CSJ - STC13550-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13550-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC13550-2026 Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00430-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo del 23 de junio de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela instaurada por Compañía Hotelera Cartagena Plaza S.A.S. y Cia Hotelera Andes Plaza S.A.S. 1 -a través de apoderado judicial-, en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de simulación con radicado n.° 13001-31-03-001-2023-00015-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
1Representadas legalmente por Carlos Alfonso Monroy MonroyRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00430-01 2 Las accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada , con ocasión de los autos del 15 de enero y 27 de febrero de 2026, mediante los cuales se ordenó facilitar y exhibir documentación contable, financiera y societaria, pese a que, según afirmaron, no fueron demandadas ni vinculadas al proceso de simulación en el que
enero y 27 de febrero de 2026, mediante los cuales se ordenó facilitar y exhibir documentación contable, financiera y societaria, pese a que, según afirmaron, no fueron demandadas ni vinculadas al proceso de simulación en el que se impartieron esas determinaciones.
En sustento de lo anterior, narraron que Juan David Briceño García, en representación de Carlos Julio Monroy Briceño (q.e.p.d.), promovió proceso de simulación respecto de las escrituras públicas 815 del 31 de mayo de 2019 y 858 del 8 de junio de 2019, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, que el «13 de febrero de 2023 » admitió la demanda sin vincular a las sociedades accionantes.
Indicaron que el 3 de septiembre de 2025 el despacho negó la exhibición de documentos de sociedades que no eran parte del proceso, al considerar que la medida podía afectar su derecho de defensa. Sin embargo, el 15 de enero de 2026 adicionó esa providencia y dispuso que las partes y terceros facilitaran al perito la documentación requerida.
Expusieron que el 27 de febrero de 2026 el despacho repuso parcialmente el auto del 3 de septiembre de 2025 y decretó la exhibición de libros de accionistas, actas, estados financieros, declaraciones de renta, libros de contabilidad,Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00430-01 3 estatutos y documentos comerciales correspondientes al periodo 2015 a 2025.
Afirmaron que esas decisiones desconocieron su condición de personas jurídicas ajenas al proceso, la reserva
3 estatutos y documentos comerciales correspondientes al periodo 2015 a 2025.
Afirmaron que esas decisiones desconocieron su condición de personas jurídicas ajenas al proceso, la reserva de su información comercial y su derecho de defensa. Por ello, solicitaron ordenar al juzgado abstenerse de exigirles la exhibición de sus libros y demás información sensible.
Por lo anterior, pretenden que se ordene a la autoridad convocada abstenerse de exigir a Compañía Hotelera Cartagena Plaza S.A.S. y Cia Hotelera Andes Plaza S.A.S. la exhibición de sus libros contables, libros de socios, estatutos sociales y demás información sensible.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena contestó que las providencias cuestionadas se ajustaron a la normativa procesal y no incurrieron en arbitrariedad , toda vez que, el artículo 266 del Código General del Proceso permite ordenar la exhibición de documentos a terceros y que, en el auto del 27 de febrero de 2026, se tuvo en cuenta que los demandados eran representantes legales de las sociedades cuyos libros y papeles co merciales fueron requeridos, así como la finalidad probatoria indicada por la parte demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00430-01
4 El Tribunal declaró improcedente el amparo al concluir que la Compañía Hotelera Cartagena Plaza S.A.S. no estaba incluida entre las sociedades respecto de las cuales se decretó la exhibición documental y que, en todo caso, tanto
4 El Tribunal declaró improcedente el amparo al concluir que la Compañía Hotelera Cartagena Plaza S.A.S. no estaba incluida entre las sociedades respecto de las cuales se decretó la exhibición documental y que, en todo caso, tanto esta como Cia Hotelera Andes Plaza S.A.S. podían oponerse a la diligencia conforme al art ículo 267 del Código General del Proceso, por lo que la controversia debía plantearse mediante los mecanismos previstos en el trámite ordinario, sin que se acreditara una afectación actual, urgente y directa de derechos fundamentales que justificara la intervención del juez constitucional.
Cia Hotelera Andes Plaza S.A.S. impugnó la sentencia al sostener que fue insuficientemente motivada, que no contaba con un medio judicial idóneo por no haber sido vinculada al proceso y que la orden, aún pendiente de ejecución, de exhibir información conta ble y financiera reservada amenazaba sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, por lo que solicitó revocar la decisión y conceder el amparo.
Adicional a ello, la Compañía Hotelera Cartagena Plaza S.A.S. desistió de continuar como accionante, al reconocer que no estaba incluida entre las sociedades respecto de las cuales se decretó la exhibición documental.
CONSIDERACIONESRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00430-01 5 La Corte confirmará la sentencia impugnada, comoquiera que el amparo carece del requisito de subsidiariedad, según pasa a explicarse.
Respecto de la Compañía Hotelera Cartagena Plaza S.A.S., se advierte que su petición de desistimiento resulta
comoquiera que el amparo carece del requisito de subsidiariedad, según pasa a explicarse.
Respecto de la Compañía Hotelera Cartagena Plaza S.A.S., se advierte que su petición de desistimiento resulta procedente conforme al inciso segundo del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual « el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente», por lo que se aceptará esa manifestación únicamente frente a dicha sociedad y continuará el trámite de la impugnación promovida por Cia Hotelera Andes Plaza S.A.S.
La accionante pretende que, por vía constitucional, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena abstenerse de exigir la exhibición de su información contable, financiera y societaria, al considerar que no fue demandada ni vinculada al proceso de simulación y que la medida afecta sus derechos de defensa y contradicción.
Sin embargo, revisado el expediente digital, se advierte que Cia Hotelera Andes Plaza S.A.S. no ha sometido directamente esos reparos al conocimiento del juez natural, quien debe pronunciarse inicialmente sobre el alcance de la orden, la alegada reserva de la documentación y la incidencia que pueda tener su «falta de vinculación al litigio».
En esas condiciones, la intervención del juez constitucional resulta improcedente, pues corresponde a la accionante exponer primero su inconformidad ante elRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00430-01 6 juzgado y permitir que este estudie y defina lo pertinente, de modo que, mientras no se agote esa posibilidad procesal, no
6 juzgado y permitir que este estudie y defina lo pertinente, de modo que, mientras no se agote esa posibilidad procesal, no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Sobre el particular la Corte ha recordado que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC8897 -2017, STC10432 -2017 y STC6904 -2020, STC481-2026, entre otras). Negrilla fuera de texto.
Finalmente, en cuanto al reproche relacionado con la supuesta motivación insuficiente del fallo impugnado, debe señalarse que la extensión de una providencia no determina, por sí sola, el cumplimiento del deber de motivación, pues lo relevante es que exponga de manera clara las razones que sustentan la decisión, exigencia que fue satisfecha al identificarse los mecanismos judiciales disponibles y explicarse por qué -a juicio de dicha Corporación - la intervención constitucional resultaba improcedente.
DECISIÓN
sustentan la decisión, exigencia que fue satisfecha al identificarse los mecanismos judiciales disponibles y explicarse por qué -a juicio de dicha Corporación - la intervención constitucional resultaba improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00430-01 7 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 23 de junio de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena.
SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento formulado por Compañía Hotelera Cartagena Plaza S.A.S. (a través de su apoderado), de conformidad con el inciso segundo del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, únicamente respecto de su participación en la presente acción constitucional.
TERCERO: Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Const itucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00430-01
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00430-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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