la prueba del supuesto mandato percatado por la sentenciadora a quo, ni la pretendida situación de "testaferrato" que se comenta en el fallo venido en alzada, lo cierto es que en este asunto no convergen pruebas, ni tampoco indicios graves, que conduzcan de manea completa y segura, mediante un raciocinio lógico, a tener por demostrado que la

convergen pruebas, ni tampoco indicios graves, que conduzcan de manea completa y segura, mediante un raciocinio lógico, a tener por demostrado que la compraventa del inmueble declarada entre los 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00193-00 integrantes del extremo pasivo de la litis fue simulada, es decir, que los señores Luis Eduardo Lara Gutiérrez y Édgar Tique Díaz protocolizaran declaraciones contrarias a su real voluntad negocial, especialmente en punto de la identidad del verdadero adquirente. Concurre, eso sí, un único indicio que podría respaldar dicho aserto, consistente en la relación de pareja que existió entre Luis Eduardo Lara Gutiérrez y Carmen Rosa Alvarado Clavijo para la época del contrato, el cual, por ser aislado, contingente (que no necesario) y carente de relación de forzosa causalidad con la negociación cuestionada, no cuenta con la potestad de desvirtuar la conclusión precedente… (Se resaltó - folios 112 a 115). Consecuentemente, de cara al «indicio grave» y confesión «ficta» del demandado Lara Gutiérrez, el colegiado de Santa Marta en descongestión concluyó que, (…)como en este preciso evento Carmen Rosa Alvarado Clavijo no logró que las eventuales presunciones de indicio grave y confesión ficta encontraran eco en el cúmulo demostrativo arrimado a esta causa judicial, la consecuencia es que declarar una u otra deviene absolutamente inane, al menos para el

confesión ficta encontraran eco en el cúmulo demostrativo arrimado a esta causa judicial, la consecuencia es que declarar una u otra deviene absolutamente inane, al menos para el efecto que ambiciona dicha apelante, que no es otro que la prosperidad de sus pretensiones, pues como quedó dilucidado delanteramente, no está acreditada la divulgada simulación… (folio 116). Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la réplica de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional de protección.

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00193-00 Y es que, en rigor, lo que se planteó en la demanda de tutela es una percepción propia del material probatorio practicado en el proceso n.º 2013-00086, encontrándose por esta Sala de Casación que, en contraste a lo reprochado, la evaluación emprendida por el fallador de apelación con fundamento en tales medios suasorios no puede catalogarse de arbitraria, en la medida en que dicho operador examinó, en síntesis, (i) que el «allanamiento» provenido de uno de los demandados no podía afectar al otro y (ii) que el indicio de relación amorosa entre la reclamante y el enjuiciado Luis Eduardo

«allanamiento» provenido de uno de los demandados no podía afectar al otro y (ii) que el indicio de relación amorosa entre la reclamante y el enjuiciado Luis Eduardo Lara Gutiérrez resultaba insuficiente para acceder a la simulación pretendida, en tanto que, más allá de la discutida intervención del último como comprador en un «acto de confianza» , no pudo acreditarse que «la compraventa del inmueble declarada entre los integrantes del extremo pasivo de la litis fue simulada », esto es, que Lara Gutiérrez (comprador) y Édgar Tique Díaz (vendedor) «protocolizaran declaraciones contrarias a su real voluntad negocial, especialmente en punto de la identidad del verdadero adquirente». La conclusión de encontrar «inane» que se accediera a declarar las «eventuales presunciones» de «indicio grave» y «confesión ficta» tampoco se observa antojadiza, por cuanto el tribunal arribó a esto como corolario de no hallar demostrada la simulación tan mentada. En ese contexto, los fundamentos de la autoridad 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00193-00 judicial en la providencia reprochada no pueden ser desaprobados de plano o calificados de absurdos o arbitrarios, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían

arbitrarios, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. Por último, en lo concerniente a la no imposición de «sanción» pecuniaria a Luis Eduardo Lara Gutiérrez, por incomparecencia de éste a la audiencia de interrogatorio refulge también improcedente la súplica tutelar, por cuanto, en últimas, ese específico punto no fue develado en el recurso de apelación; circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el fallador natural los cuestionamientos traídos en vía de amparo.

fue develado en el recurso de apelación; circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el fallador natural los cuestionamientos traídos en vía de amparo. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00193-00 En virtud de ello se concluye que la justicia iusfundamental no es remedio de último momento a fin de rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, si en cuenta se tiene que al juez constitucional le está vedado interferir la órbita del funcionario cognoscente. Así, cuando no se utilizan los mecanismos comunes de protección previstos en el orden jurídico, los extremos litigiosos quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales que le resulten adversas, por ser el fruto de su propia incuria. Entonces, si la titular del amparo desperdició los instrumentos legales establecidos: …[N]o puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan

tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 201600401-01 y STC8508-2018, rad. 2018-00306-01).

4. Lo consignado en precedencia impone negar la protección implorada.

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00193-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00193-00

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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