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CSJ - STC13540-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13540-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC13540-2026 Radicación nº11001-22-03-000-2026-02269-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 19 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Orlando Ávila Ávila, contra el Juzgado Quinto Civil de Ejecución de Sentencias del Circuito de esta misma ciudad, extensiva a las partes, autoridades e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 11001310300519971525401.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita que se ordene al despacho accionado que se pronuncie sobre la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación que presentó elRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02269-01

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ejecutado en abril de 2005, en el proceso objeto de tutela, e igualmente, se levanten las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble cautelado, del que aduce ser poseedor.

De la petición de amparo, sus anexos, y los informes rendidos por los vinculados se desprende lo siguiente:

En el marco del proceso ejecutivo promovido por el Banco Central Hipotecario contra Freddy Alberto Puerto Moncada, ante el juzgado convocado, se decretó el embargo

rendidos por los vinculados se desprende lo siguiente:

En el marco del proceso ejecutivo promovido por el Banco Central Hipotecario contra Freddy Alberto Puerto Moncada, ante el juzgado convocado, se decretó el embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50C-369292.

El gestor afirmó que desde hace aproximadamente catorce años ejerce la posesión sobre dicho inmueble, en el cual fijó su domicilio y estableció una empresa de transformación de plástico. Indicó que en 2022 promovió proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que actualmente se encuentra en «etapa probatoria» ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá. En el mismo sentido, explicó que, con ocasión de varias perturbaciones de su posesión por parte de terceros, promovió «acción de amparo y conservación a la posesión irregular», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá.

Refirió que, como tercero interesado en el ejecutivo cuestionado, ha radicado varios memoriales pretendiendo «hacer valer [sus] derechos», los cuales -según afirmahanRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02269-01

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sido negados por la autoridad accionada bajo la consideración de que no es parte del proceso.

Asimismo, informó que, tras estudiar las actuaciones adelantadas, el 5 de abril de 2005, el apoderado del ejecutado solicitó la terminación del proceso por haber cumplido con el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes. El juzgado de

Asimismo, informó que, tras estudiar las actuaciones adelantadas, el 5 de abril de 2005, el apoderado del ejecutado solicitó la terminación del proceso por haber cumplido con el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes. El juzgado de la época, mediante auto del 22 de abril de 2005, dispuso poner la petición en conocimiento de la parte actora, quien se opuso, aduciendo que los pagos no se efectuaron en las fechas, montos y cuenta acordados, y que estaban pendientes los honorarios y las costas. Posteriormente, mediante auto fijado en estado del 27 de julio de 2005, el despacho se limitó a requerir a las partes para que manifestaran si era su intención dar por terminado el proceso por pago, sin resolver de fondo la solicitud.

A juicio del tutelante, la omisión del despacho accionado en resolver la solicitud de terminación del proceso referida tornó «imposible» el pago de la obligación que, para el año 2005 estaba tasada en $28.000.000 de pesos y actualmente supera los $450.000.000, por los intereses acumulados. Sostuvo que la situación descrita anteriormente afecta de manera directa sus derechos como poseedor del inmueble en cuestión.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La sede judicial accionada indicó que el accionante no ha sido reconocido ni como parte ni como interviniente en elRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02269-01

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asunto cuestionado. Añadió que la tutela carece del requisito de subsidiariedad, toda vez que el gestor no ha promovido ninguna solicitud de terminación del proceso, ni ha expuesto

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asunto cuestionado. Añadió que la tutela carece del requisito de subsidiariedad, toda vez que el gestor no ha promovido ninguna solicitud de terminación del proceso, ni ha expuesto ante el juez natural las censuras que por esta senda ventila.

El apoderado del cesionario de la parte activa del ejecutivo cuestionado señaló que el resguardo es improcedente. Manifestó que el actor no presentó oposición a la diligencia de secuestro realizada, actuación en la que indicó haber recibido el inmueble en arriendo desde octubre de 2019. Expuso que actualmente cursa proceso de restitución de inmueble arrendado, promovido por el gestor, bajo el consecutivo 11001418903720200151500. Afirmó que el tutelante cuenta con medios ordinarios de defensa en la causa objeto de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo al concluir que el promotor carece de legitimación en la causa por activa, pues no es parte en la ejecución hipotecaria, ni ha sido vinculado bajo ninguna de las modalidades de intervención consagradas en el Código General del Proceso, de modo que carece de interés directo para cuestionar por esta senda las actuaciones desplegadas en un litigio que le es ajeno. Destacó que, aunque invoca la posesión del inmueble, no se opuso al secuestro, «escenario por antonomasia para que quien se repute poseedor haga valer su señorío».Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02269-01

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Señaló que las pretensiones de la acción de tutela

quien se repute poseedor haga valer su señorío».Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02269-01

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Señaló que las pretensiones de la acción de tutela constituyen actos propios de las partes del proceso censurado, que no pueden cuestionarse en el escenario constitucional dos décadas después de haber sucedido. Estimó que, de admitirse que el tutelante está legitimado para promover la presente tutela, la solicitud carecería del presupuesto de inmediatez, toda vez que desde que el juzgado accionado profirió el auto del 11 de junio de 2025, el gestor conoció la postura del despacho en lo relativo a su intervención en el proceso, y dejó correr un año antes de acudir a la justicia constitucional.

El censor impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Señaló que el Tribunal valoró indebidamente el expediente, pues en él obra la «demanda de tercería» que fue negada por la autoridad accionada al considerar que el accionante no era parte ni interviniente reconocido dentro del proceso. Indicó que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desestimados bajo la misma consideración.

Aclaró que no pretende que el juez constitucional desplace la competencia del juez natural sino que busca la corrección de las decisiones arbitrarias del juzgado que negaron «desde todo punto de vista» su intervención en el proceso. Frente a la inmediatez, adujo que desde el 11 de junio de 2025 ha venido actuando dentro del expediente con solicitudes, quejas disciplinarias, denuncias y otra acción de

proceso. Frente a la inmediatez, adujo que desde el 11 de junio de 2025 ha venido actuando dentro del expediente con solicitudes, quejas disciplinarias, denuncias y otra acción de tutela por hechos diversos que, en su criterio, desconfiguran la falta de ese presupuesto.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02269-01

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CONSIDERACIONES

La Corte confirmará el fallo impugnado, comoquiera que, en efecto, el amparo es improcedente, pero por razones parcialmente distintas a las expresadas por el Tribunal.

Preliminarmente, se precisa que, tratándose de actuaciones judiciales, están legitimados para proponerla quienes sean parte en ellas o un tercero, ajeno a las mismas, siempre que tenga un interés para impugnarlas, derivado de la presunta lesión de sus derechos fundamentales. Así se desprende del artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, al decir que:

«t[o]da persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto».

Luego, un tercero estará legitimado para promover una acción de tutela contra un trámite jurisdiccional, siempre y cuando derive de la misma lesión a sus derechos fundamentales.

Desde esa perspectiva, importa destacar que, en el caso,

Luego, un tercero estará legitimado para promover una acción de tutela contra un trámite jurisdiccional, siempre y cuando derive de la misma lesión a sus derechos fundamentales.

Desde esa perspectiva, importa destacar que, en el caso, el tutelante plantea que sus garantías, como tercero poseedor del inmueble cautelado en el ejecutivo, están siendo desconocidas, porque el juzgado omitió resolver sobre laRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02269-01

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solicitud de terminación del proceso elevada por el demandado, y, además se ha negado admitir su intervención, pese a su condición de poseedor del bien, por lo cual, pide que se ordene al despacho accionado que se pronuncie sobre dicha petición, así como que se levanten las medidas cautelares decretadas sobre dicho bien.

Siendo así, la Sala advierte que el actor tiene legitimación para cuestionar la afectación del predio del que afirma es poseedor, así como la negativa a intervenir en el trámite, comoquiera que invoca la existencia de una situación que, a juicio, debe ser protegida por el juez constitucional. No ocurre lo mismo respecto de la alegada omisión del juzgado en pronunciarse sobre la solicitud de terminación del proceso propuesta por el ejecutado, pues, al ser ajeno al litigio, así como a la obligación materia de recaudo, carece de interés para provocar del juzgado accionado un pronunciamiento sobre dicha petición, la cual, por lo demás, incide en la suerte del litigio, y no en la relación que afirma tener sobre el inmueble. Fíjese que la solicitud de

accionado un pronunciamiento sobre dicha petición, la cual, por lo demás, incide en la suerte del litigio, y no en la relación que afirma tener sobre el inmueble. Fíjese que la solicitud de terminación es un acto propio de las partes, encaminado a extinguir la relación jurídico-procesal que los une exclusivamente a ellas, sin que la condición de poseedor que alega lo habilite a obtener un pronunciamiento tendiente a extinguir dicha relación.

De ese modo, la acción es improcedente, por falta de legitimación en la causa, para provocar que el despacho convocado resuelva sobre la solicitud que el ejecutado elevó para que se terminara el proceso por pago total de laRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02269-01

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obligación; pero sí la tiene para cuestionar la negativa del juzgado a tramitar su «demanda de tercería» con la que pretende resguardar los derechos derivados de su condición de poseedor del inmueble afectado por las medidas cautelares decretadas en el trámite censurado.

Ahora, respecto a la alegada intervención del tutelante para defender la posesión que alega, en todo caso, la acción es improcedente por ausencia de inmediatez del resguardo, ya que desde que en el proceso se definió el punto, hasta la presentación de la tutela, han transcurrido más de los seis (6) meses que esta Corporación ha estimado razonable para su interposición.

De acuerdo con el requisito de inmediatez, «(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada» (CSJ, STC10761-2020,

su interposición.

De acuerdo con el requisito de inmediatez, «(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada» (CSJ, STC10761-2020, STC10807-2021, STC4412-2023, STC3596-2024, STC47302025, STC5453-2026, STC4418-2026, entre otras). Como lo ha dicho esta Corporación,

«(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (STC121962014, STC2710-2015, STC7721-2020, STC6070-2026, STC5456-2026 entre otras).

En este episodio, el tutelante aduce que pese a haber presentado varias solicitudes para intervenir en la ejecuciónRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02269-01

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cuestionada y hacer valer sus derechos posesorios, el despacho convocado «siempre ha mantenido la postura incólume de no aceptar y negar cualquier solicitud (…)», bajo la consideración de que no es parte del proceso.

Al respecto, se tiene que presentó una «demanda de tercería», en la que -como en la acción de tutelasolicitó el levantamiento de las cautelas decretadas sobre el bien

la consideración de que no es parte del proceso.

Al respecto, se tiene que presentó una «demanda de tercería», en la que -como en la acción de tutelasolicitó el levantamiento de las cautelas decretadas sobre el bien hipotecado que alega poseer. Mediante auto del 25 de julio de 2025, el juzgado accionado rechazó de plano la postulación tras advertir que «la legislación procesal vigente contempla los mecanismos idóneos y procedentes a través de los cuales el interesado puede hacer valer sus derechos, dentro de los cauces establecidos por el ordenamiento jurídico, y no mediante solicitudes que alteren la naturaleza, estructura y tramite del proceso ejecutivo».

Contra dicha determinación el aquí accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue también rechazado por el despacho en auto del 1º de septiembre de

2025. En esencia, la sede judicial sustentó su negativa en que el memorialista no es parte del proceso ejecutivo.

Inconforme, el pretensor formuló reposición, la cual también fue desestimada en auto del 22 de octubre de 2025, por idéntica razón que la anterior. La última decisión referida fue la que zanjó la discusión en torno a la participación del tutelante en ese estadio procesal.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02269-01

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Por su parte, del análisis del expediente se extrae que la tutela fue radicada por el tutelante el 5 de junio de 2026, tal como se observa:

Del recuento expuesto en precedencia refulge con claridad que el accionante desatendió el presupuesto de

la tutela fue radicada por el tutelante el 5 de junio de 2026, tal como se observa:

Del recuento expuesto en precedencia refulge con claridad que el accionante desatendió el presupuesto de inmediatez, pues la última decisión por la cual el juzgado fustigado fijó su postura en cuanto a su participación en el proceso ejecutivo fue adoptada más de siete (7) meses antes de que el gestor acudiera a este excepcional resguardo para exponer la situación que considera transgresora de sus derechos fundamentales.

Con todo, tal como lo señaló el Tribunal y lo reconoció el impugnante, no formuló oposición a la diligencia de secuestro llevada a cabo sobre el inmueble en cuestión, desaprovechando de esta manera el escenario ideal para asegurar su efectiva intervención en el juicio y hacer valer los derechos posesorios cuya vulneración denuncia en este amparo.

En consecuencia, la acción es improcedente y, por ende, se confirmará la sentencia impugnada.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02269-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el fallo emitido el 19 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las

Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3054D74A151ED12A49EB64666B171336F62C494A6400399FE9779C090BAB260C Documento generado en 2026-07-24

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