CSJ - STC13546-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13546-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC13546-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01561-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 5 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Julio Hurtado Valencia, quien aduce actuar en representación de Fredy Hernández, contra las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en l os asuntos constitucionales objeto de queja , STP13014-2023,
STC269-269-2024, STC6819-2024 y STL14050-20241.
1 El poder allegado permite identificar que el asunto concreto para el que fue otorgado es el fallo de tutela STL14050-2024 emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte, por lo que dicho mandato se consideró apto para impulsar la presente acción de tutela, de forma exclusiva, contra dicha determinación.Radicación nº 11001-02-30-000-2024-01561-01 2
ANTECEDENTES
1. Héctor Julio Hurtado Valencia, quien aduce actuar en representación de Fredy Hernández, reclamó la
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ANTECEDENTES
1. Héctor Julio Hurtado Valencia, quien aduce actuar en representación de Fredy Hernández, reclamó la protección de l derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, por lo que pidió dejar sin efecto los fallos de tutela STP13014-2023, STC269 -269-2024, STC6819 -2024 y STL14050-2024 y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas revocas las sentencias emitidas al interior del juicio laboral con radicación n° 76520 -31-05-003-201800537.
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto los siguientes:
2.1. Fredy Hernández promovió demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensionescon el fin de que se actualizara su pensión de vejez. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, quien el 12 de noviembre de 2020 negó las pretensiones . D eterminación confirmada, en sede de alzada, el 12 de agosto de 2021 por el Tribunal de Buga y recurrida en casación. Sin embargo, el 26 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró desierto el remedio extraordinario, tras no haber sido sustentado.
2.2. Contra tales determinaciones, Fredy Hernández promovió una primera acción de tutela, pidiendo que seRadicación nº 11001-02-30-000-2024-01561-01 3 ampararan sus garantías laborales y se ordenara la actualización de su pensión de vejez. El asunto lo asumió la
3 ampararan sus garantías laborales y se ordenara la actualización de su pensión de vejez. El asunto lo asumió la Sala de Casación Penal de esta Corte, quien con fallo STP13014-2023 (Rad. 2023 -02198-00) negó el amparo deprecado, al considerar que las determinaciones criticadas no lucen irrazonables. Decisión confirmada, en impugnación, por esta Homóloga en Especialidad Civil, con fallo STC2692024 (Rad. 2023-02198-01).
2.3. En disidencia con lo decidido, el actor promovió una segunda acción de tutela contra los fallos de tutela STP13014-2024 y STC269 -2024 con el ánimo de que se ordenara el reconocimiento de sus garantías laborales. El conocimiento de la petición supralegal, previa aceptación de los impedimentos de los H. Magistrados, lo asumió la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien con fallo STC6819-2024 (Rad. 2024-00360-00) declaró la improcedencia del amparo pues la acción de tutela no procede contra decisiones de la misma naturaleza, lo cual fue confirmado en apelación por la Sala de Conjueces de la Homóloga en Especialidad Laboral, con fallo STC14050-2024 (Rad. 2024-00361-01).
3. Ahora, Héctor Julio Hurtado Valencia, quien aduce actuar en representación de Fredy Hernández, presenta esta nueva acción de tutela, censurando los fallos de tutela STP13014-2023, STC269-2024, STC6819-2024 y STL14050actuar en representación de Fredy Hernández, presenta esta nueva acción de tutela, censurando los fallos de tutela STP13014-2023, STC269-2024, STC6819-2024 y STL140502024, con el fin de que se ordene el amparo de sus garantías fundamentales, pues las sentencias constitucionales son el producto de una situación de fraude y contrarias a laRadicación nº 11001-02-30-000-2024-01561-01 4 constitución y la ley, comoquiera que no se atendió que su representado tiene derecho a recibir el importe de 665 semanas consignadas en exceso a Colpensiones, generándole un perjuicio irremediable.
4. Con auto ATC 1438-2025 de 29 de julio de los corrientes, los conjueces aceptaron los impedimentos de los
Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Hilda González Neira y Francisco Ternera Barrios. Así mismo, en aplicación del artículo 17 del decreto 1265 de 1970 remitieron las diligencias al despacho del ponente, tras reconformase la Sala de Decisión.
5. En acatamiento de dicho mandato, se profirió auto del 5 de agosto de 2025, mediante el cual se avocó conocimiento en segunda instancia.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación pidió su desvinculación de la salvaguarda, pues no es el llamado a responder las peticiones constitucionales.
2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira
Instituto de Seguros Sociales en Liquidación pidió su desvinculación de la salvaguarda, pues no es el llamado a responder las peticiones constitucionales.
2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira señaló que la acción de tutela no es una tercera instancia del juicio laboral. Destacó que el promotor ha incoada diversas peticiones de amparo con idéntica situación fáctica, por lo que se constituye una cosa juzgada constitucional.Radicación nº 11001-02-30-000-2024-01561-01
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3. La Sala de Casación Civil de esta Corporación informó que la decisión contenida en la acción de tutela con radicación n° 2024-00360-00 se emitió con apego a la ley y a las normas que regulan la materia.
4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que no ha incurrido en algún acto u omisión que configure un quebranto de garantías fundamentales y las decisiones emitidas por esa colegiatura no lucen irrazonables.
5. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió declarar la improcedencia del amparo, alegando que lo pedido por el actor ya ha sido discutido por el juez natural y constitucional en diversas ocasiones, sin que se evidencie vulneración a prerrogativas de primer grado.
Añadió que la acción de tutela es improcedente para criticar decisión de igual natural eza y que se debe atender a la protección del patrimonio público.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó el amparo deprecado, pues a su entender el promotor busca reabrir un debate ya concluido
protección del patrimonio público.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó el amparo deprecado, pues a su entender el promotor busca reabrir un debate ya concluido ante su juez natural, sin que se evidencie la existencia de un defecto que justifique la intervención constitucional. De otro lado, frente a las acciones de tutela emitidas por las Salas Especializadas de esta Corte, resaltó que lo allí decidido no es irrazonable, ni constituyen el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.Radicación nº 11001-02-30-000-2024-01561-01 6
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el abogado accionante insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que las autoridades accionadas avalaron que se inaplicara una norma para no acceder al reconocimiento de las garantías laborales de su defendido.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En primer lugar, en lo que respecta al fallo de tutela resuelto con sentencia STL14050-2024 -confirmatorio del fallo STC6819-2024- (Rad. 2024-00360-01), decisión frente a laRadicación nº 11001-02-30-000-2024-01561-01 7 cual Fredy Herrera otorgó poder al abogado tutelante para incoar la presente petición de amparo, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, comoquiera que la acción de tutela no es procedente para censurar decisiones de igual naturaleza.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen
A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutel a se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU -1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...Radicación nº 11001-02-30-000-2024-01561-01 8 Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada
sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...Radicación nº 11001-02-30-000-2024-01561-01 8 Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010 -00723-00; STC, 2 dic. 20 15, rad. 02397 -99; y STC, 21 en . 2016, rad. 2015-03107).
2.1. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
De modo que la petición elevada por el actor no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión el pasado 18 de diciembre, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (T-10766670), sin que se efectuara solicitud alguna ante ese Alto Tribunal.
Al respecto, la jurisprudencia ha explicado que:
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de
se efectuara solicitud alguna ante ese Alto Tribunal.
Al respecto, la jurisprudencia ha explicado que:
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).Radicación nº 11001-02-30-000-2024-01561-01 9 2.2. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, se ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente « en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental » (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC2016, 21 en., rad. 2015 -03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC - 2016, 7 abr., rad. 00744 -00; citadas en
2016, 21 en., rad. 2015 -03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC - 2016, 7 abr., rad. 00744 -00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permita un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja de la peticionaria no se contrae a dichas situaciones.
3. De otro lado, frente a las censuras efectuadas a los demás fallos de tutela (STP13014-2023 y STC269-2024), así como a las decisiones adoptadas al interior del juicio laboral
(Rad. 2018 -00537), se resalta que el abogado promotor carece de legitimación para criticar lo allí decidido.
3.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a travésRadicación nº 11001-02-30-000-2024-01561-01 10 del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de
10 del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T -878 de 2007).
3.2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho2». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».
Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omis ión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).
3.3. Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato allegado con la presente solicitud de
CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).
3.3. Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato allegado con la presente solicitud de amparo, otorgado por Fredy Hernández no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no está dirigido para censurar los fallos STP13014-2023 y STC269-2024, ni las decisiones adoptadas
2 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación nº 11001-02-30-000-2024-01561-01 11 al interior del juicio laboral , tampoco determina las autoridades accionadas, ni las omisiones que se pretende n cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones antes expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado PonenteRadicación nº 11001-02-30-000-2024-01561-01 12
DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN
Conjuez
CARLOS ALBERTO COLMENARES URIBE
Conjuez
JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ
Conjuez
CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ
Conjuez
ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ
Conjuez