CSJ - STC13547-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13547-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC13547-2026 Radicación nº 15001-22-13-000-2026-00130-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 4 de junio de 2026 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela instaurada por Mariela Pedraza de Ruiz y Norma Leonor Ruiz Pedraza contra los Juzgados Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, Segundo Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito de Ramiriquí, extensiva a las partes, autoridades e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 15599-40-89-0022023-00108-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Las accionantes solicitan: i) que se levanten las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble identificado con elRadicación nº 15001-22-13-000-2026-00130-01
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folio de matrícula inmobiliaria n.° 176-73030; ii) que se suspenda la diligencia de secuestro fijada para el 21 de mayo sobre ese bien; iii) que se resuelva el recurso de apelación formulado contra la providencia de 1 de diciembre de 2025, mediante la cual se desestimó su oposición al secuestro; y iv) que se declare la nulidad del auto que ordenó la inscripción
formulado contra la providencia de 1 de diciembre de 2025, mediante la cual se desestimó su oposición al secuestro; y iv) que se declare la nulidad del auto que ordenó la inscripción de la medida de embargo sobre el citado bien, así como de la consecuente anotación efectuada en dicho folio de matrícula inmobiliaria.
De la petición de amparo constitucional y de los anexos remitidos con esta se desprende lo siguiente:
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí, mediante auto de 13 de julio de 2023, libró mandamiento de pago en favor de Gladys Consuelo Jiménez Barajas y en contra de Manuel Ernesto Sanabria Pineda y decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 17673030, para lo cual comisionó a los Juzgados Civiles Municipales de Zipaquirá (16 abr. 2024).
El 21 de mayo de 2024, el juzgado antes mencionado ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso la práctica de la liquidación del crédito, así como el avalúo y remate de los bienes que se encontraran embargados, decisión que fue confirmada por el superior mediante providencia de 30 de octubre de 2024.Radicación nº 15001-22-13-000-2026-00130-01
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Asignada la diligencia de secuestro, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá fijó el 3 de julio de 2025 como fecha para su práctica. Sin embargo, debido a la imposibilidad de ingresar al inmueble por la ausencia de persona alguna que atendiera la diligencia, esta fue
Civil Municipal de Zipaquirá fijó el 3 de julio de 2025 como fecha para su práctica. Sin embargo, debido a la imposibilidad de ingresar al inmueble por la ausencia de persona alguna que atendiera la diligencia, esta fue reprogramada para el 25 de agosto siguiente, oportunidad en la que Mariela Pedraza de Ruiz y Norma Leonor Ruiz Pedraza se opusieron al secuestro.
Mediante auto de 1 de diciembre de 2025, el juzgado declaró infundada la oposición presentada por las accionantes y, en consecuencia, devolvió las diligencias al comisionado para que continuara con su trámite. Asimismo, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación formulado por las gestoras.
El 3 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ramiriquí avocó el conocimiento del recurso de alzada. No obstante, mediante auto de 27 de mayo de 2026, prorrogó el término para resolver el asunto.
Recibidas las diligencias, el juzgado comisionado señaló nueva fecha para llevar a cabo la diligencia el 21 de mayo de
2026. Sin embargo, debido a que las partes del proceso cuestionado, junto con los apoderados judiciales de las opositoras, solicitaron de común acuerdo su suspensión con ocasión de un posible acuerdo extrajudicial, esta fue reprogramada para el 21 de julio de 2026.Radicación nº 15001-22-13-000-2026-00130-01
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En esa misma fecha, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal reiteró lo dispuesto en el auto de 4 de marzo de
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En esa misma fecha, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal reiteró lo dispuesto en el auto de 4 de marzo de 2025, mediante el cual negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar elevada por las promotoras.
En ese contexto, las tutelantes sostienen que las autoridades judiciales accionadas pretenden hacer efectivas las medidas cautelares sobre el inmueble que adquirieron, pese a que, a su juicio, está acreditado que la escritura pública de compraventa fue suscrita una hora antes de que se registrara el embargo. Agregaron que son terceras de buena fe, ajenas a los negocios jurídicos que originaron el proceso ejecutivo, y que pagaron por el inmueble la suma de $290.000.000, razón por la cual estimaron que la medida cautelar no puede afectar su derecho de propiedad. Finalmente, reprocharon que, pese a haber aportado las pruebas que, en su criterio, demuestran que la suscripción de la escritura pública antecedió al registro del oficio de embargo, los despachos accionados no las valoraron y continúan adelantando las actuaciones tendientes a hacer efectiva la medida cautelar sobre el bien.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá y Juzgado Segundo Promiscuo de Ramiriquí , en esencia, destacaron el trámite que han adelantado en el juicio cuestionado, así como que se encuentra en trámite el recurso de apelación que las actoras presentaron contra el rechazo de su oposición al secuestro.Radicación nº 15001-22-13-000-2026-00130-01
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cuestionado, así como que se encuentra en trámite el recurso de apelación que las actoras presentaron contra el rechazo de su oposición al secuestro.Radicación nº 15001-22-13-000-2026-00130-01
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal declaró improcedente el resguardo, ya que a la fecha de presentación de la tutela no se había resuelto el recurso de apelación que las accionantes presentaron contra la decisión del 1 de diciembre de 2025.
Las promotoras impugnaron argumentando que el Tribunal en su fallo se limitó a señalar que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la oposición al secuestro aún se encuentra en trámite, sin analizar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ni las circunstancias particulares del caso, en especial que una de ellas es una persona adulta mayor y la otra se encuentra en condición de discapacidad, dependiendo ambas económicamente del inmueble adquirido de buena fe.
Afirmaron que existe un perjuicio irremediable derivado de la continuación de la diligencia de secuestro, pues, pese a haber solicitado su reconocimiento como terceras de buena fe y que aportaron la escritura pública que acredita la adquisición del bien, el juzgado desestimó dichas pruebas, negó la oposición y dispuso la práctica de la medida cautelar, remitiendo incluso el despacho comisorio para su ejecución, mientras concedió la apelación en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, circunstancia que, a su juic io, permitió la
remitiendo incluso el despacho comisorio para su ejecución, mientras concedió la apelación en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, circunstancia que, a su juic io, permitió la continuidad del trámite sin esperar el pronunciamiento del superior.Radicación nº 15001-22-13-000-2026-00130-01
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Agregan que el proceso avanza sin que se haya resuelto la nulidad solicitada ni se les haya permitido intervenir como terceros, pese a que desconocían la existencia del litigio al momento de la compra y no tienen vínculo alguno con la controversia entre las partes del proceso ejecutivo.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará el fallo impugnado, pues, en efecto, el resguardo carece del requisito de subsidiariedad, como pasa a exponerse.
Dado el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, a ella sólo puede acudirse cuando el interesado carezca de medios para defender sus derechos; de suerte que, si los tiene y no hizo uso de ellos, o si los promovió y éstos no han sido definidos, la intervención constitucional es improcedente. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen que este mecanismo procederá «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Por eso, cuando el tutelante ha promovido alguna solicitud ante el juez natural con el propósito de defender sus
que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Por eso, cuando el tutelante ha promovido alguna solicitud ante el juez natural con el propósito de defender sus derechos, y ésta se encuentra en trámite, no le es dable al de tutela anticiparse a su solución y reemplazarlo en el pronunciamiento que está llamado a adoptar. Sobre el tema, esta Corporación ha destacado:Radicación nº 15001-22-13-000-2026-00130-01
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«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC481-2026, entre otras). entre otras).
En el presente caso, como lo dijo el juez de tutela de primera instancia, se encuentra en trámite el recurso de apelación que el accionante interpuso contra la decisión que «declaró infundada la oposición al secuestro del inmueble (…) identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 176-73030».
apelación que el accionante interpuso contra la decisión que «declaró infundada la oposición al secuestro del inmueble (…) identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 176-73030». Por tanto, las solicitantes deben esperar a que el juzgado del circuito convocado defina dicho medio de impugnación. Mal se podría, en esta sede, sustituir al funcionario competente, y decidir si las peticionarias tienen o no derecho a oponerse al secuestro de dicho predio.
Ahora, no se advierte, como lo alegan las actoras, que se encuentre en una situación de perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional.
En primera medida, porque el juzgado del circuito convocado no está en mora de resolver el recurso de apelación, pues, como se advierte del expediente cuestionado, mediante auto del 27 de mayo de 2026, prorrogó el término para resolver el asunto.Radicación nº 15001-22-13-000-2026-00130-01
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En segundo lugar, el cumplimiento de la decisión mediante la cual se rechazó la oposición, mientras se decide la alzada, no es arbitrario, pues, por mandato del artículo 305 del Código General del Proceso, «[p]odrá exigirse la ejecución de las providencias (…) cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo», como ocurrió en el caso, sin que, en su momento, las actoras reclamaran que la alzada se concediera en un efecto diferente.
Finalmente, la situación de vulnerabilidad alegada por las peticionarias no es razón suficiente para superar el requisito de subsidiariedad y revisar el fondo del asunto.
la alzada se concediera en un efecto diferente.
Finalmente, la situación de vulnerabilidad alegada por las peticionarias no es razón suficiente para superar el requisito de subsidiariedad y revisar el fondo del asunto. Esto, porque al estar sometida la controversia al procedimiento respectivo, les corresponde estar a él, máxime cuando están por medio los derechos de las partes del proceso cuestionado.
Además, los medios de convicción allegados resultan insuficientes para demostrar que las afectaciones invocadas revisten el grado de certeza, gravedad e inminencia exigido para la configuración de un perjuicio irremediable, sobre el tema en CSJ, Sentencia STC10710-2025, se explicó:
(…) un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopciónRadicación nº 15001-22-13-000-2026-00130-01
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de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable.
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de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable. «4.2. Se reitera entonces que
En conclusión, comoquiera que la acción es prematura y no se estructura un perjuicio irremediable, se confirmará la sentencia recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el fallo emitido el 4 de junio de 2026 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación nº 15001-22-13-000-2026-00130-01
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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