🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC13549-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC13549-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC13549-2026 Radicación n.º 44001-22-14-000-2026-10054-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de junio de 2026 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira, en la acción de tutela instaurada por Kendry Vanessa Jiménez Pacheco contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao, La Guajira, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal de restitución de inmueble arrendado en leasing No. 44-430-31-53-001-2024-0012600.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante, por conducto de apoderada judicial, solicitó: (i) declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de restitución de inmueble derivado de contrato deRadicación n.º 44001-22-14-000-2026-10054-01

2 leasing que le adelanta el BBVA Colombia S.A.; (ii) dejar sin valor ni efecto jurídico las actuaciones, providencias, sentencias y órdenes de entrega allí proferidas; (iii) declarar que no fue notificada en debida forma de la demanda ni de las actuaciones surtidas en el trámite; (iv) declarar que el despacho convocado carecía de competencia territorial

sentencias y órdenes de entrega allí proferidas; (iii) declarar que no fue notificada en debida forma de la demanda ni de las actuaciones surtidas en el trámite; (iv) declarar que el despacho convocado carecía de competencia territorial conforme a las reglas del artículo 28 del Código General del Proceso; (v) ordenar el archivo definitivo de las actuaciones y disponer que la parte demandante, si a bien lo tiene, promueva nuevamente la acción ante el juez territorialmente competente; (vi) suspender de inmediato cualquier diligencia de restitución, entrega, lanzamiento o ejecución derivada del proceso cuestionado; y (vii) vincular a la Superintendencia Financiera de Colombia para que ejerza «el control y vigilancia que le compete».

Del expediente objeto de tutela se desprende lo siguiente:

El Banco BBVA Colombia S.A. y la tutelante suscribieron el contrato de arrendamiento financiero leasing habitacional, sobre la casa número noventa y ocho, manzana D, del Conjunto Residencial Atardecer de la Sierra, calle 45A No. 27 -150 de Santa Marta, iden tificada con folio de matrícula inmobiliaria No. 080 -129808. Según lo afirmado en la demanda del proceso objeto de tutela , la locataria incurrió en mora en el pago de los cánones a partir del 10 de noviembre de 2023.Radicación n.º 44001-22-14-000-2026-10054-01

3 El 17 de octubre de 2024, la entidad financiera, por intermedio de apoderada, presentó demanda verbal de restitución de bien inmueble arrendado en leasing financiero,

3 El 17 de octubre de 2024, la entidad financiera, por intermedio de apoderada, presentó demanda verbal de restitución de bien inmueble arrendado en leasing financiero, la cual fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao.

Mediante proveído del 31 de octubre de 2024, esa agencia judicial inadmitió el libelo al advertir varias falencias formales. Una vez subsanadas el 18 de diciembre de 2024 el despacho admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la demandada y requirió a la parte actora allegar avalúo del inmueble para determinar la cuantía. Al asumir el conocimiento, el juzgado se declaró competente por el factor territorial, derivado del domicilio de la demandada informado en la demanda, esto es, en Maicao.

El 20 de enero de 2025, la apoderada de la parte demandante remitió la notificación personal del auto admisorio, junto con la demanda y sus anexos, al correo electrónico kendryjp@gmail.com, canal que, según manifestó, fue suministrado por la propia demanda da al suscribir la solicitud de vinculación y el contrato de leasing, allegándose acuse de recibo del mismo día . Surtida la notificación, el traslado corrió entre el 23 de enero y el 19 de febrero de 2025, sin que la convocada compareciera al proceso.

El 20 de febrero de 2026, el juzgado accionado profirió sentencia en la que, ante el silencio de la demandada y la

febrero de 2025, sin que la convocada compareciera al proceso.

El 20 de febrero de 2026, el juzgado accionado profirió sentencia en la que, ante el silencio de la demandada y la falta de acreditación del pago, declaró el incumplimiento y laRadicación n.º 44001-22-14-000-2026-10054-01

4 terminación del contrato de leasing habitacional, ordenó a la arrendataria restituir el inmueble dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria, dispuso emitir despacho comisorio con destino a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Santa Marta para el reparto de la diligencia de entrega entre los inspectores de policía de esa municipalidad, condenó en costas a la parte vencida y advirtió que contra la decisión no procedía recurso alguno.

El 20 de marzo de 2026, la apoderada de la entidad demandante solicitó fijar fecha para la diligencia de entrega judicial del bien, por encontrarse vencido el término concedido para la restitución voluntaria, petición que reiteró el 10 de abril siguiente.

En ese contexto fáctico, la tutelante afirma que conoció la existencia del diligenciamiento al comunicarse vía WhatsApp con la casa de cobranza AECSA, con el propósito de normalizar la deuda y conservar el inmueble, ocasión en la que la asesora le informó que existía un proceso jud icial en curso y se negó a facilitarle el radicado, lo que la llevó a consultar la plataforma TYBA, donde corroboró las actuaciones descritas, así como a promover esta acción.

De acuerdo con la gestora, la agencia judicial accionada

en curso y se negó a facilitarle el radicado, lo que la llevó a consultar la plataforma TYBA, donde corroboró las actuaciones descritas, así como a promover esta acción.

De acuerdo con la gestora, la agencia judicial accionada «avanzó hasta sentencia ejecutiva sin contradicción », incurriendo en dos defectos . El primero , procedimental absoluto, pues aduce que fue indebidamente notificada de la demanda, lo cual la privó de ejercer de manera real y efectiva su derecho de defensa y contradicción, y debe provocar laRadicación n.º 44001-22-14-000-2026-10054-01

5 nulidad del proceso. El segundo, orgánico, por cuanto refiere que el juzgado asumió el conocimiento del asunto sin estar habilitado para ello, pues, conforme al numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, en los procesos sobre tenencia y restitución de bienes inmuebles es competente de manera privativa el juez del lugar de ubicación del bien; y en este caso el inmueble, la celebración y ejecución del contrato y el domicilio de la demandada se sitúan en Santa Marta, sin que el municipio de Maicao guarde relación territorial alguna con el litigio.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao explicó que asumió la competencia por el factor territorial con fundamento en el domicilio de la demandada informado por la parte actora en el libelo genitor, esto es, en Maicao. Precisó que la demandada fue notificada el 20 de enero de 2025 al correo electrónico señalado en la demanda, con acuse de recibo del mismo día, sin que compareciera al proceso a

que la demandada fue notificada el 20 de enero de 2025 al correo electrónico señalado en la demanda, con acuse de recibo del mismo día, sin que compareciera al proceso a descorrer el traslado.

La Superintendencia Financiera de Colombia informó que, revisados sus sistemas de gestión documental, no halló antecedente de queja, reclamación o petición formulada por la accionante.

Con posterioridad al informe del juzgado, la apoderada de la gestora presentó memorial en el que, tras revisar el expediente aportado, advirtió que en el contrato de leasingRadicación n.º 44001-22-14-000-2026-10054-01

6 obrante en el plenario figura como correo electrónico de notificación de su poderdante kendrijp@gmail.com, mientras que en la demanda se informó kendryjp@gmail.com, discrepancia que, a su juicio, acredita la indebida notificación con las mismas pruebas all egadas por la parte demandante, por lo que insistió en el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Consideró que los cuestionamientos sobre la competencia territorial y la presunta indebida notificación contaban con escenarios propios de discusión al interior del proceso ordinario, mediante excepciones, recursos o solicitudes de nulidad que la accionante no ejerció oportunamente, sin que la tutela pueda emplearse para revivir etapas precluidas ni suplir la incuria procesal de las partes. Destacó que, según el informe del despacho acusado, la demandada fue notificada el 20 de

pueda emplearse para revivir etapas precluidas ni suplir la incuria procesal de las partes. Destacó que, según el informe del despacho acusado, la demandada fue notificada el 20 de enero de 2025 al correo informado en la demanda, con acuse de recibo, y guardó silencio. Frente a la discrepancia de correos electrónicos alegada en el memorial, precisó que tal inconformidad debe plantearse ante el juez natural a tra vés de la solicitud de nulidad fundada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, lo cual no ha ocurrido. Tampoco halló acreditado un perjuicio irremediable que habilitara la i ntervención transitoria del juez constitucional.Radicación n.º 44001-22-14-000-2026-10054-01

7 La tutelante impugnó al considerar que el fallo parte de una premisa equivocada, pues da por sentado que su representada conoció el proceso y decidió no defenderse, cuando el núcleo de la controversia consiste precisamente en determinar si fue válidamente notificada; en ese escenario, la subsidiariedad no puede erigirse en barrera absoluta cuando la imposibilidad de ejercer los mecanismos ordinarios obedeció a causas ajenas a la voluntad de la afectada. Insistió en que quedó acreditada la diferencia entre el correo pactado contractualmente y el utilizado para la notificación, sin que el Tribunal efectuara un análisis material de su trascendencia constitucional.

Agregó que se configura un perjuicio irremediable, ante

en que quedó acreditada la diferencia entre el correo pactado contractualmente y el utilizado para la notificación, sin que el Tribunal efectuara un análisis material de su trascendencia constitucional.

Agregó que se configura un perjuicio irremediable, ante la falta absoluta de competencia territorial del juzgado, dado que el inmueble y el domicilio de su poderdante se ubican en Santa Marta, de modo que exigirle soportar el desalojo mientras tramita un incidente de nulidad ante un despacho incompetente co nstituye una carga desproporcionada. Solicitó, como medida provisional, la suspensión de los efectos de la sentencia del 20 de febrero de 2026 y de cualquier diligencia de entrega material del inmueble.

CONSIDERACIONES

Se confirmará la decisión impugnada, conforme a las razones que se exponen a continuación.

Circunscrita la Corte al estudio de la impugnación formulada, los reproches de la gestora se contraen a dosRadicación n.º 44001-22-14-000-2026-10054-01

8 aspectos: la falta de competencia territorial del Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao para tramitar el proceso de restitución, y la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, por haberse remitido el mensaje de datos a un correo electrónico distinto al suministrado en el contrato de leasing, circunstancia que, afirma, le impidió ejercer los mecanismo ordinarios de defensa.

En cuanto al primer cuestionamiento, del expediente se extrae que, mediante auto del 18 de diciembre de 2024, el despacho accionado admitió la demanda y ordenó

mecanismo ordinarios de defensa.

En cuanto al primer cuestionamiento, del expediente se extrae que, mediante auto del 18 de diciembre de 2024, el despacho accionado admitió la demanda y ordenó «NOTIFICAR personalmente este proveído a la demandada (...), corriendo traslado del escrito y anexos por el término de veinte (20) días hábiles para que conteste a través de apoderado(...)», precisando que «[l]a notificación se cumplirá conforme dispone el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 o en la forma establecida en los artículo 291 y 292 del Código General del Proceso, a elección del demandante». La parte actora del proceso base remitió el enteramien to al correo electrónico «kendryjp@gmail.com», como se evidencia a continuación:

Mientras que la tutelante sostiene, con apoyo en el contrato de leasing, que el canal digital por ella suministrado fue «kendrijp@gmail.com».Radicación n.º 44001-22-14-000-2026-10054-01

9 Si bien la diferencia advertida entre esas direcciones electrónicas podría resultar relevante para establecer si la notificación del auto admisorio se practicó correctamente, esa circunstancia debe ser planteada y demostrada inicialmente ante el juez natural mediante la solicitud de nulidad correspondiente. El numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso contempla como causal de nulidad la falta de notificación en legal forma del auto admisorio de la demanda a quien deba ser citado al proceso, y el artículo 134 ibidem autoriza expresamente que dicho vicio sea alegado, aún después de proferida la sentencia, «en

nulidad la falta de notificación en legal forma del auto admisorio de la demanda a quien deba ser citado al proceso, y el artículo 134 ibidem autoriza expresamente que dicho vicio sea alegado, aún después de proferida la sentencia, «en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.»

En el presente asunto, como la sentencia cuestionada ordenó la restitución del inmueble objeto del contrato de leasing y la parte demandante ya solicitó fijar fecha para la diligencia de entrega, la accionante dispone de la oportunidad procesal de alegar la irregularidad en la actuación destinada a materializar esa orden, escenario en el cual podrá aportar los documentos contractuales, las comunicaciones sostenidas con la entidad financiera y los demás elementos de convicción encaminados a demostrar cual era el canal digital efectivamente suministrado y utilizado por ella.

Será el juez natural quien, con plenitud de competencia y de contradicción probatoria, defina si la notificación se surtió o no en legal forma y las consecuencias que de ello seRadicación n.º 44001-22-14-000-2026-10054-01

10 deriven. De allí que el argumento de la impugnante, según el cual el desconocimiento del proceso torna inexigible la subsidiariedad, no releva a la accionante de la carga de acudir primero al juez ordinario, pues el ordenamiento contempla oportunidades que permanecen disponibles precisamente para quien alega no haber sido enterado en legal forma del litigio seguido en su contra.

acudir primero al juez ordinario, pues el ordenamiento contempla oportunidades que permanecen disponibles precisamente para quien alega no haber sido enterado en legal forma del litigio seguido en su contra.

El segundo reproche corre la misma suerte. La falta de competencia por el factor territorial es una cuestión que debe discutirse en el proceso cuestionado y no directamente mediante la acción de tutela, pues el ordenamiento dispone de un cauce específico para ese debate: la excepción previa consagrada en el numeral 1 del artículo 100 del Código General del Proceso. Cuando el reclamo se formula oportunamente, lo actuado conserva su vali dez y el expediente se remite al juez competente; pero si la parte interviene sin plantear el cuestionamiento en el momento procesal correspondiente, la competencia se prorroga conforme al artículo 16 ibidem y la irregularidad queda saneada. Por esa misma razón, la falta de competencia territorial tampoco estructura el defecto orgánico que la impugnante califica de «insubsanable», pues aquel presupone una carencia absoluta de competencia del funcionario judicial, calidad que no puede predicarse de un factor prorrogable, cuyo eventual desconocimiento se sanea si no es alegado en la oportunidad debida.

Y si lo que se aduce es que la accionante no pudo proponer esa excepción por no haber conocido el proceso, laRadicación n.º 44001-22-14-000-2026-10054-01

11 respuesta remite de nuevo al escenario ya señalado: si el juez natural llegare a encontrar configurada la causal de nulidad invocada, la invalidación de lo actuado desde el auto admisorio devolvería a la interesada la plenitud de sus

11 respuesta remite de nuevo al escenario ya señalado: si el juez natural llegare a encontrar configurada la causal de nulidad invocada, la invalidación de lo actuado desde el auto admisorio devolvería a la interesada la plenitud de sus oportunidades procesal es, incluida la de cuestionar la competencia del despacho. De modo que ambos reproches confluyen en un mismo cauce ordinario, todavía expedito, cuya existencia descarta la intervención anticipada del juez constitucional.

Finalmente, no se acreditó un perjuicio irremediable que habilitara el amparo como mecanismo transitorio, ya que la propia diligencia constituye el escenario en que la accionante puede alegar la nulidad que invoca, de suerte que su realización, lejos de consumar una vulneración irreversible, activa la oportunidad de defensa prevista en el artículo 134 del estatuto procesal.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 18 de junio de 2026 por la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira.Radicación n.º 44001-22-14-000-2026-10054-01

12 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los

12 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 42FD3D4846403C3FAC29C001FF20616301304DAB8133C30CB583C4A3DC974B24

Documento generado en 2026-07-24

Consultar sobre este documento ...