CSJ - STC13543-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13543-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC13543-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02388-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la acción de tutela instaurada por Gloria Inés Moreno Beltrán contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, extensiva a las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora, mediante apoderado judicial, reclama la salvaguarda constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la s autoridades judiciales acusadas. En consecuencia, solicitó:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02388-01
2 (i) Se «haga un CONTROL DE LEGALIDAD al proceso de Garantía Real (…) a fin de determinar: 3. Si efectivamente el apoderado actor está o no debidamente facultado para actuar en nombre del demandante en el proceso, habida cuenta que el poder adosado al proceso no fue presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario, y tampoco fue otorgado por medios electrónicos como lo dispone el Decreto 806 d e 2020[.]
4. Sí, la notificación de la demanda y de la reforma a la demanda,
juez, oficina judicial de apoyo o notario, y tampoco fue otorgado por medios electrónicos como lo dispone el Decreto 806 d e 2020[.]
4. Sí, la notificación de la demanda y de la reforma a la demanda, así como del mandamiento de pago, se realizaron por parte del demandante al demandado, mediante mensaje de datos dirigido al correo electrónico indicado en la demanda, o si por el contrario lo hizo a una dirección electrónica diferente, y en caso de verificar que la dirección no corresponde, se sirva declarar la nulidad de la notificación por contravenir la forma dispuesta en el Decreto Legislativo 806 de 2020»,
(ii) Que en virtud del aludido control y «una vez verificadas las situaciones fácticas y jurídicas de la demanda de tutela, se dejen sin efectos los autos de fechas 6 de abril de 2021, y 18 de abril de 2022, por medio de los cuales se libraron los mandamientos de pago, inicialmente al señor Adriano Laverde Lemus, y posteriormente a los herederos determinados e indeterminados, entre ellos, a la señora Gloria Inés Moreno Beltrán, en calidad de cónyuge supérstite del fallecido Adriano Laverde Lemus, así como l os demás autos dictados dentro del Proceso de Garantía Real (…), por evidente error judicial»,
(iii) Se disponga que el estrado del circuito acusado « se sirva dictar nueva providencia relativa a la calificación de la demanda ejecutiva del Proceso de Garantía Real (…), pero ésta vez teniendo en cuenta el CONTROL DE LEGALIDAD que ha hecho el juez constitucional de tutela» y,
sirva dictar nueva providencia relativa a la calificación de la demanda ejecutiva del Proceso de Garantía Real (…), pero ésta vez teniendo en cuenta el CONTROL DE LEGALIDAD que ha hecho el juez constitucional de tutela» y,
(iv) en el evento que « se tenga (…) como debidamenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02388-01 3 presentada la demanda, porque el poder adosado es suficiente, se deje entonces sin efectos el auto que [la] tuvo (…) debidamente notificada (…), y ordenó seguir adelante la ejecución, por cuanto dicha notificación no se practicó en legal forma, pues la misma se surtió a un correo electrónico diferente al señalado en la demanda sustitutiva».
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes:
2.1. Dentro del juicio ejecutivo para la efectividad de la garantía que promovió José Ignacio Ávila Díaz contra los herederos determinados e indeterminados de Adriano Laverde Lemus y Gloria Inés Moreno Beltrán, el Juzgado Civil del Circuito de Funza , en proveído de 15 de septiembre de 2022 desestimó la nulidad impetrad a y dispuso seguir adelante la ejecución, el 23 de febrero de 2023 rechazó por extemporáneos los recursos (vertical y horizontal) propuestos, aseguró que no advertía irregularidad es que ameritaran ajustar el procedimiento, el 20 de junio mantuvo esta última decisión y denegó la queja formulada.
2.2. Gloria Inés Moreno Beltrán interpuso una primera tutela frente al mencionado despacho, que fue otorgada por
ameritaran ajustar el procedimiento, el 20 de junio mantuvo esta última decisión y denegó la queja formulada.
2.2. Gloria Inés Moreno Beltrán interpuso una primera tutela frente al mencionado despacho, que fue otorgada por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca, por lo que el 29 de agosto de 2023, el estrado convocado revocó el proveído del 20 de junio anterior y concedió la queja, empero, el 12 de marzo de 2024 el superior declaró bien denegado el recurso propuesto frente al auto de 23 de febrero de 2023.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02388-01 4 2.3. En virtud de lo acontecido, propuso una segunda tutela frente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, la que fue denegada el 8 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decisión que impugnada, en providencia de 26 de junio siguiente, fue revocada por la Sala de Casación Laboral, dejando sin efecto el auto de 12 de marzo y disponiendo la emisión de uno nuevo.
2.4. El referido Tribunal, el 4 de septiembre de 2024 declaró mal denegada la alzada propuesta y dispuso correr traslado, y el 24 de enero siguiente de los corrientes confirmó el proveído de 15 de septiembre de 2022 , que desestimó la nulidad impetrada.
2.5. Expuso la accionante que la Colegiatura censurada, en esa última providencia, no hizo ningún
el proveído de 15 de septiembre de 2022 , que desestimó la nulidad impetrada.
2.5. Expuso la accionante que la Colegiatura censurada, en esa última providencia, no hizo ningún estudio frente a la solicitud de control de legalidad con miras a determinar si el apoderado del demandante estaba facultado para actuar y si su enteramiento se surtió adecuadamente.
2.6. Adujo que conforme con el numeral 5º del artículo 90 del Código General del Proceso, el juez inadmitirá la demanda cuando el que la formule carezca de derecho de postulación, sumado a que no ha « logrado hasta el momento obtener, de parte de las autoridades judiciales competentes, que se lleve a cabo un efectivo control de legalidad y se revisen dos circunstancias que h[a] alegado (…)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02388-01 5
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación relató lo acontecido en la acción constitucional 2024-0146801 y refirió que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues « la presente acción de tutela no formula un reparo específico contra la Sala de Casación Laboral (…), en la medida que sus cuestionamientos se dirigen contra ‘los autos que se emitieron en el proceso ejecutivo’», pero que en todo caso, la decisión que emitió
específico contra la Sala de Casación Laboral (…), en la medida que sus cuestionamientos se dirigen contra ‘los autos que se emitieron en el proceso ejecutivo’», pero que en todo caso, la decisión que emitió se respaldó en argumentos razonables, por lo que si se pretendía su acatamiento, se debía promover el incidente de desacato.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca señaló que el 24 de enero de 2025 resolvió la apelación propuesta contra el auto de 15 de septiembre de 202, y que en el asunto « se resguardaron los derechos de la promotora, como bien queda demostrado en la decisión cuestionada».
3. José Ignacio Ávila Díaz adujo que no existió nulidad en el trámite del proceso, ni una indebida notificación, no se incurrió en vía de hecho judicial, no ha sido convocado en su calidad de acreedor a la sucesión de Adriano Laverde Lemus y se debía analizar la posibilidad de imponer sanciones por temeridad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02388-01
6
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo
o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y r esidual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar , porque la providencia de 24 de enero de 2025, con el que el Tribunal censurado confirmó el de 15 de septiembre de 2022, no luce arbitraria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02388-01
7 Ciertamente, tras hacer referencia a los presupuestos de las nulidades, la normatividad y jurisprudencia aplicable, puntualizó que:
(…) aspira el apoderado de Gloria Inés Moreno, se acceda a la nulidad prevista en el numeral 4° del artículo 133 del C.G.P., argumentando que la “… demanda no fue presentada por un apoderado debidamente acreditado para tal fin, o por lo menos, en la forma que lo hizo, no puede ser tenida en cuenta por el despacho a su digno cargo…”, el poder otorgado por la demandante a su
argumentando que la “… demanda no fue presentada por un apoderado debidamente acreditado para tal fin, o por lo menos, en la forma que lo hizo, no puede ser tenida en cuenta por el despacho a su digno cargo…”, el poder otorgado por la demandante a su abogado no ostenta presentación personal a una de las autoridades habilitadas para tal fin, “… y en el caso que nos ocupa, podemos apreciar que el poder adosado al proceso carece de este requisito, situación por la cual no tiene validez alguna, y en tal virtud, el mandatario a quien se le ha otorgado no está legalmente habilitado para actuar en nombre del poderdante”, además, no hay evidencia de que el mandato se haya otorgado por mensaje de datos, como tampoco, cuenta con el requisito exigido en el inciso segundo del artículo 5° del Decreto 806 de 2020, “… es decir, no se indicó que el correo electrónico del apoderado anotado en el poder es e l mismo tiene inscrito en el Registro Nacional de abogados, y en tal virtud, como quiera que no reúne los requisitos legales, la demanda aportada no se hizo por una persona debidamente acreditada para tal fin, “… y por ende, no puede ser tenida en cuenta p or el Despacho”; adicional a ello, tampoco se cuenta con los requisitos exigidos para considerar que la demanda fue presentada a través de la figura de la agencia oficiosa. En ese orden, quien actúa como apoderado de la parte demandante, carece íntegramente de poder.
En ese orden, señaló:
(…) sería del caso entrar a estudiar de fondo la pretensión de nulidad con relación a la causal invocada, de no ser porque de entrada encuentra el Tribunal la ausencia de uno de los requisitos
En ese orden, señaló:
(…) sería del caso entrar a estudiar de fondo la pretensión de nulidad con relación a la causal invocada, de no ser porque de entrada encuentra el Tribunal la ausencia de uno de los requisitos necesarios para que la solicitud de nulidad pueda ser auscultada, como lo es, la legitimación e interés que debe ostentar el sujeto procesal que la invoca, situación que no fue observada por el juzgado de primer nivel; ello, en razón a que en el ordenamiento procesal civil es indispensable para darle curso a la petición, que la misma sea alegada directamente por la persona que sea afecta con la falta de representación.
Es así que el C.G.P., en su artículo 133 y subsiguientes fijó un tratamiento diferente frente a la causal invocada, a su trámite y declaratoria, toda vez que el canon 134 ibidem, estipuló taxativamente en su inciso final, “la nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02388-01 8 quien la haya invocado…”, este a su vez armoniza con lo dispuesto por la parte inicial del artículo 135 de la misma codificación que prevé, “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla…” y reitera en su inciso 3° “la nulidad p or indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”, así que, para proceder a su declaratoria, resulta indispensable que el solicitante ostente la legitimidad en la causa para invocarla.
Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, al estudiar el
así que, para proceder a su declaratoria, resulta indispensable que el solicitante ostente la legitimidad en la causa para invocarla.
Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, al estudiar el presupuesto de la legitimación en el régimen de las nulidades, cuando dispuso (…).
Destacando que:
(…) el abogado de Mauricio Sierra Martínez, se encuentra representando judicialmente en el trámite los intereses de la señora Gloria Inés Moreno en calidad de demandada en el asunto, empero, éste formuló incidente de nulidad alegando la indebida representación de José Ignacio Ávila Laverde Lemus, quien según su decir, se encuentra mal representado desde la presentación de la demanda porque el poder otorgado no colma los presupuestos exigidos al compás del artículo 74 del C.G.P. y 5° del Decreto Legislativo 806 de 20209, lo que conforme a lo estipulado en la norma y su desarrollo jurisprudencial, hace evidente que carece de legitimidad para ello.
De manera que:
(…) el rechazo de plano era la consecuencia jurídica a imponer ante la ausencia de la legitimación en la causa de parte de quien proponía la nulidad, por cuanto, de esa manera lo consagra el inciso final del artículo 135 del C.G.P., que predica: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación ” (negrillas del Tribunal), así que, el apoderado judicial de la señora
distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación ” (negrillas del Tribunal), así que, el apoderado judicial de la señora Gloria Inés Moreno no está legitimado para invocar la nulidad prevista en el numeral 4° del artículo 133 de la misma obra, en favor de José Ignacio Laverde Lemus.
Con todo, la decisión apelada calendada a 15 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza ha de confirmarse, pero, por los motivos expuestos en la considerativa de esta providencia.
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, conRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02388-01 9 independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio frente a la determinación con la que se confirmó la de primer grado de 15 de septiembre de 2022, que desestimó la nulidad impetrada ; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de
calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de inter eses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
4. Ahora bien, en cuanto a los reclamos sobre la falta de pronunciamiento en el mencionado auto de 24 de enero de los corrientes acerca del control de legalidad para establecer si el abogado de su contraparte estaba habilitadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02388-01 10 para actuar y si su enteramiento se surtió adecuadamente, es de advertirse que la promotora omitió solicitar, con fundamento en lo previsto en el artículo 28 71 del Código General del Proceso la adición de dicha providencia, con
10 para actuar y si su enteramiento se surtió adecuadamente, es de advertirse que la promotora omitió solicitar, con fundamento en lo previsto en el artículo 28 71 del Código General del Proceso la adición de dicha providencia, con miras a que el Tribunal convocado se pronunciara al respecto.
De ese modo , el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen al interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con
1 «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de
control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con
1 «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02388-01 11 reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 -01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ ConjuezRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02388-01 12
LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ
Conjuez
CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LOPEZ
Conjuez
SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA
Conjuez