CSJ - STC13543-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13543-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC13543-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01211-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo del 5 de junio de 2026 proferido por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Plinio Gregorio Moreno Baquero, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Fusagasugá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 25290600065720180051300.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Del escrito de amparo se infiere que el accionante pretende que se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 14 de octubre de 2021 por el juzgado de conocimiento municipal y el 8 de junio de 2022 por la Sala Penal delRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01107-01 2
Tribunal, mediante las cuales, respectivamente, se le condenó y se confirmó su condena como responsable del delito de hurto calificado.
De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente:
El 14 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Penal
delito de hurto calificado.
De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente:
El 14 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Fusagasugá condenó a Plinio Gregorio Moreno Baquero a la pena principal de 7 años de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado -por recaer sobre medio motorizado- , le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Apelada la decisión, el 8 de junio de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó íntegramente el fallo condenatorio de primer grado. Uno de los magistrados de la sede plural salvó el voto, al estimar que, conforme a la prueba testimonial, la conducta se adecuaba al delito de constreñimiento ilegal previsto en el artículo 182 del Código Penal.
Contra la sentencia de segundo grado, la defensa promovió el remedio extraordinario de casación. Mediante Auto AP8844-2025 del 3 de diciembre de 2025 -notificado el 16 de enero de 2026-, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda, al concluir que los c argos formulados no satisfacían las exigencias técnicas propias de dicho mecanismo.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01107-01 3
Inconforme con esa determinación, el 26 de enero de 2026 el gestor presentó solicitud de insistencia. No obstante,
mecanismo.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01107-01 3
Inconforme con esa determinación, el 26 de enero de 2026 el gestor presentó solicitud de insistencia. No obstante, mediante concepto del 4 de marzo de 2026, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal se abstuvo de solicitar la reconsideración del proveído inadmisorio. En consecuencia, el 24 de marzo de 2026 la Sala de Casación Penal remitió la actuación al tribunal de instancia, por quedar agotado el trámite de insistencia.
De acuerdo con el gestor, las providencias cuestionadas incurrieron en dos defectos. El primero -material o sustantivoen tanto se le condenó por el punible de hurto calificado desatendiendo la norma aplicable al caso, pues el apoderamiento del vehículo tuvo origen en una deuda civil de mutuo con intereses a cargo de los esposos Sierra Vargas, de modo que «se tipificó erróneamente un delito de Hurto Calificado, cuando realmente la conducta a tipificarse debió ser un “Constreñimiento Ilegal” o un “Ejercicio Arbitrario de sus Propias Razones”». El segundo -fácticopor cuanto la falladora malinterpretó la prueba testimonial recaudada, que acreditaba la existencia del crédito y el propósito del procesado de pagarse o abonarse la deuda, restándole el verdadero valor probatorio que de ella se derivaba.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala de Casación Penal solicitó negar el amparo. Explicó que, mediante Auto AP8844-2025 del 3 de diciembre
verdadero valor probatorio que de ella se derivaba.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala de Casación Penal solicitó negar el amparo. Explicó que, mediante Auto AP8844-2025 del 3 de diciembre de 2025, inadmitió la demanda de casación por no satisfacer las exigencias técnicas del mecanismo, y que la posterior solicitud de insistencia recibió concepto desfavorable de la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, deRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01107-01 4
suerte que el pretensor busca reabrir por vía de tutela una discusión ya examinada y resuelta en el proceso penal.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se pronunció en similar sentido. Agregó que el accionante no acreditó los presupuestos excepcionales que habilitan la tutela contra providencias judiciales, por lo que reclamó la improcedencia del ruego.
El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Fusagasugá descartó la vulneración alegada y pidió desestimar la acción.
La Fiscalía Tercera de la Unidad Local de Fusagasugá indicó que el proceso penal se adelantó con observancia de las garantías constitucionales y legales, por lo que reclamó denegar la súplica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo por incumplir el requisito de subsidiariedad. Consideró que, aunque el accionante promovió formalmente el remedio extraordinario de casación,
La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo por incumplir el requisito de subsidiariedad. Consideró que, aunque el accionante promovió formalmente el remedio extraordinario de casación, no lo agotó de manera adecuada, pues la demanda fue inadmitida por incumplir las cargas argumentativas mínimas exigidas para acreditar alguna de las causales que habilitan un análisis de fondo. Precisó que la ausencia de un estudio material de los reparos no obedeció a una restricción injustificada del acceso a la administración de justicia, sino al incumplimiento de las exigencias técnicas que gobiernan el recurso, atribuible al propio recurrente, de modo que la tutela no puede emplearse para subsanar tales deficiencias.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01107-01 5
Agregó que, aun superado dicho presupuesto, la acción tampoco estaría llamada a prosperar, en tanto los reparos expuestos no evidencian la configuración de un defecto sustantivo o fáctico con relevancia constitucional, sino una discrepancia del actor con la valoración probatoria y la adecuación jurídica realizadas por los jueces naturales, aspectos debatidos con suficiencia dentro del proceso penal y planteados nuevamente en sede extraordinaria sin éxito.
El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Adicionalmente, sostuvo que la inadmisión de la demanda de casación no le es imputable, comoquiera que la admisión o inadmisión del remedio extraordinario depende de la voluntad de un tercero -los magistrados de la Sala de Casación Penal-, mientras que él ejerció dicho mecanismo e
demanda de casación no le es imputable, comoquiera que la admisión o inadmisión del remedio extraordinario depende de la voluntad de un tercero -los magistrados de la Sala de Casación Penal-, mientras que él ejerció dicho mecanismo e incluso agotó la insistencia, con lo cual satisfizo el requisito de procedibilidad. Añadió que la Sala de Casación Penal hizo prevalecer la técnica y el derecho adjetivo sobre el derecho sustancial, en contravía del artículo 228 de la Carta Política, y que, conforme al inciso 3 del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, debía superar los defectos de la demanda para decidir de fondo.
CONSIDERACIONES
El fallo emitido por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal será confirmado, dado que el accionante desatendió el presupuesto de subsidiariedad.
Como se indicó, el gestor cuestiona, a través de esta salvaguarda, las sentencias del 14 de octubre de 2021 y del 8 de junio de 2022, mediante las cuales el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento deRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01107-01 6
Fusagasugá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente, lo condenaron como responsable del delito de hurto calificado . En su criterio, tales providencias incurrieron en distintos defectos, pues su obrar correspondía al constreñimiento ilegal o al ejercicio arbitrario de las propias razones, y no al hurto.
No obstante, contra el fallo de segundo grado la defensa promovió el remedio extraordinario de casación, el cual fue
pues su obrar correspondía al constreñimiento ilegal o al ejercicio arbitrario de las propias razones, y no al hurto.
No obstante, contra el fallo de segundo grado la defensa promovió el remedio extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal mediante Auto AP8844-2025 del 3 de diciembre de 2025 (rad. 62210), al concluir que los cargos formul ados no satisfacían las exigencias técnicas propias de esa sede. De allí se sigue que el promotor no careció de un medio ordinario y extraordinario de defensa; por el contrario, el mecanismo idóneo estaba a su alcance y fue ejercido, aunque de manera defectuosa, sin que la acción de amparo pueda emplearse para subsanar las falencias argumentativas en que incurrió al postularlo.
En efecto, el remedio extraordinario constituye la vía para debatir la problemática que ahora trae el tutelante, como medio de control constitucional y legal de la actuación -en los términos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal-, al punto que las irregularidades no alegadas pueden ser remediadas de oficio por la Sala de Casación Penal. Sin embargo, el estudio de fondo de los reparos no se frustró por una restricción injustificada del acceso a la administración de justicia -como lo sugiere el accionante-, sino por el incumplimiento de las cargas mínimas de sustentación, claridad y coherencia que gobiernan el recurso, atribuible al propio recurrente.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01107-01 7
Destáquese que, en el auto que inadmitió la demanda de casación, la Sala homóloga penal abordó de manera
propio recurrente.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01107-01 7
Destáquese que, en el auto que inadmitió la demanda de casación, la Sala homóloga penal abordó de manera expresa los dos cargos propuestos e identificó con precisión las deficiencias técnicas que impedían su admisión. Respecto del primero -violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del delito de hurto-, advirtió que, pese a anunciar que no discutía los hechos, el censor edificó su reproche sobre una premisa fáctica ajena a lo acreditado por el Tribunal -esto es, la calidad de acreedor del procesado-, con lo que quebrantó el principio de corrección material, sin demostrar, por la senda correspondiente, yerro alguno en la conclusión del colegiado según la cual Plinio Gregorio Moreno Baquero no ostentaba tal condición, comoquiera que las letras de cambio se hallaban únicamente en cabeza de su hermana. En cuanto al segundo -violación indirecta por falso raciocinio-, precisó que el recurrente se limitó a oponer su propia lectura de las pruebas y a controvertir aisladamente algunas inferencias, omitiendo rebatir «el cúmulo de datos que, analizados de manera conjunta, les sirvieron a l as instancias para descartar la supuesta entrega voluntaria del vehículo». Fue por tales falencias, y no por un rigor injustificado, que la demanda no superó el examen de admisibilidad.
En este orden, no es cierto, como lo indicó el tutelante, que la inadmisión de la demanda de casación no le sea imputable, por depender de la voluntad de un tercero -los
admisibilidad.
En este orden, no es cierto, como lo indicó el tutelante, que la inadmisión de la demanda de casación no le sea imputable, por depender de la voluntad de un tercero -los magistrados de la Sala de Casación Penal-. La admisión del remedio extraordinario no obedece al arbitrio de esta Corporación, sino a la satisfacción de las exigencias técnicas que el propio legislador previó para su procedencia, cuya observancia constituye una carga que recae en quien lo formula.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01107-01 8
Menos aún trasciende veraz que la inadmisión de la demanda de casación sacrifique el derecho sustancial o atente contra el artículo 228 de la Carta Política. La exigencia de una técnica adecuada en la formulación del remedio extraordinario no constituye un obstáculo irrazonable al acceso a la administración de justicia, sino que responde a la naturaleza misma de la casación como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias, que impone al recurrente cargas argumentativas mínimas de sustentación, claridad y coherencia lógica. Su observancia no puede catalogarse como un formalismo excesivo, pues es indispensable para que la Corte ejerza su función -como tribunal de casaciónde verificación de la legalidad y constitucionalidad del fallo censurado.
Por lo demás, la Sala de Casación Penal descartó que se advirtiera la vulneración de garantía fundamental alguna que ameritara el ejercicio de sus facultades oficiosas. Tal aseveración, lejos de edificar un desafuero -como lo pregona el tutelante-, reafirma lo injustificado de los cargos y descarta
advirtiera la vulneración de garantía fundamental alguna que ameritara el ejercicio de sus facultades oficiosas. Tal aseveración, lejos de edificar un desafuero -como lo pregona el tutelante-, reafirma lo injustificado de los cargos y descarta la afectación alegada.
Con todo, cumple advertir que, aun si se superara el presupuesto de subsidiariedad, la acción tampoco estaría llamada a prosperar, pues la pretensión del gestor, lejos de orientarse a la acreditación de un defecto que aqueje las providencias cuestionadas, se dirige en realidad a reabrir el debate ya surtido y definido en las instancias y en sede extraordinaria, con el propósito de emplear la acción de tutela como una instancia adicional en la que pueda insistir en su particular percepción de los hechos y de la adecuación típica de la conducta. En efecto, su inconformidad no se construye sobre la demostración de yerro alguno, sino que seRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01107-01 9
limita a reiterar los argumentos ya examinados a lo largo del proceso y a expresar una mera discrepancia de criterios respecto del contenido y alcance de los proveídos acusados.
En ese orden, lo que en verdad subyace es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la elucidación judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego, pues no se puede acudir a la acción tutelar para «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica
judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego, pues no se puede acudir a la acción tutelar para «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022, reiterada en STC15424-2022).
En conclusión, como la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad y, en todo caso, la pretensión del gestor se contrae a prolongar en sede constitucional un debate ya definido, con el fin de imponer su particular percepción de los hechos y del delito, se confirmará la determinación de primer grado, en cuanto declaró improcedente la protección implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 5 de junio de 2026 proferido por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01107-01 10
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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