CSJ - STC13545-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13545-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC13545-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01305-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de abril de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Ricardo Fernández Torres contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el trámite de negociación de deudas de Miguel Ángel Rey Ramos con radicado n° 11001-31-03-0162025-00587-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicita que se dejen sin efectos « los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la providencia fechada el 16 de marzo de 2026», mediante la cual se declaró probadaRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-01305-01
2 la objeción de simulación y se ordenó la exclusión de su crédito, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión «en la que se RECONOZCA Y REINTEGRE [su] acreencia al inventario de pasivos del señor Miguel Ángel Rey Ramos».
Aduce, en síntesis, que es acreedor de Miguel Ángel Rey Ramos « por la suma de $253.000.000 », acreencia que fue
inventario de pasivos del señor Miguel Ángel Rey Ramos».
Aduce, en síntesis, que es acreedor de Miguel Ángel Rey Ramos « por la suma de $253.000.000 », acreencia que fue reconocida en el proceso ejecutivo con radicado n° 202300640-00 promovido por el accionante contra el deudor ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. Adujo que en dicho coercitivo fue « reconocido» su crédito en providencia del 28 de enero de 2025 en la que se ordenó seguir adelante la ejecución, en atención a «que se está ante la hipótesis prevista en el artículo 440 del Código General del Proceso, según el cual la conducta silente de la parte demandada en este tipo de procesos impone al juez la obligación de emitir auto interlocutorio, por medio del cual ordene seguir adelante con la ejecución».
Agregó que « en el mes de marzo del año 2025» fue notificado de la aceptación de un trámite de insolvencia instaurado por Miguel Ángel Rey Ramos y que, en el curso de la negociación de deudas, la sociedad acreedora Carry Express S.A.S. objetó su crédito. La objeción se sustentó en que la acreencia podría corresponder a una simulación, en tanto no demostró la capacidad para realizar empréstitos cuantiosos. Tampoco aportó pruebas que mostraran, en debida forma, la operación comercial que dio origen a la suscripción del pagaré allegado al trámite de insolvencia.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01305-01
3 De ahí que, el 16 de marzo de 2026 el juzgado accionado
suscripción del pagaré allegado al trámite de insolvencia.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01305-01
3 De ahí que, el 16 de marzo de 2026 el juzgado accionado al resolver la objeci ón formulada por la sociedad Carry Express S.A.S. la declaró probada y excluyó de la negociación de deudas de Miguel Ángel Rey Ramos la obligación presentada por el accionante. Para ello, indicó que el tutelante desaprovechó la oportunidad para demostrar la veracidad de la operación o el giro de los recursos y tampoco aportó prueba que desvirtuara las alegaciones expuestas por la sociedad opositora.
El tutelante sostuvo que la decisión del 16 de marzo de 2026 incurrió en una indebida valoración probatoria de la sentencia del 28 de enero de 2025 en el coercitivo que promovió en contra del deudor al desconocer el reconocimiento de la acreencia, pues «ignoró que la existencia y exigibilidad de la acreencia de $253.000.000 ya fue objeto de un control judicial riguroso. Al restar valor a una providencia judicial en firme que ordenó seguir adelante con la ejecución».
Del mismo modo, señaló una falta de motivación dado que señaló que el juzgado «no explicó, ni motivó, bajo qué sustento legal una simple duda sobre el "negocio causal" puede tener la fuerza jurídica suficiente para anular los efectos de una Sentencia Ejecutiva en firme». Finalmente, sostuvo que el Juez «motivó su fallo en la "ausencia de explicación sobre el destino de los fondos", pero omitió motivar
efectos de una Sentencia Ejecutiva en firme». Finalmente, sostuvo que el Juez «motivó su fallo en la "ausencia de explicación sobre el destino de los fondos", pero omitió motivar por qué esa carga probatoria (ajena al acreedor) prevalecía sobre la fe pública de un mandato judicial previo».Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01305-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su actuar y solicitó desestimar el resguardo constitucional al no evidenciar vulneración alguna. Así mismo, remitió el enlace del expediente digital.
Juan Manuel Jerez Salamanca sostuvo actuar como apoderado del deudor Miguel Ángel Rey Ramos y señaló no oponerse a la acción de tutela al encontrar fundado los reparos del tutelante.
John Alberto Carrero López sostuvo ser el apoderado judicial del accionante en el proceso ejecutivo con radicado 2023-00640-00 ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y coadyuvó el presente amparo constitucional.
La sociedad Carry Express S.A.S se opuso a la acción de tutela y señaló que el accionante pretende reabrir un debate ya surtido en el escenario natural.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal desestimó el amparo al considerar que el juzgado accionado no incurrió en razonamiento arbitrario alguno. Para ello, advirtió que el despacho convocado
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal desestimó el amparo al considerar que el juzgado accionado no incurrió en razonamiento arbitrario alguno. Para ello, advirtió que el despacho convocado sustentó la prosperidad de la objeción presentada sobre el crédito del accionante en dos razones. Señaló, de un lado,Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01305-01
5 que el actor no aportó, más allá de su dicho, medios de convicción que verificaran la existencia real de la obligación. Precisó, de otro lado, que el trámite corresponde a un proceso de negociación de deudas y no a un proceso ejecutivo, por lo cual el pagaré no constituye plena prueba en este escenario. El Tribunal concluyó que tales determinaciones, más allá de que se compartan o no, no resultaban arbitrarias.
El tutelante impugnó la decisión y enfatizó que validar la tesis del juzgado accionado desconoció que su crédito ya estaba respaldado por una «sentencia judicial en firme », le exigió pruebas imposibles de conseguir sobre el destino del dinero del deudor, e implicó una interpretación errónea del artículo 552 del Código General del Proceso, en tanto dicha norma faculta al juez para resolver las objeciones presentadas en las acreencias, pero no lo autoriza a reabrir el debate sobre una obligación ya resuelta por una sentencia ejecutiva en firme.
CONSIDERACIONES
Se anuncia que la decisión impugnada será confirmada, en la medida en que las determinaciones adoptadas por el Juzgado accionado no configuran una vía de hecho, como se
ejecutiva en firme.
CONSIDERACIONES
Se anuncia que la decisión impugnada será confirmada, en la medida en que las determinaciones adoptadas por el Juzgado accionado no configuran una vía de hecho, como se expondrá a continuación.
1. De los procedimientos de insolvencia de persona natural y de la pequeña comercianteRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-01305-01
6 El Código General del Proceso, en sus artículos 531 y siguientes, regula el régimen de insolvencia de la persona natural, cuyo propósito consiste en que quien ha afrontado una situación sobreviniente que le ha generado un quebranto en sus posibilidades económicas tenga la posibilidad de superar dicha condición y reactivarse. Para ello, se prevén procedimientos orientados al c umplimiento de las obligaciones surgidas entre esta persona natural y sus acreedores, tales como: i) la negociación de deudas , ii) la convalidación de acuerdos privados con sus acreedores o, en último caso, iii) la liquidación de su patrimonio.
Con la vigencia de la Ley 2445 de 2025 « [p]or medio de la cual se modifica el Título IV de la Sección Tercera, del Libro Tercero de la Ley 1564 de 2012, referente a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante y se dictan otras disposiciones» , el ámbito de aplicación de los procedimientos mencionados se extendió a las personas denominadas « pequeñas comerciantes », las cuales son las que cumplen con lo establecido en el inciso primero del artículo 5321 del estatuto procesal.
Ahora bien, cuando se trata de los procedimientos de
denominadas « pequeñas comerciantes », las cuales son las que cumplen con lo establecido en el inciso primero del artículo 5321 del estatuto procesal.
Ahora bien, cuando se trata de los procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante o de la pequeña comerciante, la legislación colombiana establece que, en
1 Los procedimientos contemplados en el presente título serán aplicables a las personas naturales no comerciantes, y a las personas naturales comerciantes que cuenten con activos totales por valor inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, excluido el valor de la vivienda de su familia y del vehículo que se utiliza como instrumento de trabajo, a las que, para los efectos de esta ley, se denominarán pequeñas comerciantes.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01305-01
7 principio, su conocimiento corresponde a los centros de conciliación del domicilio de la persona natural, autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho. No obstante, el artículo 534 del estatuto adjetivo atribuye competencia al juez civil para conocer de ciertas controversias que se susciten en los procedimientos mencionados, entre ellas, las objeciones que no se concilien en la audiencia adelantada por el conciliador competente.
2. De las objeciones de crédito en el régimen de insolvencia de persona natural y pequeña comerciante
En el desarrollo de la audiencia de negociación de deudas ante el conciliador competente, respecto de la relación de acreencias del trámite de insolvencia pueden formularse objeciones frente a los créditos allí reseñados.
comerciante
En el desarrollo de la audiencia de negociación de deudas ante el conciliador competente, respecto de la relación de acreencias del trámite de insolvencia pueden formularse objeciones frente a los créditos allí reseñados. Tales desacuerdos pueden versar so bre la existencia, naturaleza o cuantía de las obligaciones relacionadas por la persona natural. Estas discrepancias se procuran resolver, en primer término, mediante fórmulas de arreglo propuestas por el conciliador y, de no lograrse su solución, se suspenderá la audiencia para su remisión al juez competente, conforme al artículo 550 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 19 de la Ley 2445 de 2025.
En ese contexto, el artículo 552 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 20 de la Ley 2445 de 2025, en su inciso primero, desarrolla el trámite inicialRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-01305-01
8 cuando no se concilian las objeciones en la audiencia de negociación de deudas. En tal evento, antes de remitir el expediente al juez competente para que las resuelva, se otorga a los objetantes, a la persona natural y al acreedor objetado la oportunidad d e pronunciarse sobre la objeción, incluso de solicitar pruebas. Así se advierte:
«[s]i no se conciliaren las objeciones en la audiencia, el conciliador la suspenderá por una única vez, durante diez (10) días, para que dentro de los cinco (5) primeros días inmediatamente siguientes a la suspensión, los objetantes presenten ante él y por esc rito la
la suspenderá por una única vez, durante diez (10) días, para que dentro de los cinco (5) primeros días inmediatamente siguientes a la suspensión, los objetantes presenten ante él y por esc rito la objeción, junto con las pruebas que pretendan hacer valer y las que pidan al juez. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor y los titulares de los créditos objetados se pronuncien por escrito sobre la objeción formulada y apor ten y pidan las pruebas a que hubiere lugar. Dentro del mismo término, los restantes acreedores podrán pronunciarse por escrito sobre las objeciones y aportar las pruebas que pretendan hacer valer, pero no podrán pedir otras. La sustentación no podrá versa r sobre objeciones diferentes a las manifestadas de manera precisa en la audiencia».
Del inciso reseñado se colige que, antes de dar continuidad al trámite de las objeciones planteadas en la audiencia de negociación de deudas ante el juez civil competente -conforme a lo establecido en el artículo 534 del estatuto procesal -, el primer paso consiste en que el conciliador brinde el espacio para dilucidar la controversia que habrá de ser objeto de análisis.
De ahí que el canon 552 ibidem establezca un término de diez (10) días, dentro del cual, en los primeros cinco (5), los objetantes deben presentar por escrito la objeción junto con las pruebas que fundamenten por qué la obligación consagrada en el crédito controvertido debe ser excluid a del trámite, y, de considerarlo necesario, solicitar las pruebasRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-01305-01
9 que estimen pertinentes para robustecer los fundamentos
trámite, y, de considerarlo necesario, solicitar las pruebasRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-01305-01
9 que estimen pertinentes para robustecer los fundamentos señalados. Para luego otorgar el mismo término de cinco (5) días para que el deudor y los titulares de los créditos objetados se pronuncien sobre estos argumentos, alleguen las pruebas que sustenten sus contraargumentos o las soliciten al juez.
De manera que es este el momento en el que se sustenta y define la discusión sobre las objeciones a los créditos en el trámite concursal entre las partes interesadas, la cual debe guardar congruencia con lo manifestado en la audiencia, pues el mismo precep to establece que «[l]a sustentación no podrá versar sobre objeciones diferentes a las manifestadas de manera precisa en la audiencia». Es precisamente en esta etapa en la que se introduce la discusión probatoria que posteriormente será sometida al juez; es decir, constituye la oportunidad procesal para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, pues es allí donde quien objeta debe sustentar por qué objeta, y quien es objetado, o el deudor cuya relación de acreencias se cuestiona, debe exponer sus contraargumentos.
Vencido ese término , el pluricitado canon 552 señala que el conciliador remitirá de manera inmediata el expediente al juez competente, quien , «previo decreto y práctica de pruebas, incluidas las que de oficio disponga, las resolverá mediante auto que no admite recurso, y ordenará la devolución de las diligencias al conciliador».Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01305-01
resolverá mediante auto que no admite recurso, y ordenará la devolución de las diligencias al conciliador».Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01305-01
10 Así las cosas , se advierte que, recogidos los pronunciamientos de las partes interesada en el t érmino de 10 días señalados , el expediente sale de la órbita del conciliador y pasa al juez quien va a decidir sobre las controversias que no se pudieron superar de las objeciones del crédito. Para ello, la norma le impone al fallador agotar el decreto y la práctica de las pruebas correspondientes, incluidas las que de oficio disponga, pues es necesario que, respecto de lo recogido por el conciliador, entre ello las pruebas que los interesados pretendan hacer valer, el juez adelante el estudio correspondiente sobre el material probatorio que entran formalmente a la discusión, de acuerdo con el régimen probatorio.
Una vez delimitado esto, el juez habrá de examinar esos medios de convicción para dilucidar la controversia. Para tal efecto, el parágrafo del citado artículo 552 del Código General del Proceso establece que, en dicha evaluación probatoria, «el juez tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 167, y valorará las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, aplicando el principio de esencia sobre forma».
2.1 Carga probatoria de las partes en el trámite de objeciones
Conforme a la remisión que hace el parágrafo del artículo 552 del estatuto procesal al artículo 167 i bidem, se advierte que el análisis probatorio del fallador debe sujetarse
objeciones
Conforme a la remisión que hace el parágrafo del artículo 552 del estatuto procesal al artículo 167 i bidem, se advierte que el análisis probatorio del fallador debe sujetarse a las reglas de la carga de la prueba previstas en esta última norma, que en principio consagra, con carácter general, queRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-01305-01
11 «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» . En tal sentido, les corresponde a ambos extremos procesales demostrar los elementos que constituyen su pretensión.
No obstante, el mismo precepto contempla un criterio adicional que permite matizar esa distribución inicial de las cargas probatorias, en atención a las circunstancias que se presenten en cada caso concreto, pues en dicho canon se precisa que la carga de la prueba sobr e un hecho específico puede recaer en « la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos».
Al respecto, esta Sala se ha referido al dinamismo de la carga probatoria y al principio de la carga de la prueba en los siguientes términos:
«Así las cosas, los preceptos que rigen la materia de la carga de la prueba dotan al sentenciador de unas directrices encaminadas a resolver el problema del hecho que, siendo relevante, es incierto, por no haber sido probado. Por ello se dice que “desde MICHELLI, se entiende que estas normas en realidad constituyen una regla de juicio, esto es, una norma que le muestra al juez cómo ha de actuar en el caso de falta de prueba".
por no haber sido probado. Por ello se dice que “desde MICHELLI, se entiende que estas normas en realidad constituyen una regla de juicio, esto es, una norma que le muestra al juez cómo ha de actuar en el caso de falta de prueba".
Por supuesto que, sin ser lo mismo, las directrices relacionadas con la carga de la prueba están estrechamente relacionadas con las que atañen al "deber de aportación" de la prueba, pues, como se sabe, primero por vía jurisprudencial y hoy en día por mandato del legislador, se puede exigir a una parte acreditar determinado hecho, dependiendo si se encuentra "en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos"» (CSJ, SC4231-2021).
En ese contexto, para determinar la carga probatoria dentro de la controversia que se suscita entre el acreedorRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-01305-01
12 objetante, el deudor y el titular del crédito objetado, es necesario precisar previamente cuál es la posición que ocupa cada uno de los interesados frente a la controversia planteada. Así, de un lado se encuentra el acreedor objetante, quien reclama las posibles irregularidades sobre la existencia, cuantía o naturaleza de una acreencia relacionada en el trámite de negociación de deudas, y, de otro lado, se encuentra el acreedor objetado junto con el deudor que reconoció la obligación , quienes pretenden que dicha acreencia sea tenida como parte de la relación definitiva de acreencias.
De manera que, en el trámite de objeciones presentadas en la audiencia de negociación de deudas, la naturaleza de
que reconoció la obligación , quienes pretenden que dicha acreencia sea tenida como parte de la relación definitiva de acreencias.
De manera que, en el trámite de objeciones presentadas en la audiencia de negociación de deudas, la naturaleza de los hechos objeto de controversia, referidos a la existencia, cuantía o naturaleza de la acreencia objetada, impone considerar cuál de los interesados se encuent ra en mejor posición para acreditarlos, en tanto no todos cuentan con el mismo acceso a los soportes o documentos que sustentan la obligación.
Así resulta pertinente acudir al inciso segundo del artículo 167 ibidem para determinar, conforme a la distribución de la carga probatoria allí prevista, a qué parte le corresponde acreditar el hecho. Dicha disposición permite establecer, en el presente asunto, que el deber de probar recae en el titular del crédito objetado y en el deudor que introdujo la acreencia, pues la controversia en las objeciones gira en torno al negocio jurídico cuya existencia se di scute, esto es, si hubo entrega de recursos, en qué fecha, por quéRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-01305-01
13 medio, y si estos ingresaron efectivamente al patrimonio del deudor. Se trata de un hecho que, de haber ocurrido, tuvo lugar exclusivamente entre esos dos sujetos determinados. De modo que la intervención directa de estos en los hechos que dieron origen a la obligación ahora discutida en el trámite de negociación de deudas permite establecer que se encuentran en mejor posición probatoria para acreditar la existencia, naturaleza y cuantía de la obligación.
Al respecto, sobre la carga probatoria del acreedor
trámite de negociación de deudas permite establecer que se encuentran en mejor posición probatoria para acreditar la existencia, naturaleza y cuantía de la obligación.
Al respecto, sobre la carga probatoria del acreedor objetado y el deudor en este asunto, esta Sala ha avalado, en un caso relativo a las objeciones dentro del trámite de negociación de deudas, la tesis del juez natural conforme a la cual son estas partes q uienes deben acreditar la existencia, naturaleza y cuantía del crédito controvertido, al examinar en sede de tutela una providencia que declaró fundadas las objeciones formuladas contra una acreencia por falta de prueba del negocio jurídico subyacente, la Corte encontró razonable el criterio del juez de conocimiento:
« 2.1. El juzgado accionado mediante la providencia censurada declaró fundadas las objeciones en virtud de las cuales se excluyó la acreencia de la actora. Inició por describir las normas aplicables al asunto a decidir, fijando que conforme al artículo 550 del Código General del Proceso, los acreedores pueden objetar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones del deudor. En consecuencia, afirmó la autoridad accionada que tanto el deudor como el acreedor objetado deben acreditar el “negocio juríd ico del cual se derivan las obligaciones desconocidas (…)”. Así, señaló que “es plenamente viable aportar los medios probatorios que demuestren la obligación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la entrega de los recursos, ya fuera en efectivo, mediante transferencia o por cualquier otro medio, o, en su defecto, los elementos del negocio causal que dio origen a la
demuestren la obligación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la entrega de los recursos, ya fuera en efectivo, mediante transferencia o por cualquier otro medio, o, en su defecto, los elementos del negocio causal que dio origen a la creación del título”Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01305-01
14 2.2. Luego, estableció de manera general que las obligaciones atribuidas al deudor insolvente por parte de la accionante “se fundan en la supuesta entrega personal de sumas de dinero en efectivo” y que tales afirmaciones no acreditan la transferencia de recursos, ni el tiempo, modo y lugar de la entrega. A su vez, mencionó que “no se demuestra la tradición del dinero ni se acredita un nexo causal directo entre la supuesta entrega de recursos y la obligación atribuida al deudor”. Por ello, consideró que a lo s acreedores les corresponde probar los hechos constitutivos de la obligación, conforme al artículo 167 del Estatuto procesal, en especial porque, según el artículo 2222 del Código Civil, el mutuo no se perfecciona sino por la tradición, pero no se prueba “sin que se tenga resquicio alguno de movimiento de dineros; aparte que desde las reglas de la experiencia no es normal que no se tenga ningún atisbo ni huella de lo que se afirma como transferido, siendo unas cifras considerables”. Por lo anterior, dispuso que “no basta la simple manifestación del deudor ni la aceptación genérica del presunto acreedor, sino que es indispensable la acreditación objetiva del negocio jurídico subyacente, la entrega real de los recursos y su ingreso al patrimonio del deudor” (…)
ni la aceptación genérica del presunto acreedor, sino que es indispensable la acreditación objetiva del negocio jurídico subyacente, la entrega real de los recursos y su ingreso al patrimonio del deudor” (…)
(…) 3. Analizada la providencia atacada por esta senda, para la Sala, más allá de compartir o no todas las conclusiones de los jueces naturales, lo resuelto no podría considerarse como irrazonable o antojadizo. Estas determinaciones fueron dictadas por el juez natural con fundamento en el análisis normativo y probatorio del asunto en cuestión, por el que estableció que no se encontraba probada la existencia de la obligación. Por ende, no se satisfizo la carga de la prueba.» (CSJ, STC5420-2026)
2.2 El despliegue probatorio que debe surtirse por parte del titular del crédito objetado o el deudor
Precisado que la carga probatoria recae en el titular del crédito objetado y en el deudor que introdujo la acreencia, corresponde ahora determinar en qué consiste el despliegue probatorio que dicha carga les impone. Tal como se enunció anteriormente, la controversia sobre el crédito puede ser sobre «la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor » como se desprende del artículo 550 del estatuto procesal. De ahí que el despliegue probatorio exigible a estas partes deba estar encaminado,Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01305-01
15 precisamente, a desvirtuar el cuestionamiento planteado en cada uno de esos tres frentes, según sea el que se hubiere formulado en la objeción.
15 precisamente, a desvirtuar el cuestionamiento planteado en cada uno de esos tres frentes, según sea el que se hubiere formulado en la objeción.
En este orden de ideas, se debe señalar que no resulta suficiente aportar el título valor o el documento en el que consta la obligación, pues lo que se pone en duda no es la existencia formal de dicho soporte, sino si efectivamente el negocio causal que se materializó en el documento. De ahí que la sola existencia del documento dentro del expediente no equivalga, por sí sola, a la acreditación de que el negocio que dice representar tuvo lugar en la realidad, pues bien puede ocurrir que el instrumento no corresponda a ninguna operación económica efectivamente realizada entre las partes.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se toma que el mismo parágrafo del artículo 552 le impone al juez que « [e]n la evaluación probatoria, el juez tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 167, y valorará las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, aplicando el principio de esencia sobre forma », mandato que, lejos de eximir al titular del crédito objetado y al deudor de acreditar la realidad del negocio causal, los compele precisamente a ello, pues es solo a partir de dicha realidad sustancial que el juez puede formar su convicción sobre la existencia, naturaleza y cuantía de la obligación cuestionada.
3. Finalidad de l r égimen de insolvencia de persona naturalRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-01305-01
16 La lectura desplegada sobre la normativa aplicable a las objeciones de las acreencias allegada en la negociación de
naturalRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-01305-01
16 La lectura desplegada sobre la normativa aplicable a las objeciones de las acreencias allegada en la negociación de deudas obedece a la finalidad misma que el legislador le atribuyó al régimen de insolvencia de persona natural, la cual se encuentra fijada en el artículo 531 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 3 de la Ley 2445 de 2025, el cual tiene como propósito:
«el reintegro de la persona natural que ha sufrido un quebranto económico a la actividad productiva nacional , mediante la normalización de sus relaciones crediticias a través de (i) un acuerdo con sus acreedores, (ii) la convalidación de los acuerdos privados que obtenga con algunos de ellos o (iii) la liquidación de su patrimonio, siempre bajo la necesaria presunción de la buena fe de las partes y la legítima expectativa del acreedor respecto del cumplimiento por parte de aquel del deber del honrar las obli gaciones que con él contrajo, hasta donde ello sea posible».
De ahí que el régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante deba entenderse, ante todo, como un instrumento de reactivación económica y no como un espacio propicio para la manipulación de las relaciones crediticias. Comoquiera que la intención del legislador con estos procedimientos es otorgar un mecanismo de alivio a aquellas personas que, debido a su situación económica, se ven imposibilitadas para atender sus deudas, por lo cual se rige por el principio de buena fe.
Así las cosas, este instrumento descansa en el principio de buena fe, por lo que se dirige a brindar ayuda a aquellos
imposibilitadas para atender sus deudas, por lo cual se rige por el principio de buena fe.
Así las cosas, este instrumento descansa en el principio de buena fe, por lo que se dirige a brindar ayuda a aquellos deudores que, si bien buscan el descargue y apaciguamiento de sus deudas, lo hacen con transparencia en relación conRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-01305-01
17 sus bienes y obligaciones , sin que ello implique realizar actuaciones ilusorias para evadir sus responsabilidades.
En este sentido, cabe recordar que el principio de buena fe
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