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CSJ - STC13546-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13546-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC13546-2023 Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00560-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación que Paola Andrea Roldán Tamayo instauró contra el fallo proferido el pasado 25 de octubre por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no accedió a la acción de tutela que incoó contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y la Compañía Mundial de Seguros S.A., a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La actora, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, «efectivo acceso al sistema jurisdiccional de administración de justicia» y «seguridad jurídica», presuntamente conculcadas por la sede judicial accionada al dejar de declarar desierta la apelación propuesta por la aseguradora frente a la sentencia dictada por el a-quo en el juicioRadicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 2 recriminado.

Solicitó, entonces, « declarar la nulidad de todo lo actuado… en sede de segunda instancia ante el Juzgado [accionado]… hasta la fecha

2 recriminado. Solicitó, entonces, « declarar la nulidad de todo lo actuado… en sede de segunda instancia ante el Juzgado [accionado]… hasta la fecha en que el referido despacho debió de percatarse de la omisión procesal de sustentar el recurso de apelación por parte… de la Compañía Mundial de Seguros S.A…, en calidad de recurrente con carga procesal »; «dejar sin valor o efecto alguno la sentencia proferida en segunda instancia…, ordenando… a dicha autoridad… dictar una nueva providencia en la que declare desierto el recurso… y deje en firme… la sentencia de primera instancia»; ordenar al estrado convocado «imponer las sanciones contempladas en los artículos 322, 323, 325 y 327 del CGP y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto a la declaración de deserción del recurso de apelación, por [su] no sustentación dentro del término y debida forma»; y «[d]e encontrarlo pertinente y/o conducente, proceder a COMPULSAR copia íntegra de las presentes actuaciones a la Sala Disciplinar del Consejo Seccional Competente con la finalidad de que sea iniciada la investigación disciplinaria tendiente a verificar el actuar grave y omisivo por parte del Apoderado de [la] Demandada Compañía Mundial de Seguros S.A…, en sede de segunda instancia». Subsidiariamente, deprecó ordenar al Juzgado acusado i) «otorgarle y/o concederle… el respectivo traslado para pronunciarse respecto de los reparos interpuestos mediante recurso de apelación por… la demandada

Subsidiariamente, deprecó ordenar al Juzgado acusado i) «otorgarle y/o concederle… el respectivo traslado para pronunciarse respecto de los reparos interpuestos mediante recurso de apelación por… la demandada Compañía Mundial de Seguros S.A… y, que, como consecuencia de ello, proceda a dictar una nueva sentencia sólo hasta tanto se hayan vencido los términos de ley para que… pudiere pronunciarse »; y ii) «dictar una nueva providencia de fondo que atienda y se ajuste estrictamente a los preceptos Procesales y Constitucionales».Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 3

2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso: 2.1. En el juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual que la actora incoó contra la Compañía Mundial de

Seguros S.A., la Cooperativa de Transportadores Tax - Coopebombas Ltda., Andrés Antonio Corrales Sossa y Martha Lucía Quintero Posada, surtidas las etapas de rigor, en audiencia del 22 de junio de 2023 el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín dictó sentencia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones, declaró civilmente responsables a los tres últimos y, « [e]n virtud de la acción directa presentada por la víctima y dada la vigencia del contrato de seguro…[,] conden[ó] a la Compañía Mundial de Seguros S.A. a pagar a… Roldán Tamayo…[,] los siguientes perjuicios: Por daño emergente $2.600.000[,] Por lucro cesante $260.000

Mundial de Seguros S.A. a pagar a… Roldán Tamayo…[,] los siguientes perjuicios: Por daño emergente $2.600.000[,] Por lucro cesante $260.000 [y] Por daño moral subjetivo $5.000.000 », precisando que «[s]obre esas sumas se aplicará un interés moratorio bancario corriente, …aumentado en la mitad, desde el 29 de marzo 2022 y hasta que se efectúe el pago de las sumas aludidas». 2.2. Inconforme con esa decisión, la referida aseguradora la apeló en la diligencia y, dentro de los tres (3) días siguientes, allegó escrito en el que postuló como único reparo concreto que los intereses sólo debían reconocerse « a partir de la ejecutoria de la sentencia », a la vez que exteriorizó los motivos en que sustentó tal aseveración. 2.3. El 6 de julio de 2023 el Juzgado a-quo concedió la alzada, la que admitió el ad-quem el 1º de agosto siguiente, señalando que, ejecutoriado ese auto y, « por ministerio de la ley, correrá el término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para la respectiva sustentación del recurso, vencido el cual, correrá para las partes noRadicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 4 apelantes». 2.4. Finalmente, el pasado 3 de octubre, el Juzgado del Circuito acusado emitió sentencia, en la cual modificó la de primer grado, en el sentido de que « la sanción moratoria prevista en el artículo 1080 del

4 apelantes». 2.4. Finalmente, el pasado 3 de octubre, el Juzgado del Circuito acusado emitió sentencia, en la cual modificó la de primer grado, en el sentido de que « la sanción moratoria prevista en el artículo 1080 del Código de Comercio será a la tasa del interés corriente bancario incrementada en la mitad, sin exceder nunca el límite máximo legal y, mucho menos, el de la usura, que eventualmente se causen a partir de la ejecutoria de [esa providencia] y hasta que se efectúe el pago total de las condenas impuestas a cargo de la… empresa aseguradora». 2.5. En sede de tutela, en concreto, la actora adujo que el estrado encausado debió declarar desierto el recurso de apelación propuesto por la aseguradora porque ésta no lo sustentó ante el ad-quem, dentro del término de traslado allí dispuesto para el efecto, lo que no ocurrió, en abierto desconocimiento de lo reglado en los cánones 12 de la Ley 2213 de 2022, 323, 325 y 327 del Código General del Proceso, a pesar de que con antelación a la emisión del fallo lo deprecó; aunado a que nunca se le corrió traslado de la supuesta sustentación, de donde, en todo caso, la sentencia emitida estaba viciada de nulidad.

3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín historió las actuaciones allí surtidas y resaltó que si bien le asiste razón a la quejosa en torno a que la aseguradora no sustentó su alzada ante el ad-quem,

actuaciones allí surtidas y resaltó que si bien le asiste razón a la quejosa en torno a que la aseguradora no sustentó su alzada ante el ad-quem, igualmente era innegable que debía atenderse «la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, [la cual] ha optado por adoptar una posición sobre el asunto, cual es de aceptar que la “sustentación” también puede ser evacuada ante el juzgador de primera instancia, siempre y cuando allí se identifiquen claramente los reparos concretos y se haga una exposición de los argumentos que losRadicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 5 validan». Resaltó que, en el caso concreto, i) «en la primera instancia, el recurrente planteó su único reparo y explicó las razones jurídicas y jurisprudenciales que lo soportaban», por lo que «la apelación dada por el único recurrente, no sólo ofreció el reparo concreto contra la decisión de primera instancia, sino que también desarrolló, los suficientes argumentos para justificarla, más allá de su brevedad»; y ii) no era cierto que «a la tutelante se le haya negado la oportunidad de desarrollar los argumentos para oponerse a la prosperidad de la alzada; es claro y así se concretó en la providencia admisoria del 1 de agosto de 2023, donde expresamente se indicó, no solo la admisión del recurso, sino también se dio el traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Es de

concretó en la providencia admisoria del 1 de agosto de 2023, donde expresamente se indicó, no solo la admisión del recurso, sino también se dio el traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Es de advertir, que la norma en cita, concede un término inicial de 5 días al apelante para la sustentación del recurso, luego de los cuales se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días; significa lo anterior, que el traslado para el no apelante, obra por ministerio de la ley y corre una vez vence el del apelante y no requiere de pronunciamiento de la judicatura, bien sea por auto o por traslado secretarial, en tanto, la norma en comento no lo contempla en esos términos»; aunado a que «[n]o se trató… de ningún acto o actuación sorpresiva en detrimentos (sic) de los intereses de la… tutelante, más se ciñó el trámite en estricto apego a la norma. Es más, el escrito de apelación aportado en sede de primera instancia había sido conocido previamente por la accionante…, en tanto, copia del mismo le había sido remitido al correo electrónico de su apoderada». EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo negó la protección al considerar inexistente laRadicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 6 conculcación de derechos denunciada, porque al tener en cuenta la sustentación que de la apelación frente a la sentencia efectuó el recurrente, por escrito, ante el estrado de primer grado, «el comportamiento asumido

6 conculcación de derechos denunciada, porque al tener en cuenta la sustentación que de la apelación frente a la sentencia efectuó el recurrente, por escrito, ante el estrado de primer grado, «el comportamiento asumido por el Juzgado [accionado]… estuvo conforme a derecho y a los pronunciamientos más recientes de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional », comoquiera que « no es admisible la aplicación literal e irreflexiva de la consecuencia que contempla el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 en caso de que el recurso de apelación se sustente por escrito de forma prematura». LA IMPUGNACIÓN La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, resaltó disentir de lo considerado por el a-quo constitucional, al resultar, en su sentir, contrario a lo reglado en los preceptos 12 de la Ley 2213 de 2022, 323, 325 y 327 del Código General del Proceso, así como a la jurisprudencia sobre el particular, validando, aseguró, la errada aplicación de pronunciamientos emitidos en casos disímiles al acá tratado.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcionalRadicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 7 y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que, …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema

ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la confirmación del veredicto impugnado, en tanto que, como acertadamente lo resolvió el Tribunal de primer grado, la salvaguarda rogada estaba llamada al fracaso porque, en verdad, con el criticado proceder de dictar sentencia de segundo grado, dando por satisfecha la sustentación del recurso de apelación con elRadicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 8 escrito allegado ante el a-quo, a pesar de que ante el ad-quem se guardó silencio, el Juzgado recriminado no incurrió en vía de hecho alguna, por el contrario, se ajustó en un todo a lo determinado en cuanto al particular, de forma mayoritaria, por esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, destacando que dicha postura fue validada recientemente por la Corte

forma mayoritaria, por esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, destacando que dicha postura fue validada recientemente por la Corte Constitucional, en el sentido de que, por el contrario, incurre en claro defecto procedimental el juzgador ordinario de segundo grado, por exceso ritual manifiesto, cuando exige allegar una nueva sustentación cuando esa carga ha sido satisfecha, como acá ocurrió, ante el sentenciador de primera instancia. 3.1. En efecto, en cuanto a ello, l o primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquélla, en su canon 12, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó). Por ese rumbo, oportuno es anotar que la norma referida a espacio reprodujo íntegramente el artículo 14 del prenotado Decreto 806 de 2020, que buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación

Por ese rumbo, oportuno es anotar que la norma referida a espacio reprodujo íntegramente el artículo 14 del prenotado Decreto 806 de 2020, que buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular « la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sinRadicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 9 que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos » (negrillas ajenas al texto). Con ello, sin duda, se retomó no sólo la sustentación de la alzada por escrito sino la validez de su presentación previa ante al a-quo, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado canon 14 del Decreto 806, hoy recogido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó). En consonancia, precisamente reconociendo tal retorno, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado

establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó). En consonancia, precisamente reconociendo tal retorno, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado decreto (adoptado como legislación permanente en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 ), expuso que éste modificó « los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:

325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.

326. El principio de oralidad en la administración de justicia. La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridadRadicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 10 en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”. No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que

los procedimientos”. No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad. 327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.

328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas (CC C-420/20). 3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una

3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, « a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con anterioridad al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso, con antelación a suRadicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 11 inicio. En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho: …es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es

aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso. En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).

junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01). Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada con el Código de Procedimiento Civil en contraposición con el Código General del Proceso, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente con la Ley 2213 de 2022, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación enRadicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 12 materia civil y de familia, es el retorno al primer sistema; esta Corte sostuvo que: …En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el “apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de

resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”. En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem , lo que constituía el límite . Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo. De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”

Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia” . Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la deRadicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 13 oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo

implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación 1 (se destacó - CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00). En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida en vigencia de la aludida Ley 2213 de 2022 que, se reitera, adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020». 3.3. Siguiendo, en lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que: …puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia 1 « Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación

manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia 1 « Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos».Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00560-01 14 conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12). 3.4. Ahora, en este particular asunto, como se desprende del expediente digital contentivo del asunto fustigado, mediante correo electrónico remitido al Juzgado a-quo el 27 de junio de 2023, la Compañía Mundia

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