CSJ - STC13544-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13544-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC13544-2026 Radicación No. 08001-22-13-000-2026-00141-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el cinco de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que Carlos Fernando Martínez González promovió contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad; trámite al que fueron vinculados María Lourdes Baute Araujo, la Comisaría Décima de Familia, los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, todos de Barranquilla y las partes e intervinientes en la medida de protección con radicado n° 08001-31-10-006-2025-00542-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n. 08001-22-13-000-2026-00141-01 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Indicó que en la medida de protección por violencia intrafamiliar que formuló en su contra María Lourdes Baute Araujo y que se adelanta en la Comisaría Décima de Familia de Barranquilla con radicado 084-2023, en decisión de 21 de
intrafamiliar que formuló en su contra María Lourdes Baute Araujo y que se adelanta en la Comisaría Décima de Familia de Barranquilla con radicado 084-2023, en decisión de 21 de julio de 2025, la autoridad administrativa resolvió entre otros, rechazar de plano la nulidad que propuso contra la determinación de negar la pérdida de competencia solicitada, no acceder al levantamiento de las medidas de protección provisionales, no admitir la solicitud de desist imiento, archivo, cierre y terminación del trámite, y disp uso la continuación del proceso con señalamiento de audiencia, testimonios e interrogatorios para el 19 de septiembre de 2025.
Mencionó que contra esa providencia, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y que, mediante auto de 13 de agost o de 2025, la comisaría de conocimiento admitió la apelación únicamente respecto de la decisión que rechazó la nulidad, pero rechazó por improcedente la apelación frente a los demás numerales, incluidos aquellos relacionados con el levantamiento de las med idas de protección y el desistimiento , ordenando la remisión al Juzgado de Familia, únicamente respecto del aspecto admitido.
Refirió que a nte la negativa de la autoridad administrativa de conceder la apelación respecto de lasRadicación n. 08001-22-13-000-2026-00141-01 3 decisiones que negaron el levantamiento de las medidas de protección y el desistimiento del trámite, formuló acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Doce de Pequeñas
3 decisiones que negaron el levantamiento de las medidas de protección y el desistimiento del trámite, formuló acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Barranquilla, autoridad que accedió a lo pretendido y ordenó conceder el recurso de apelación y remitir el expediente al superior funcional ; s in embargo, agregó, dicha decisión fue impugnada y revocada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranq uilla al considerar que la situación que motivó la tutela ya había sido superada porque el recurso había sido remitido al juez competente y contaba con mecanismos judiciales idóneos dentro de la jurisdicción de familia.
Sostuvo que en c umplimiento del fa llo de primera instancia antes de su revocatoria, la Comisaría Décima remitió el expediente para el estudio de la apelación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, autoridad que mediante auto del 19 de enero de 2026, concluyó que no era procedente el recurso de apelación contra las decisiones que negaron el levantamiento de las medidas de protección provisionales y el desistimiento del trámite, con fundamento en la Ley 294 de 1996, la cual solo prevé expresamente determinados recursos y que admitir la aplicación amplia del artículo 321 del Código General del Proceso desnaturalizaría los principios de eficacia, celeridad y sumariedad propios de los procesos de violencia intrafamiliar.
Expuso que de manera paralela, la contraparte presentó
General del Proceso desnaturalizaría los principios de eficacia, celeridad y sumariedad propios de los procesos de violencia intrafamiliar.
Expuso que de manera paralela, la contraparte presentó una recusación que suspendió el trámite; sin embargo, señalóRadicación n. 08001-22-13-000-2026-00141-01 4 que la audiencia del 29 de diciembre de 2025 se mantuvo programada, lo que, en su criterio, le generó gastos innecesarios y afectó sus garantías de defensa por presuntas irregularidades en su desarrollo. Posteriormente, agregó, la Comisaría negó un conflicto de competencia al considerar que el proceso MP-084-2023 era distinto al de 2017, decisión que calificó de contradictoria frente a actuaciones previas de otra comisaría que h abían considerado relacionados ambos asuntos.
Cuestionó que la decisión del juzgado accionado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, por rechazar la procedencia de la apelación sin aplicar las normas del Código General del Proceso que, en su criterio, regulan de manera supletoria los recursos contra decisiones sobre medidas cautelares y desistimiento.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto de 19 de enero de 2026 proferido por el juzgado accionado y en su lugar, se le ordene proferir una nueva determinación en la que se admita el recurso de apelación, se reconozca la validez de la sustentación y se resuelva de fondo.
De forma subsidiaria, pidió que el recurso de apelación sea asignado a un juzgado de familia diferente, pues el
reconozca la validez de la sustentación y se resuelva de fondo.
De forma subsidiaria, pidió que el recurso de apelación sea asignado a un juzgado de familia diferente, pues el accionado «ya exteriorizó su opinión de fondo favorable a la Comisaría en el auto objeto de tutela, perdiendo la objetividad necesaria para actuar como superior funcional».Radicación n. 08001-22-13-000-2026-00141-01 5
3. Mediante auto de 7 de julio de 2026, los conjueces de esta Corporación, resolvieron negar los impedimentos manifestados por los integrantes de esta Sala, razón por la cual las diligencias ingresaron para resolver de fondo el asunto1.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Sexta de Familia de Barranquilla informó que su intervención se limitó al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por Carlos Fernando Martínez González contra los numerales quinto y sexto del auto proferido el 21 de julio de 2024 por la C omisaría Décima de Familia de Barranquilla, dentro del trámite de violencia intrafamiliar VIF-RAD 0084-2023 y que, mediante auto del 19 de enero de 2026, declaró inadmisible dicho recurso y ordenó la devolución del expediente a la autoridad de origen.
Explicó que esta determinación se fundamentó en el artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por la Ley 575 de 2000, al considerar que únicamente son apelables las decisiones definitivas sobre medidas de protección, razón por la cual , concluyó, que no procedía la apelación contra las decisiones que negaron el levantamiento de las medidas de
de 2000, al considerar que únicamente son apelables las decisiones definitivas sobre medidas de protección, razón por la cual , concluyó, que no procedía la apelación contra las decisiones que negaron el levantamiento de las medidas de protección provisionales, el desistimiento y la terminación del trámite.
1 Mediante providencia ATC1719 de 7 de julio de 2026, los Conjueces resolvieron negar los impedimentos formulados por los integrantes de esta Sala Especializada, al considerar que en la sentencia STC19027 -2025, no se compromete su imparcialidad frente a la presente controversia ni configura las causales invocadas.Radicación n. 08001-22-13-000-2026-00141-01 6
2. La Comisaría Décima de Familia sostuvo que los cuestionamientos planteados por el accionante se dirigen principalmente contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla el 19 de enero de 2026, y no contra actuaciones atribuibles a ella, por lo que alegó una falta de legitimación en la causa por pasiva, al n o ser la autoridad responsable de los hechos que sirven de fundamento a la tutela.
3. El Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla informó que los hechos objeto de la presente tutela tienen origen en una acción constituciona l anterior promovida por Carlos Fernando Martínez González contra la Comisaría Décima de Familia de Barranquilla.
Señaló que el amparo se concedió mediante sentencia del 7 de octubre de 2025; sin embargo, esta decisión fue anulada
anterior promovida por Carlos Fernando Martínez González contra la Comisaría Décima de Familia de Barranquilla. Señaló que el amparo se concedió mediante sentencia del 7 de octubre de 2025; sin embargo, esta decisión fue anulada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla.
Agregó que profirió una nueva sentencia el 7 de noviembre de 2025 en la que volvió a amparar los derechos del accionante, decisión que fue nuevamente impugnada y finalmente revocada por el superior mediante sentencia del 5 de diciembre de 2025.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al considerar que el Juzgado accionado realizó una interpretación razonable, sistemática y teleológica de la Ley 294 de 1996, al concluir que el recurso de apelaciónRadicación n. 08001-22-13-000-2026-00141-01 7 únicamente procede contra la decisión definitiva sobre medidas de protección y no frente a decisiones interlocutorias como las qu e negaron el levantamiento de medidas provisionales y el desistimiento del trámite. En consecuencia, estimó que la decisión cuestionada no era arbitraria ni caprichosa, sino una expresión legítima de la autonomía e independencia judicial.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante quien sostiene que, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo y fáctico al considerar que las decisiones de las Comisarías de Familia que niegan el levantamiento de medidas de protección no son apelables, desconociendo la aplicación supletoria del Código
Tribunal incurrió en un defecto sustantivo y fáctico al considerar que las decisiones de las Comisarías de Familia que niegan el levantamiento de medidas de protección no son apelables, desconociendo la aplicación supletoria del Código General del Proceso y omitiendo valorar las pruebas relevantes que obran en el expediente.
Afirma además, que esta interpretación lo deja sin un recurso judicial efectivo para controvertir dichas decisiones, vulnerando sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al control judicial de las actuaciones de las Comisarías de Familia.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional
Corresponde a la Corte establecer si en el presente asunto se satisfacen los requisitos generales deRadicación n. 08001-22-13-000-2026-00141-01 8 procedibilidad de la acción de tutela, específicamente el de la subsidiariedad; y, de encontrarse superado, determinar si la decisión proferida el 19 de en ero de 2026 por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla dentro de la Medida de Protección n° 2025 -00542-00, vulnera los derechos fundamentales de Carlos Fernando Martínez González.
2. Del requisito de subsidiariedad.
El numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta disposición reafirma el carácter subsidiario y residual de la tutela dentro del ordenamiento jurídico, reservándola para situaciones en las que los
que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta disposición reafirma el carácter subsidiario y residual de la tutela dentro del ordenamiento jurídico, reservándola para situaciones en las que los mecanismos ordinarios resultan insuficientes, ineficaces o tardíos frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
La jurisprudencia ha precisado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este mecanismo constitucional, a menos que la tutela se interponga como acción transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues en ningún momento puede entenderse como un mecanismoRadicación n. 08001-22-13-000-2026-00141-01 9 instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ, STC4469-2026).
Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que,
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámi tes respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámi tes respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC66632018, citada entre muchas en STC10684-2025).
3. Sobre el fracaso del reclamo constitucional y la consecuente confirmación del fallo impugnado.
Examinado el expediente allegado a este trámite constitucional y cotejad o con el escrito de tutela e impugnación, se advierte la confirmación del fallo impugnado, pero ante la improcedencia del amparo, por el incumplimiento del requisito que viene de mencionarse.
3.1. En efecto, se encuentra que el accionante cuestiona la decisión de 19 d enero de 2026 2, en virtud de la cual, el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por el querellado Carlos Fernando Martínez González, contra los
2 Archivo 06.AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS.pdf.Radicación n. 08001-22-13-000-2026-00141-01 10 numerales quinto y sexto de la parte resolutiva de la decisión
2 Archivo 06.AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS.pdf.Radicación n. 08001-22-13-000-2026-00141-01 10 numerales quinto y sexto de la parte resolutiva de la decisión proferida el 21 de julio de 2024, en la que la Comisaría Décima de Familia de esa ciudad, resolvió entre otras determinaciones, no acceder a la solicitud de levantamiento de las medidas de protección provisionales, así como no admitir la solicitud de desistimiento y terminación del presente trámite de medida de protección ; sin embargo, el actor no formuló el recurso de reposición que tenía a su alcance-artículo 318 del Código general del Proceso - contra la decisión que considera vulnera dora de sus derechos fundamentales, a través del cual pudo alegar lo aquí expuesto.
Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad traídos por el actor no son de recibo, en tanto que tuvo la oportunidad de presentar su inconformidad ante el juez natural, no obstante, la desaprovechó, pues, como quedó anotado, no hizo uso de aquel medio de impugnación.
En cuanto a la procedencia del recurso de reposición contra la decisión que declara improcedente la apelación, la
Corte ha señalado lo siguiente:
«Recuérdese que, el inciso segundo del canon 318 de la norma procesal estipula que «el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez» y, si bien podría indicarse que de acuerdo con lo reglado en el inciso segundo del mismo canon «[e]l re curso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de
que dicte el juez» y, si bien podría indicarse que de acuerdo con lo reglado en el inciso segundo del mismo canon «[e]l re curso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación», lo cierto es que la disposición prohíbe la formulación de este remedio contra el auto que decide de manera definitiva la alzada, esto es, aquel que contiene un pronunciamiento de fondo en el que se analizan las inconformidades del apelante, presupuesto que, naturalmente, exige que haya sido correctamente propuesto. De manera que tal prohibición no impide la interposición del remedio horizontal contra la providencia que, sin estudiar el fondo de laRadicación n. 08001-22-13-000-2026-00141-01 11 alzada, se abstiene de darle trámite por el incumplimiento de los requisitos esenciales para su formulación.
Por tanto, si el accionante contó con un mecanismo de defensa idóneos y eficaz para argumentar los reparos que manifiestan por esta vía en relación con las omisiones endilgadas a la autoridad convocada, y por descuido, incuria o ligereza no lo uso, la demanda de amparo no puede salir avante. De otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991» (CSJ, STC4343-2026).
3.2. Finalmente, no se advierte una situación de peligro actual e inminente o la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio. Para lograr la procedencia
3.2. Finalmente, no se advierte una situación de peligro actual e inminente o la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio. Para lograr la procedencia excepcional por la configuración de un perjuicio irremediable, no es suficiente con realizar manifestaciones sin fundamento probatorio, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.
4. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.Radicación n. 08001-22-13-000-2026-00141-01 12 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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