CSJ - STC1355-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC1355-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1355-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00216-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13 ) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por la señora Cenilda Ocampo Ortiz contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, trámite al que fueron vinculados las partes y terceros intervinientes en la actuación criticada.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00216-00
2 Solicitó, entonces, la revocatoria de la providencia proferida por el Tribunal accionado el 26 de julio de 2019 que confirmó la dictada por el Juzgado querellado el 30 de mayo de 2018 por incurrir en vía de hecho, en consecuencia se ordene «…proferir sentencia que en derecho corresponda, ordenando el pago a los demandados dentro del proceso 2014-00036…» (folio 127, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para resolver este asunto, los
que a continuación se sintetizan:
el pago a los demandados dentro del proceso 2014-00036…» (folio 127, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para resolver este asunto, los que a continuación se sintetizan: 2.1. La accionante, en calidad de cesionaria de la empresa comunitaria El Rubí (parte demandante en el proceso ejecutivo singular No. 2014-00036), manifestó que dicha empresa adelantó demanda ejecutiva contra los señores Luis Octavio Betancur Álvarez y Héctor Alberto Betancur Yepes con el fin de que se librara mandamiento de pago por la sumas de $274.766.000 de capital y $68.632.000 por concepto de clausula penal, con base en un documento privado firmado entre las partes el día 23 de abril de 2008 que proviene de un contrato de compraventa sobre un bien rural. 2.2. En cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida mediante auto del 19 de abril de 2012 libró mandamiento de pago por las sumas antes mencionadas más los intereses moratorios desde el 24 de abril de 2008 hasta cuando se pague la obligación. 2.3. Refirió la actora que, el 30 de mayo de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de OsosAntioquia, a quien se le asignó posteriormente el asunto,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00216-00 3 profirió sentencia declarando probada la excepción de pago de las obligaciones demandadas.
Antioquia, a quien se le asignó posteriormente el asunto,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00216-00 3 profirió sentencia declarando probada la excepción de pago de las obligaciones demandadas. 2.4. Resaltó que, el 26 de julio posterior el Tribunal Superior de Antioquia, al resolver el recurso de alzada presentado por la demandante, confirmó la sentencia antes referida. 2.5. Por vía de tutela, la actora, en síntesis, alegó que en las providencias cuestionadas incurrieron en: (i) una deficiente valoración probatoria de los documentos y testimonios arrimados al proceso ejecutivo; (ii) defecto sustantivo; y (iii) defecto fáctico.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 127, cuaderno Corte).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué informó que se «da por notificado de la existencia de la acción constitucional de la referencia…» (folio 140, cuaderno 1).
2. Las demás partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido paraRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00216-00 4 proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades
acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido paraRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00216-00 4 proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. Es de destacarse que la tutela no es una tercera instancia ni mucho menos el escenario apropiado para replantear o abrir un nuevo análisis probatorio o para mejorar el entendimiento que de los mismos se plantearon en las instancias, dado que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
2. Sea lo primero precisar que el análisis que se efectuará
valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
2. Sea lo primero precisar que el análisis que se efectuará en esta instancia, se circunscribirá a la sentencia del 26 de julio de 2019, que resolvió la apelación formulada frente a la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa RosaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00216-00 5 de Osos el 30 de mayo de 2018, comoquiera que fue dicha providencia la que zanjó el debate suscitado en el juicio objeto de reproche constitucional.
3. Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto en el prenotado fallo (de 26 de julio de 2019), el Tribunal criticado explicó los motivos por los que había que confirmar la determinación de primer grado y concluyó con base en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente que, era evidente y así se demostró que la parte ejecutada cumplió con la carga de la prueba de demostrar el pago total de la obligación que se persiguió en la pretensión ejecutiva dirigida a obtener el cumplimiento de lo consignado en el documento privado firmado el 23 de abril de 2008 por las partes involucradas en el problema sustancial decidido por la justicia ordinaria, respecto de lo cual precisó que: …Acorde a lo analizado en precedencia y de la valoración de las pruebas conforme a la sana crítica, pese a que la suma cobrada por el representante legal de la EMPRESA COMUNITARIA EL RUBI presenta claras inconsistencias, lo cierto es que para esta Sala no
pruebas conforme a la sana crítica, pese a que la suma cobrada por el representante legal de la EMPRESA COMUNITARIA EL RUBI presenta claras inconsistencias, lo cierto es que para esta Sala no hay duda alguna de que la parte demandada canceló la obligación a su cargo de la manera cómo fue acordada con el representante legal de la empresa demandada, pues debido al particular manejo que este le dio a la forma de pago de la obligación al permitir que tales dineros se consignaran en cuentas bancarias de los socios y sus familiares como sucedió en su propio caso con la señora FABIOLA BOCANEGRA porque la EMPRESA no contaba con cuenta bancaria para esos fines, hacía en verdad dificultoso el control y registro de los pagos que le realizaron los ejecutados y ello se refleja precisamente en la disparidad de sumas por las que pretendió ejecutarlos y la que les informó extraprocesalmente como saldo adeudado; por consiguiente ante tal incoherencia, debe acogerse lo manifestado por los testigos JAIRO PEÑA y LUIS EDUARDO SUAREZ ROJAS quienes aseveraron que a cada uno de los socios les pagaron un total de $30'000.000, tal como lo dijo el señor JAIRO PEÑA y elRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00216-00 6 restante del dinero de los supuestos $530.000.000, nos consignaban en excedente a cada uno de los 8 socios. Yo en total recibí $30.000.000" y tampoco puede echarse de menos lo
aseverado por JORGE ALBERTO ESCOBAR JARAMILLO Y MIRYAM
recibí $30.000.000" y tampoco puede echarse de menos lo aseverado por JORGE ALBERTO ESCOBAR JARAMILLO Y MIRYAM DORIS BETANCUR ALVAREZ referente al pago total de lo adeudado y ello sin contar que las consignaciones efectuadas a las cuentas autorizadas por el representante legal de la empresa Comunitaria El Rubí pudieron ser superiores, habida consideración de la discordancia de valores entre la venta real y la que se le había informado a cada uno de los socios que integraban la EMPRESA COMUNITARIA EL RUBI y a que el testigo JORGE ALBERTO ESCOBAR JARAMILLO señaló que eran HUMBERTO GOMEZ URUEÑA Y JOSE JAIRO MONTOYA (el comisionista que adelantó la negociación según el ejecutante;); los que direccionaban esos pagos a los socios restantes. En ese sentido y partiendo de la base que las consignaciones aportadas con la contestación de la demanda equivalen al total de $84.200.000 y que acorde a lo señalado por los testigos que desfilaron en el proceso se realizó el pago tal de la obligación, ciertamente la carta de cobro por el saldo de $59.000.000 no tenía ningún objeto, cuando ya se había solucionado la acreencia y que por la manera particular en que el acreedor autorizó los pagos, reflejándose en el total desconocimiento sobre si a otros socios le realizaron éstos, hacía irrefutable acoger la excepción de pago total
por la manera particular en que el acreedor autorizó los pagos, reflejándose en el total desconocimiento sobre si a otros socios le realizaron éstos, hacía irrefutable acoger la excepción de pago total de la obligación como acertadamente se decidió en la primera instancia, quedando de esta manera solucionado el problema jurídico planteado. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal querellado valoró las pruebas recaudadas y concluyó que en realidad la parte demandada demostró el pago de laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00216-00 7 obligación perseguida ejecutivamente, lo que hacía irrefutable acoger la excepción de pago total de la obligación como acertadamente se decidió, entonces, tales deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para
resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00216-00 8 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte
amparo solicitado.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00216-00 8 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala