CSJ - STC13542-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13542-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicació n en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC13542-2026 Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00447-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de XXX el 23 de junio de 2026, en la acción de tutela interpuesta por W.A.P.S. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de XXX, trámite al queRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00447-01 2
de 2026, en la acción de tutela interpuesta por W.A.P.S. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de XXX, trámite al queRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00447-01 2 fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n.º 252693184001XXXXXXXX000.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Expuso que D.M.P.D., en representación de su hij o menor D.A.P.P., presentó proceso ejecutivo de alimentos en su contra , el cual cursa ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de XXX -con el fin de cobrar la suma de $7.356.613,62-. Indicó que, en desarrollo de ese trámite, desde febrero de 2026 se le han efectuado descuentos de nómina por «una suma de más de dos millones de pesos».
Refirió que , desde abril de 2026, ha presentado varios memoriales en los que informa que la obligación ejecutada ya fue satisfecha, pues los pagos realizados, sumados a los descuentos practicados entre febrero y mayo de 2026, ascienden a $8.237.775, monto que cubre íntegramente la deuda, e incluso, arroja un saldo a su favor.
Agregó que solicitó la suspensión de la medida cautelar sin que el despacho judicial hubiera emitido pronunciamiento . Afirmó que cada nuevo descuento mensual le ocasiona perjuicios económicos, dado que la obligación ya se encuentra cancelada y,
Agregó que solicitó la suspensión de la medida cautelar sin que el despacho judicial hubiera emitido pronunciamiento . Afirmó que cada nuevo descuento mensual le ocasiona perjuicios económicos, dado que la obligación ya se encuentra cancelada y, pese a ello, no se ha dispuesto la terminación del proceso ni el levantamiento de las medidas cautelares.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00447-01 3
Finalmente, sostuvo que, al solicitar la relación de los títulos judiciales, advirtió que estos ya habían sido entregados a la demandante «a sabiendas que superaba el valor total de la obligación».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al juzgado accionado emitir el auto que declara la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación y el levantamiento de la medida de embargo de salario.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de XXX luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales, informó que mediante auto de 16 de junio de 2026 modificó la actualización de la liquidación del crédito, tuvo en cuenta los pagos acreditados y concluyó que aún se encuentra pendiente el pago de la su ma de $687.699,74 , razón por la cual no resulta procedente la terminación del proceso por pago total.
En ese contexto , sostuvo que las decisiones han sido adoptadas dentro de un término razonable, atendiendo la carga laboral del despacho, y que las actuaciones adelantadas se ajustan a l ordenamiento jurídico. En consecuencia, solicitó denegar el amparo por improcedente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
laboral del despacho, y que las actuaciones adelantadas se ajustan a l ordenamiento jurídico. En consecuencia, solicitó denegar el amparo por improcedente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de XXX negó el amparo al estimarlo im procedente, porRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00447-01 4 cuanto no se acreditó que la autoridad judicial hubiera incurrido en un actuar negligente o arbitrario. Por el contrario, advirtió que el proceso ha sido tramitado conforme a las normas que regulan la materia.
Agregó que, mediante auto de 16 de junio de 2026, el juzgado concluyó que el tutelante aún adeuda la suma necesaria para extinguir totalmente la obligación, circunstancia que impide la terminación del proceso ejecutivo. Finalmente precisó, que esa determinación puede ser controvertida a través de los medios idóneos de defensa en el escenario ordinario.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante sostuvo que el Tribunal no efectuó un análisis detallado de l material probatorio obrante en el expediente. Asimismo, afirmó que el auto del 16 de junio de 2026 tampoco valoró integralmente las pruebas allegadas y que dicha providencia fue proferida «con la premura para dar respuesta a la acción constitucional».
Sostuvo que la obligación quedó totalmente cancelada con el descuento de la cuota de mayo de 2026 y que los descuentos posteriores, correspondientes a junio de 2026 y la prima de julio, excedieron el monto adeudado, generando un saldo a su favor
el descuento de la cuota de mayo de 2026 y que los descuentos posteriores, correspondientes a junio de 2026 y la prima de julio, excedieron el monto adeudado, generando un saldo a su favor que debe ser reintegrado , c ircunstancias que lo dejan sin el sustento mínimo, el de su otro hijo, su esposa y su madre.
CONSIDERACIONESRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00447-01 5
1. La queja constitucional.
En el presente asunto, W.A. acude a este mecanismo excepcional para que se ordene al despacho accionado decretar la terminación del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra y, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, por considerar acreditó el pago total de la obligación cobrada.
2. Situación fáctica relevante.
2.1. Del expediente remitido se advierte que D.C.R.B., en representación de su hijo D.A.P.P., formuló proceso ejecutivo de alimentos en contra de W.A., en el que fue librado mandamiento de pago el 12 de mayo de 2025 1. E n la misma fecha fueron decretadas las medidas cautelares2, consistentes en el embargo y retención del 50% del salario y demás prestaciones, el 50% de las cesantías, la retención de las sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y el impedimento de salida del país. El 30 de enero de 20263 se profirió auto ordenando continuar con la ejecución y requiriendo a las partes presentar las liquidaciones del crédito.
2.2. El 25 de marzo de 20264 la apoderada judicial del actor solicitó que se tuvieran en cuenta los pagos correspondientes a
la ejecución y requiriendo a las partes presentar las liquidaciones del crédito.
2.2. El 25 de marzo de 20264 la apoderada judicial del actor solicitó que se tuvieran en cuenta los pagos correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2026 para efectos de actualizar y disminuir el valor de la obligación. Asimismo, pidió requerir al Ejército Nacional para que ajustara el descuento de nómina al
1 PDF «007LibraMandmientoEje25-080.pdf» C01Principal Expediente 2025-00080 2 PDF «003DecretaMedidasEje25-080.pdf» C02 MedidasCautelares Expediente 2025-00080 3 PDF «016Ordena seguir adelante2025-080.pdf» C01Principal Expediente 2025-00080 4 PDF «020MemorialCorreoRecibido.pdf» C01Principal Expediente 2025-00080Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00447-01 6 saldo realmente adeudado y que se efectuara un «estudio detallado del valor adeudado y de las pruebas allegadas ». En la misma fecha la parte ejecutante allegó actualización del crédito.
2.3. El 25 de mayo de 20265 la apoderada judicial del actor informó al juzgado la existencia de un saldo « por el valor de $2.337.13» y solicitó requerir al Ejército Nacional para suspender los descuentos. El 14 de abril de 2026 6 el expediente ingresó al despacho.
2.4. La presente acción de tutela fue presentada el 10 de junio de 20267.
2.5. En providencia de 1 6 de junio de 202 68, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de XXX modificó la liquidación de
junio de 20267.
2.5. En providencia de 1 6 de junio de 202 68, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de XXX modificó la liquidación de crédito presentada en la suma de $687.699,74 y ordenó la entrega de los depósitos hasta la concurrencia del crédito aprobado. Respecto de esta determinación , el 25 de junio de 20269 la apoderada de la accionante solicitó el reajuste del crédito adeudado y la terminación del proceso.
2.6. En auto de 14 de julio de 202610 el despacho accionado resolvió las solicitudes presentadas por la abogada del actor. En esa providencia explicó qu e sobre el salario del ejecutado existe otro descuento ordenado por un despacho judicial distinto;
5 PDF «026MemorialSolicitudCoreroRecibido.pdf» C01Principal Expediente 2025-00080 6 PDF «026MemorialSolicitudCoreroRecibido.pdf» C01Principal Expediente 2025-00080 7 PDF «03ActaReparto.pdf» C01Principal Expediente 2025-00080 8 PDF «027ModificaLiquidación 2025-080.pdf» C01Principal Expediente 2025-00080 9 PDF «029SolicitudCorreoRecibido.pdf» C01Principal Expediente 2025-00080 10 PDF «032Resuelve2025-080.pdf» C01Principal Expediente 2025-00080Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00447-01 7 informó los títulos judiciales existentes y efectuó un recuento de las actuaciones surtidas del proceso.
Asimismo, puso de presente que el ejecutado no presentó una liquidación alternativa en la que precisara los errores concretos de la actualización del crédito, sino que se limitó a
las actuaciones surtidas del proceso.
Asimismo, puso de presente que el ejecutado no presentó una liquidación alternativa en la que precisara los errores concretos de la actualización del crédito, sino que se limitó a solicitar oficiar para establecer los descuentos, petición que consideró impertinente. Igualmente, indicó que los títulos judiciales fueron entregados el 23 de junio de 2026 y dejó constancia de que las actuaciones se han desarrollado conforme a derecho.
3. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
3.1. Jurisprudencialmente, se tiene decantado que la inobservancia de ese presupuesto se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, lo que hace el amparo prematuro.
3.2. Con ese panorama, se advierte que el amparo resulta prematuro y, por ende, improcedente toda vez que, la acción de tutela fue promovida el 10 de junio de 2026 , cuando aún se encontraban pendientes de decisión, ante el juez natural, las solicitudes relacionadas con el descuento de los títulos judiciales, el ajuste del crédito adeudado y la consecuente terminación del juicio.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00447-01 8
En efecto, ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en
juicio.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00447-01 8
En efecto, ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los procesos en trámite, no solo porque se desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y r esolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores. En tal sentido, se ha explicado que:
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los in tervinientes en tal causa (CSJ, STC1258-2026, entre otras).
3.3. Cabe agregar que, mediante autos de 16 de junio y 14 de julio de 2026, el despacho accionado se pronunció sobre las solicitudes formuladas por el actor, determinaciones respecto de las cuales este disponía de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal. La existencia de tales mecanismos excluye, en principio, la intervención del juez constitucional,
solicitudes formuladas por el actor, determinaciones respecto de las cuales este disponía de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal. La existencia de tales mecanismos excluye, en principio, la intervención del juez constitucional, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, que impide convertirla en una instancia paralela o sustitutiva de los instrumentos ordinarios establecidos para controvertir las decisiones del juez natural.
4. De los motivos de la impugnación.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00447-01
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En lo que concierne a las censuras dirigidas contra el auto de 16 de junio de 2026, sustentadas en que el fallo impugnado, omitió valorar de manera integral las prueb as aportadas para demostrar la extinción de la obligación cobrada, así como que dicha providencia habría sido dictada « con la premura para dar respuesta a la acción constitucional », se advierte que corresponde a cuestionamientos novedosos , pues recae sobre una determinación adoptada durante el trámite de este amparo.
De manera que, tales cuestionamientos no formaron parte de los planteamientos iniciales de la acción de tutela y, por consiguiente, no pueden ser objeto de examen en esta sede. Igual conclusión se impone respecto de las alegaciones relacionadas con los pagos efectuados en juni o, por corresponde r a hechos sobrevinientes acaecidos con posterioridad a la presentación de la solicitud de amparo y, por ende, ajenos al marco fáctico delimitado en su momento. Sobre el particular se ha explicado que,
sobrevinientes acaecidos con posterioridad a la presentación de la solicitud de amparo y, por ende, ajenos al marco fáctico delimitado en su momento. Sobre el particular se ha explicado que,
(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos sup eriores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003 -01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ, STC1258-2026, entre otras).
5. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00447-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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