🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC13551-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC13551-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

||

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC13551-2026 Radicación No. 50001-22-13-000-2026-00213-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Villavicencio el 17 de junio de 2026, en la acción de tutela promovida por Cristian Poveda Jiménez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño – Vichada, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado n°. 9900140-89-002-2025-00166-01.

ANTECEDENTES

1. El convocante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y correcta administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. no. 50001-22-13-000-2026-00213-01

2

Del escrito de tutela y de los medios de prueba allegados se desprenden los siguientes hechos relevantes:

El accionante cuestiona el fallo de tutela dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño – Vichada el 18 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el Mayor de la Policía Nacional, Francisco

El accionante cuestiona el fallo de tutela dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño – Vichada el 18 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el Mayor de la Policía Nacional, Francisco Javier Fernández Lozano , trámite en el que solicitó la protección de sus derechos fundamentales, con fundamento en que le impuso una sanción disciplinaria y registro en su hoja de vida dos amonestaciones, pese a carecer de competencia. En esa providencia , el despacho accionado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo constitucional, por incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad.

El accionante sostiene que esa determinación fue producto de un engaño o fraude procesal, derivado del presunto ocultamiento deliberado de información . Explicó que, para acreditar que el día que ocurrieron los hechos no había servicio de energía ni conexión a internet , razón por la cual fue imposible enterarse de dichas anotaciones y controvertirlas, aportó las declaraciones juradas de Eivar Daniel Solano Torres y Diana Carolina Azueta Rojas . No obstante, no fueron valoradas y, pese a que la autoridad accionada conocía que esa situación era habitual en el municipio, le exigió, como única prueba admisible, una certificación expedida por la empresa prestadora del servicio de energía.Rad. no. 50001-22-13-000-2026-00213-01 3

Refirió que e l fallo cuestionado desconoció sus garantías fundamentales y contiene errores de valoración probatoria, pues omitió deliberadamente la información y los

3

Refirió que e l fallo cuestionado desconoció sus garantías fundamentales y contiene errores de valoración probatoria, pues omitió deliberadamente la información y los elementos de juicio aportados, al concluir «QUE NINGUNA PRUEBA TRAJO AL RESPECTO ». Añadió que tampoco es cierto que hubiese tenido la oportunidad de controvertir las anotaciones negativas efectuadas en su hoja de vida, dado que el propio despacho accionado reconoció su carácter imprevisible, situaciones todas que acreditan la configuración de un daño irremediable, «que de darse generaría consecuencias funestas en la vida social y familiar de un policial».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar que, «dictar un fallo en derecho».

RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño – Vichada, dijo que ratifica los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso objeto de queja constitucional, decisión que esta ajustada estrictamente al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial aplicable al caso, el que fue expuesto en la providencia atacada.

2. El Departamento de Policía del Vichada indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque los hechos que el accionante considera lesivos de sus derechos fundamentales fueron atribuidos al Mayor FernándezRad. no. 50001-22-13-000-2026-00213-01

4 Lozano, quien fue la persona que efectuó la anotación e n el formulario de seguimiento, e impugnó el fallo de primera instancia.

4 Lozano, quien fue la persona que efectuó la anotación e n el formulario de seguimiento, e impugnó el fallo de primera instancia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo, porque se cuestiona el fallo de tutela de segunda instancia proferida por el juzgado accionado y se enmarca en una discrepancia sobre la valoración probatoria , «más no en la configuración de una actuación fraudulenta. Por consiguiente, se está ante una situación sustancialmente distinta de la causal excepcional de fraude que habilita el cuestionamiento de una providencia constitucional».

LA IMPUGNACIÓN

El accionante solicitó la revocatoria del fallo al considerar que el juzgado accionado siendo su obligación legal, no explicó por qué negó el amparo constitucional cuando afirmó que se había notificado de las anotaciones dejadas en su hoja de vida y que no aportó medios probatorios que demostraran con certeza que para el día que ocurrieron los hechos en Puerto Carreño, no había internet, ni energía. Dijo que como la convocada no explicó su falacia, y no tiene otro mecanismo para controvertir dicha decisión, le quedó ésta basada en fraude porque no ha podido explicar «porque niega l a existencia de pruebas legal y oportunamente aportadas».Rad. no. 50001-22-13-000-2026-00213-01 5

CONSIDERACIONES

1. Queja constitucional.

El accionante considera que el despacho accionado vulneró sus derechos fundamentales al revocar, dentro de la

5

CONSIDERACIONES

1. Queja constitucional.

El accionante considera que el despacho accionado vulneró sus derechos fundamentales al revocar, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Mayor Francisco Javier Fernández Lozan o, el fallo de primera instancia y negar el amparo solicitado, sin explicar las razones por las cuales concluyó que no había aportado elementos de prueba para acreditar que, el día que se registraron dos anotaciones en su hoja de vida, no pudo notificarse deb ido a la falta de los servicios de energía eléctrica y de conexión a internet.

2. Sobre el fracaso de la impugnación.

2.1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, solo es posible examinar la solicitud de amparo propuesta contra otra acción de igual naturaleza, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir». También en los casos en que el fallo de tutela sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.

2.2. En el caso que ocupa la atención de la Sala , se impone confirmar la improcedencia del amparo, pues de la lectura del escrito de tutela y de los argumentos expuestos en la impugnación se advierte que , el accionante cuestionaRad. no. 50001-22-13-000-2026-00213-01 6 la decisión adoptada por el juez constitucional de segunda instancia en la sentencia proferida el 18 de noviembre de

6 la decisión adoptada por el juez constitucional de segunda instancia en la sentencia proferida el 18 de noviembre de

2025. En concreto, disiente que no hubiese valorado las pruebas que aportó para demostrar la falta de energía eléctrica y de conexión a internet el día en que le fueron registradas dos anotaciones en su hoja de vida en la Policía Nacional; y que, en su lugar, le exigiera una certificación expedida por la empresa prestadora de esos servicios.

Por lo anterior, sus pretensiones resultan abiertamente improcedentes, pues no se subsumen en ninguno de los supuestos excepcionales establecidos por la jurisprudencia para controvertir, mediante una nueva acción de tutela, una decisión de igual naturaleza. En efecto, más allá de una discrepancia con la valoración probatoria efectuada en el referido fallo, no se advierte que los hechos alegados encajen en una indebida integración de l contradictorio o que el pronunciamiento hubiese sido producto de una situación de fraude (CSJ, STC1897-2026).

2.3. A lo anterior se suma que, en este caso, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad . Si el accionante consideraba que el juzgado accionado incurrió en algún yerro, una nueva solicitud de amparo no constituía el mecanismo idóneo para controvertirlo, pues conforme a la jurisprudencia constitucional , para ese propósito el ordenamiento previó la eventual revisión ante la Corte Constitucional, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.Rad. no. 50001-22-13-000-2026-00213-01 7 Ese era el escenario en el que podía exponer las

Constitucional, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.Rad. no. 50001-22-13-000-2026-00213-01 7 Ese era el escenario en el que podía exponer las inconformidades aquí planteadas y, de no ser seleccionado el expediente, debió acudir a la insistencia, cosa que no ocurrió, puesto que, al consultar la página institucional de la Corte Constitucional, el asunto no fue seleccionado para revisión, según auto de 2 7 de marzo de 20261, y de los medios de prueba allegados, no emerge que el señor Hernández Lozada hubiese acudido a dichos mecanismos para la defensa de sus derechos fundamentales.

2.4. Finalmente se advierte que, una vez agotado el trámite previsto para la eventual revisión del fallo cuestionado, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, circunstancia que también torna improcedente este amparo. Sobre el particular, esta

Corporación ha precisado:

«Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una

para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.

Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna m anera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra r evestida de la calidad de la

1 T11821579 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11821579& lista=datosExpedientes_1784303059484Rad. no. 50001-22-13-000-2026-00213-01 8 cosa juzgada constitucional”» (C.C., T-218 de 2012). (CSJ, STC de 25 de junio de 2013, rad. 01262 -00, reiterada, entre otras, en STC5773-2026).

3. Por lo visto, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0954321FF2587BC76D52ABC16D1339C7561227751CBB4654300BD523E9F86D00

Documento generado en 2026-07-24

Consultar sobre este documento ...