CSJ - STC13548-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13548-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC13548-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01608-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de junio de 2026, en la acción de tutela que Edwin Gilberto Castellanos Villanueva instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con vinculación del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Instituto Colombiano de Crédito Educati vo y Estudios Técnicos en el ExteriorICETEX-, Experian Colombia SA -DATACRÉDITO-, Transunión -CIFIN-, autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela n° 11001318700720260002701.
ANTECEDENTES
1. El solicitante i nvocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data, buen nombreRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01608-01
2 y honra , presuntamente vulnerados por autoridad judicial accionada.
De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que el accionante formuló acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -Icetex-, porque la entidad lo reportó
De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que el accionante formuló acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -Icetex-, porque la entidad lo reportó negativamente ante las centrales de riesgo con ocasión de una obligación crediticia que ya había cancelado y proyectó la permanencia de esa información hasta marzo de 2027, pese a que, en su criterio, el término máximo previsto en la Ley 1266 de 2008 vencía en septiembre de 2026. Además, cuestionó la validez de la comunicación previa al reporte.
El asunto correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que concedió parcialmente el amparo al concluir que el Icetex acreditó la comunicación previa al reporte, pero que la permanencia de la información negativa excedía el término legal. En consecuencia, ordenó informar a Datacrédito y TransUnión que el reporte no podía mantenerse más allá de septiembre de 2026 (21 abr. 2026), decisión que impugnaron ambas partes.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo al estimar acreditado el cumplimiento del deber de comunicación previa y advirtió que el Icetex había informado a Datacrédito y TransUnión que el reporte no permanecería más allá de septiembre de
2026. En consecuencia, declaró la carencia actual de objetoRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01608-01
3 y negó la protección solicitada (15 may. 2026). El asunto fue
2026. En consecuencia, declaró la carencia actual de objetoRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01608-01
3 y negó la protección solicitada (15 may. 2026). El asunto fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional (5 jun. 2026).
Nuevamente el señor Castellanos Villanueva acude a la presente acción de tutela contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque en su opinión «desbordó su marco de competencia funcional en sede de apelación. El Tribunal tenía el deber legal de revisar el fondo del derecho y proceder a confirmar, modificar o revocar la orden con base en la legalidad del reporte y demás pruebas aportadas en el expediente (…)».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 15 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, ordenar «al ICETEX, y de forma directa a las centrales de información EXPERIAN COLOMBIA S.A.
(DATACRÉDITO) y TRANSUNIÓN, la ELIMINACIÓN INMEDIATA, TOTAL Y DEFINITIVA del reporte negativo de [su] historial crediticio derivado de la obligación No. 0171196158-1 (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que «con ocasión de nuestro fallo, no encuentro que al accionante se le haya vulnerado derecho constitucional fundamental alguno, en la medida en que la decisión se adoptó con
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que «con ocasión de nuestro fallo, no encuentro que al accionante se le haya vulnerado derecho constitucional fundamental alguno, en la medida en que la decisión se adoptó con apego a la correspondiente normatividad y a los respectivos informes».
2. Cifin SAS – TransUnión aleg ó la falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01608-01
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3. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, luego de hacer el recuento de la actuación procesal indicaron que lo alegado les resultaba ajeno.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal , declaró improcedente el amparo, porque el ataque se encontraba dirigido contra decisiones de la misma naturaleza y no se alegó la existencia de un fraude en la estructuración «de los fallos cuestionados (sic)».
LA IMPUGNACIÓN
Formulada por el accionante, quien insistió en los argumentos expuestos en la acción de tutela y pidió revocar la decisión del Tribunal.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Edwin Gilberto Castellanos Villanueva cuestiona lo resuelto por el Tribunal en la sentencia de 15 de mayo de 2026, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad al hallar acreditada la carencia actual de objeto
resuelto por el Tribunal en la sentencia de 15 de mayo de 2026, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad al hallar acreditada la carencia actual de objeto por hecho superado, en el amparo primigenio.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01608-01
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2. Improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. Esta limitación responde a la necesidad de evitar que la controversia se prolongue indefinidamente y de salvaguardar la seguridad jurídica de las decisiones adoptadas en sede constitucional.
La Sala ha precisado que esa regla admite excepciones claramente delimitadas. Al respecto, resulta posible acudir de manera excepcional al amparo frente a una providencia de igual naturaleza cuando: i) «se omite la integración del contradictorio o la notifi cación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre que, además, « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela »; y ii) cuando la decisión cuestionada es producto de un «fraude».
Así, la procedencia de una nueva acción de tutela contra una sentencia de esa misma índole es enteramente excepcional y se encuentra supeditada a la acreditación de circunstancias que comprometan de manera grave las garantías fundamentales del debido proceso o la integridad misma de la actuación constitucional (Ver CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646 -00, rad. 2009 -02355-00, reiterada en la
garantías fundamentales del debido proceso o la integridad misma de la actuación constitucional (Ver CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646 -00, rad. 2009 -02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894 -2021, STC11408 -2022 y STC040-2026).
3. Caso concreto y falta de subsidiariedad.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01608-01
6 Se declarará la improcedencia del amparo y, por tanto, se confirmará la sentencia de la homóloga en lo penal, ya que no se satisface el requisito de subsidiariedad , por las siguientes razones.
En efecto, el accionante manifiesta su inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal en el trámite de la acción de tutela con radicación n° 2026-000027-01, dirigida contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX. A su juicio, dicha determinación desconoc ió sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al habeas data y al debido proceso, cuya protección fue solicitada mediante el mecanismo constitucional de amparo.
Al respecto, se observa que la decisión cuestionada aún no ha sido sometida al trámite de selección ante la Corte Constitucional para una eventual revisión. Esa circunstancia impide anticipar un juicio sobre las consecuencias derivadas del procedimiento adelantado por los jueces de instancia, pues todavía no existe un pronunciamiento definitivo acerca de la posibilidad que dicho asunto sea examinado por esa Corporación.
impide anticipar un juicio sobre las consecuencias derivadas del procedimiento adelantado por los jueces de instancia, pues todavía no existe un pronunciamiento definitivo acerca de la posibilidad que dicho asunto sea examinado por esa Corporación.
En consecuencia , resulta improcedente abordar el estudio de fondo del amparo invocado, en tanto no se configura alguno de los presupuestos de procedencia que la jurisprudencia ha consolidado, en particular, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU -627 de 2015). A ello se suma que la parteRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01608-01
7 interesada aún cuenta con la posibilidad de presentar insistencia ante la Corte Constitucional con el fin de promover la «revisión del fallo» , en el que podrá exponer las irregularidades que afirma se presentaron en la decisión que le fue adversa.
Al respecto, esta Sala Especializada ha enfatizado que,
(…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003 -00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras].
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer
STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras].
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258 -01, citada en tre otras muchas en STC42592022, STC12493-2023, STC9761 -2024, STC12384-2024, tesis reiterada en STC3506-2026).
En este orden, mientras subsista la posibilidad de ejercer la eventual revisión del asunto o se promueva el mecanismo de insistencia previsto para tal efecto, en los términos del artículo 86 de la Carta Política, del Decreto 2591 de 1991 y de su reglamentación, resulta evidente que la controversia debe resolverse en la acción que actualmente se encuentra en curso, por ser este el cauce natural dispuesto por el ordenamiento para l a definición de la cuestión planteada.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01608-01
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4. Los anteriores motivos son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero por los motivos aquí señalados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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