CSJ - STC13546-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13546-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC13546-2026 Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00270-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada por Jorge Santiago Quintero Bejarano, en calidad de liquidador de la Sociedad Trapiche La Palestina S.A. en liquidación y Trapiche Caña Dulce S.A. en liquidación, contra los Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, el Banco Agrario de Colombia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado n° 76001-3103-014-2025-00006-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00270-01
2 El accionante pretende que se ordene a las autoridades accionadas « que procedan de manera conjunta a realizar todos los trámites necesarios para que título No. 469030003199898 por valor de $20.026.993 sea pagado inmediatamente a mis representadas».
Aduce, en esencia, las sociedades que representa promovieron demanda ejecutiva contra la Sociedad C.I. Produce S.A.S y otros ante el Juzgado Catorce Civil del
inmediatamente a mis representadas».
Aduce, en esencia, las sociedades que representa promovieron demanda ejecutiva contra la Sociedad C.I. Produce S.A.S y otros ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali. Indica que el 7 de julio de 2025 « el juzgado de conocimiento notificó que: “existen depósitos judiciales consignados en la cuenta de este Despacho, con cargo al presente proceso», correspondientes a los títulos judiciales Nos. 469030003201026, 469030003213321 y 469030003199898.
En atención a esto, señala que el 22 de agosto de 2025 solicitó que dichos títulos fueran depositados a orden de Trapiche Caña Dulce en liquidación. El « 27 de octubre de 2025 se efectuó el pago de la suma de $26.857.688,64 correspondiendo a los títulos Nos. 469030003201026 y 469030003213321». No obstante, respecto del « título No. 469030003199898 por valor de $20.026.993 nada se dijo» , razón por la cual solicitó su pago el 13 de noviembre y el 3 de diciembre de 2025.
Agrega que el juzgado accionado informó «que la orden de pago de los títulos ya había sido tramitada» pero ante el no reflejo del pago respectivo en los extractos bancarios de las sociedades demandantes solicitó verificar la trazabilidad. DeRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00270-01 3 ahí que, el 15 de mayo de 2026 el despacho informó que la consignación del título había sido efectuada «por concepto de arancel judicial y se encontraba en la cuenta del fondo para la
3 ahí que, el 15 de mayo de 2026 el despacho informó que la consignación del título había sido efectuada «por concepto de arancel judicial y se encontraba en la cuenta del fondo para la modernización y descongestión de la justicia manejado por la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que requería a la citada división para que informara los trámites para solicitar la devolución del título».
En ese contexto, el accionante señaló que a la fecha ninguna solución se ha dado sobre el pago de título solicitado, situación que ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que se ha retardado durante más de 10 meses en resolver el asunto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali realizó un breve recuento de los hechos y defendió la legalidad de su actuar. Sostuvo que frente al título objeto de amparo este no fue consignado en la cuenta de depósitos judiciales del despacho pues se realizó en la cuenta de arancel judicial del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, por lo que corresponde al accionante adelantar las gestiones necesarias para subsanar el error.
El Banco Agrario de Colombia sostuvo que «el manejo, control y disposición de los depósitos judiciales recae exclusivamente en el despacho judicial competente, por lo cualRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00270-01 4 el Banco Agrario actúa únicamente como ente recaudador y custodio de los recursos, sin facultad para suministrar
4 el Banco Agrario actúa únicamente como ente recaudador y custodio de los recursos, sin facultad para suministrar información o autorizar movimientos sin previa instrucción judicial», por lo que se opuso a la prosperidad de las pretensiones constitucionales.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que el despacho judicial « a cuyo cargo están constituidos los títulos judiciales reclamados, es el competente para dar trámite a la solicitud del accionante, en consideración a que esta dependencia, por protocolos de seguridad y los principios de seguridad bancaria y reserva legal de los procesos judiciales no tiene acceso a las cuentas judiciales de los despachos, en donde reposa la información de los depósitos». Del mismo modo, señaló que no ha vul nerado derecho alguno y solicitó su desvinculación del resguardo por falta de legitimación por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal desestimó el amparo al advertir la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que el juzgado accionado mediante auto del 11 de junio de 2026 « ordenó oficiar al Grupo de Fondos Especiales Adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a fin de la conversión del título con destino a la cuenta de depósitos judiciales del despacho», por lo que adelantó las gestiones necesarias para continuar con el trámite de devolución de dineros.Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00270-01 5 El tutelante impugnó y sostuvo que no hay lugar al hecho superado en tanto la orden de realizar la conversión
devolución de dineros.Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00270-01 5 El tutelante impugnó y sostuvo que no hay lugar al hecho superado en tanto la orden de realizar la conversión no implica el cumplimiento del procedimiento específico para solicitar la devolución, del cual ya se tenía conocimiento por el juzgado accionado. De igual forma, cuestionó que el Tribunal de primera instancia no hubiera adoptado decisión alguna respecto del Grupo de Fondos Especiales adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que dicha entidad adelantara oportunament e las gestiones necesarias para la devolución del título.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará la sentencia impugnada, toda vez que en el proceso objeto de tutela se configuró un hecho superado, como pasa a exponerse.
Tratándose de tutelas contra actuaciones judiciales, la intervención del juez de constitucional está reservada para cuando las autoridades incurren en acciones u omisiones que afectan las garantías fundamentales de las personas. De suerte que, si dichas actuaciones no existen al momento de la presentación de la acción o se remedian, la injerencia del juez de tutela es improcedente.
En presente el caso, se observa que luego de las averiguaciones adelantadas por el juzgado accionado con la Dirección Ejecutiva convocada, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, mediante decisión del 11 de junio de 2026, en aras de agilizar el proc eso, ofició a la Oficina de FondosRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00270-01 6
Circuito de Cali, mediante decisión del 11 de junio de 2026, en aras de agilizar el proc eso, ofició a la Oficina de FondosRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00270-01 6 Especiales adscrita a la Dirección Ejecutiva « para solicitar que se traslade a la cuenta de depósitos judiciales de este despacho con número 76001203014, el título No. 469030003199878»
Seguidamente, el 17 de junio de 2026, el despacho accionado recibió respuesta del Grupo de Fondos Especiales. En esta se indicó que la solicitud de traslado del título debía tramitarse a través del portal de devoluciones de recaudos de la Rama Judicial. Al verificar dic ho portal, el despacho advirtió que se exigen documentos específicos del beneficiario o del consignante. Por esta razón, requirió a la sociedad Trapiche La Palestina S.A. en Liquidación para que aportara la documentación necesaria y así continuar con el trámite de devolución. Así se observa:
«En atención a informe secretarial y revisadas las actuaciones que anteceden, se observa que en respuesta al oficio No. 0605 de fecha 11 de junio de 2026 el GRUPO DE FONDOS ESPECIALES adscrito a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, informa que la solicitud de traslado de título realizada mediante el referido oficio debe realizarse a través del portal de TRAMITES DE DEVOLUCIONES RECAUDOS de la rama judicial.
Ahora bien, al momento de realizar dicho trámite se encuentra que el portal en cuestión requiere que se adjunte los siguientes documentos:
DEVOLUCIONES RECAUDOS de la rama judicial.
Ahora bien, al momento de realizar dicho trámite se encuentra que el portal en cuestión requiere que se adjunte los siguientes documentos:
Copia legible del documento de identidad del beneficiario o consignante de la devolución.
Copia legible del comprobante de consignación o certificación bancaria de la consignación.
Por tal razón, se requerirá a la sociedad TRAPICHE LA PALESTINA S.A. EN LIQUIDACION para que aporte Copia legible del documento de identidad del beneficiario o consignante de la devolución y, Copia legible del comprobante de consignación o certificación bancaria de la consignación, a fin de continuar con el trámite de traslado del título No. 469030003199878 por valor deRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00270-01 7 VEINTE MILLONES VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE ($20’026.993,00), consignado erróneamente la sociedad MERCAMIO S.A. con cargo a la cuenta del FONDO
PARA LA MODERNIZACION, DESCONGESTION Y BIENESTAR DE
LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA».
Contra esa decisión, las sociedades accionantes presentaron recurso de reposición, en el que señalaron que no estaban en condición de aportar los soportes requeridos, en especial el comprobante de la consignación, pues quien ostentaba esa información la sociedad Mercamio S.A., por haber constituido erradamente el título.
Al resolver el recurso, el juzgado accionado profirió auto del 2 de julio de 2026, mediante el cual revocó el proveído del
ostentaba esa información la sociedad Mercamio S.A., por haber constituido erradamente el título.
Al resolver el recurso, el juzgado accionado profirió auto del 2 de julio de 2026, mediante el cual revocó el proveído del 17 de junio de 2026 y, en su lugar, ofició a Mercamio S.A. para que aportara los documentos necesarios y así iniciar el trámite de devolución del título judicial objeto de amparo.
En este contexto, se advierte que, dentro de la acción de la tutela, presentada el 4 de junio de 2026, el juzgado accionado adelantó las gestiones necesarias para encauzar el trámite de devolución del título judicial. En particular, identificó que el trámite debía adelantarse a través del portal de devoluciones y recaudos de la Rama Judicial. Además, requirió a la persona encargada para que aportara los documentos necesarios para impulsar la solicitud.
En tal virtud, la omisión que dio origen a la queja constitucional, esto es, la falta de diligencia de las autoridades accionadas para adelantar las actuaciones conducentes al pago del título judicial dejó de existir, enRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00270-01 8 tanto fue superada por lo actuado por el propio juzgado accionado. Por consiguiente, al haber cesado la vulneración alegada, se configuró un hecho superado que torna improcedente el amparo, sin que sea dable a esta Sala emitir órdenes adicionales sobre una situación que se encuentra en trámite.
Ahora, se debe precisar que, si bien la conversión del título judicial no se ha materializado, esto obedece a la
órdenes adicionales sobre una situación que se encuentra en trámite.
Ahora, se debe precisar que, si bien la conversión del título judicial no se ha materializado, esto obedece a la complejidad propia del trámite de devolución de dineros, el cual requiere la colaboración de la sociedad Mercamio S.A., en tanto el portal de devoluci ones y recaudos exige documentos que no obran en poder del juzgado accionado. Esta circunstancia no desvirtúa la configuración del hecho superado, en tanto el juzgado accionado se encuentra agotando las gestiones necesarias para la continuidad del trámite, lo que descarta la persistencia de la falta de diligencia atribuible a la autoridad criticada.
De otro lado, en cuanto a los reproches del escrito impugnatorio, según los cuales no se adoptó decisión frente al Grupo de Fondos Especiales para que realizara oportunamente el trámite de devolución, se advierte que dicha entidad no tiene la carga de impulsarlo de man era autónoma, pues su intervención depende de la solicitud que formule el despacho judicial competente, una vez cuente con los soportes necesarios.
En ese sentido, el juzgado accionado ya requirió a Mercamio S.A. para que aportara la documentaciónRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00270-01 9 correspondiente. Por tanto, la actuación del Grupo de Fondos Especiales se encuentra supeditada a un trámite que aún está en curso, sin que se amerite la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
está en curso, sin que se amerite la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida del 7 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00270-01
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FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-07-24