CSJ - STC13552-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13552-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC13552-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00453-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de junio de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela instaurada por Juan David Herrera Salazar contra el Juzgado Segundo de Familia de Funza, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos bajo el radicado n.° 25286-31-10-002-202400729-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva,Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00453-01
2 presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Familia de Funza. Con tal propósito pidió: (i) dejar sin efectos la sentencia del 19 de febrero de 2026, que declaró probada la excepción de pago y extinguida la obligación ejecutada dentro del proceso ejecutivo de alimentos, (ii) dejar sin efectos el auto del 26 de marzo de 2026 que negó la solicitud de adición y aclaración; (iii) ordenar a dicho despacho
la excepción de pago y extinguida la obligación ejecutada dentro del proceso ejecutivo de alimentos, (ii) dejar sin efectos el auto del 26 de marzo de 2026 que negó la solicitud de adición y aclaración; (iii) ordenar a dicho despacho proferir una nueva decisión sobre la excepción de pago propuesta, con valoración integral del material probatorio y verificación de la correspondencia entre los comprobantes de pago aportados y las obligaciones efectivamente reclamadas en la demanda y su reforma; (iv) que en esa nueva decisión se examine el alcance del mandamiento de pago inicial y del reformado, incluidas las cuotas alimentarias causadas hasta el pago total de la obligación.
Del expedien te objeto de tutela se desprende n como hechos rel evantes, que el accionante promovió proceso ejecutivo de alimentos contra Juan de Dios Herrera Ospina ante el Juzgado Segundo de Familia de Funza, con fundamento en el Acta de Conciliación suscrita el 12 de febrero de 2019 ante la Comisaría Segunda de Familia de Bosa, en la que el ejecutado se obligó al pago de una cuota alimentaria mensual, tres dotaciones anuales de vestuario y el cincuenta por ciento de los gastos médicos y educativos, obligaciones reajustables conforme al IPC.
Mediante auto del 12 de diciembre de 2024, el despacho accionado libró mandamiento de pago por $2.523.355, por concepto de cuotas alimentarias, vestuario, educación eRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00453-01
3 intereses, y dispuso expresamente la ejecución de las cuotas alimentarias que se siguieran causando hasta el pago total de la obligación.
3 intereses, y dispuso expresamente la ejecución de las cuotas alimentarias que se siguieran causando hasta el pago total de la obligación.
El extremo pasivo fue tenido por notificado por conducta concluyente mediante proveído del 27 de febrero de 2025, y el 20 de marzo de 2025 se corrió traslado a la parte ejecutante de los recibos de pago allegados por aquel, sin que mediara pronunciamiento alguno de su apoderada.
El 30 de mayo de 2025 la parte ejecutante reformó la demanda para incluir obligaciones causadas con posterioridad a junio de 2023, fecha hasta la cual las partes se encontraban a paz y salvo en virtud de un acuerdo transaccional. El 3 de julio de 2025 el j uzgado admitió la reforma y libró mandamiento de pago reformado por $5.646.983, manteniendo igualmente la orden de ejecutar las cuotas alimentarias futuras hasta el pago total de la obligación.
El ejecutado formuló excepción de pago y aportó múltiples comprobantes de consignación realizados entre 2023 y 2025, sin que se estableciera si tales pagos correspondían específicamente a los conceptos reclamados o a obligaciones ordinarias satisfechas en períodos distintos. En audiencia celebrada el 18 de febrero de 2026, el despacho manifestó que el análisis debía circunscribirse a las sumas comprendidas en el mandamiento de pago.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00453-01
4 Mediante sentencia del 19 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo de Familia de Funza declaró probada la
4 Mediante sentencia del 19 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo de Familia de Funza declaró probada la excepción de pago y extinguida la obligación ejecutada, al considerar acreditadas consignaciones por valor aproximado de $6.959.500, efectuadas entre septiembre de 2023 y agosto de 2025, sin efectuar un análisis individual de la correspondencia entre dichos pagos y cada una de las obligaciones específicamente reclamadas.
Inconforme, el tutelante presentó oportunamente solicitud de adición y, subsidiariamente, de aclaración de la providencia, exponiendo que el mandamiento ejecutivo comprendía también las cuotas alimentarias causadas hasta el pago total de la obligación. Mediante auto del 26 de marzo de 2026, el despacho negó dicha solicitud al considerar que la sentencia no contenía expresiones ambiguas o confusas.
En contexto fáctico, el gestor aduce que la funcionaria incurrió en dos defectos. El primero , defecto fáctico por valoración insuficiente del material probatorio y falta de motivación, en tanto la sentencia se limitó a sumar la totalidad de las consignaciones efectuadas sin examinar si cada pago correspondía a los conceptos específicos ejecutados, esto es, las cuotas alimentarias de julio de 2023 y de mayo y julio de 2024, el vestuario y los gastos educativos discriminados en el mandamiento reformado. El segundo, un defecto sustantivo por desconocimiento de la naturaleza de tracto sucesivo de la obligación alimentaria , por cuanto la providencia restringió indebidamente el alcance del
discriminados en el mandamiento reformado. El segundo, un defecto sustantivo por desconocimiento de la naturaleza de tracto sucesivo de la obligación alimentaria , por cuanto la providencia restringió indebidamente el alcance del mandamiento ejecutivo al circunscribir la discusión a lasRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00453-01
5 sumas allí comprendidas, desconociendo que este había dispuesto expresamente la ejecución de « las cuotas alimentarias que se sigan causando, hasta el pago total de la obligación».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo de Familia de Funza sostuvo que la acción resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues ni el tutelante ni su apoderado elevaron solicitud alguna dentro del proceso ordinario para plantear ante el despacho los cuestionamientos formulados posteri ormente en sede constitucional.
Juan de Dios Herrera Ospina, vinculado en su condición de demandado dentro del proceso ejecutivo, intervino manifestando que al contestar la demanda aportó los documentos y comprobantes que acreditaban el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acta de conciliación, y que con anterioridad las partes habían celebrado contrato de transacción el 23 de junio de 2023, mediante el cual quedaron a paz y salvo respecto de las obligaciones causadas entre enero de 2020 y junio de 2023. Señaló que dichos soportes demostraban el cumplimiento de las obligaciones reclamadas y que, durante la audiencia, el apoderado del ejecutante no formuló objeción alguna respecto de la validez de las pruebas aportadas, por lo que
Señaló que dichos soportes demostraban el cumplimiento de las obligaciones reclamadas y que, durante la audiencia, el apoderado del ejecutante no formuló objeción alguna respecto de la validez de las pruebas aportadas, por lo que los cuestionamientos planteados en la tutela no fu eron oportunamente propuestos dentro del trámite ordinario.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00453-01
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal concedió el amparo al concluir que el despacho accionado incurrió en defecto fáctico. Advirtió que la orden de pago contenida en el mandamiento ejecutivo y en su reforma recaía sobre saldos específicos de cuotas alimentarias y otros rubros -vestuario y gastos de educacióncorrespondientes a meses determinados, y no sobre la cuota de alimentos ordinaria propiamente dicha. Señaló que, para resolver la excepción de pago, era indispensable establecer el valor de la cuota mensual y los demás rubros pactados en el acta de conciliación y aplicar sobre ellos las consig naciones acreditadas, lo que la sentencia cuestionada omitió. Precisó que la mayor parte de las consignaciones allegadas correspondían a los meses de junio de 2024 y junio de 2025, mientras que las obligaciones reclamadas correspondían a 2023 y principios de 2024, sin que el despacho se hubiera preguntado por la causa y el destino de tales pagos, y que tampoco se examinó lo ocurrido con las cuotas causadas con posterioridad a la presentación de la reforma de la demanda, el 30 de mayo de 2024. En consecuenci a, ordenó a la Juez
tampoco se examinó lo ocurrido con las cuotas causadas con posterioridad a la presentación de la reforma de la demanda, el 30 de mayo de 2024. En consecuenci a, ordenó a la Juez Segunda de Familia de Funza dejar sin valor ni efecto la sentencia del 19 de febrero de 2026 y proferir, dentro de los cinco días siguientes, una nueva decisión conforme a lo allí considerado.
Juan de Dios Herrera Ospina, vinculado y demandado dentro del proceso ejecutivo, impugnó el fallo. Cuestionó, en primer término, que la providencia hiciera referencia a un radicado distinto (25754-31-10-002-2024-00318-00) al queRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00453-01
7 efectivamente cursa en su contra (25286-31-10-002-202400729-00), lo que en su criterio genera dudas sobre si se validó la situación procesal real del expediente. Sostuvo que el mandamiento de pago y la sentencia de primera instancia de tutela guardan congruencia con lo pedido en la demanda, su reforma y los soportes d e pago allegados con la contestación, de manera que una decisión que fuera más allá de dichos límites configuraría los vicios de ultra petita y extra petita. Indicó que el ejecutante estuvo representado por apoderado judicial durante todo el trámite sin que se objetara el mandamiento ejecutivo ni se controvirtieran los recibos de consignación.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte al estudio de la impugnación formulada, anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, por las razones que pasan a explicarse.
consignación.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte al estudio de la impugnación formulada, anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, por las razones que pasan a explicarse.
El impugnante sostiene que el Tribunal incurrió en una errónea identificación del expediente analizado y que desconoció el principio de congruencia. Frente a este primer reproche, la Sala no encuentra que dicho desacierto comprometa la validez del análisis efectuado por el Tribunal. A lo largo de la providencia, el Tribunal identificó de manera reiterada y coincidente con el expediente allegado tanto a los sujetos procesales -Juan David Herrera Salazar como ejecutante y Juan de Dios Herrera Ospina como ejecutado -, como al despacho accionado -Juzgado Segundo de Familia de Funza -, las fechas de las providencias cuestionadas -Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00453-01
8 sentencia del 19 de febrero de 2026 y auto del 26 de marzo de 2026 - y el contenido sustancial de las actuaciones surtidas dentro del diligenciamiento.
La mención aislada de un número de radicado distinto en un único apartado constituye un evidente error mecanográfico que en nada altera la identidad del proceso examinado, pues la totalidad de los demás elementos de la decisión, partes, fechas, valores y hechos , corresponden inequívocamente al proceso ejecutivo de alimentos que aquí ocupa a la Corte.
Tampoco está llamado a prosperar el reproche según el cual la orden del Tribunal desconocería el principio de congruencia y expondría al despacho accionado a incurrir en
ocupa a la Corte.
Tampoco está llamado a prosperar el reproche según el cual la orden del Tribunal desconocería el principio de congruencia y expondría al despacho accionado a incurrir en los vicios de ultra petita o extra petita al proferir nueva sentencia. Basta observar que el Tribunal , en ningún momento, indicó al Juzgado Segundo de Familia de Funza el sentido en que debía resolver la excepción propuesta por el extremo pasivo, ni le impuso reconocer sumas, rubros o pretensiones distintas de las formuladas en la reforma de la demanda.
Lo que el Tribunal advirtió, con apoyo en el propio mandamiento ejecutivo, fue que la obligación ejecutada está compuesta por conceptos diferenciados y determinados : cuota alimentaria de julio de 2023, cuotas alimentarias de mayo y julio de 2024, cuota de vestuario de diciembre de 2023, cuotas de vestuario de junio, cumpleaños y diciembre de 2024, y gastos educativos de 2023 y 2024, de manera queRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00453-01
9 la excepción solo podía prosperar si se demostraba, para cada uno de esos conceptos, que las consignaciones acreditadas los cubrían efectivamente. Exigir esa correspondencia no equivale a fallar por fuera de lo pedido ni a reconocer más de lo solicitado; por el contrario, es la forma de resolver dentro de los límites de lo pretendido en la reforma de la demanda, en la que precisamente se reclamaron sumas puntuales y diferenciadas por cada rubro, y no una cifra global e indiferenciada.
de resolver dentro de los límites de lo pretendido en la reforma de la demanda, en la que precisamente se reclamaron sumas puntuales y diferenciadas por cada rubro, y no una cifra global e indiferenciada.
En lo que atañe al fondo del asunto, la Sala comparte el criterio expuesto por el Tribunal. Tanto el mandamiento de pago inicial, proferido el 12 de diciembre de 2024, como el mandamiento reformado, librado el 3 de julio de 2025, discriminaron con exactitu d cada uno de los conceptos objeto de ejecución, discriminación que no era accesoria sino el objeto mismo de la ejecución, en tanto correspondía a los saldos que, conforme a la reforma de la demanda, quedaron pendientes con posterioridad al contrato de tra nsacción suscrito por las partes el 23 de junio de 2023.
No obstante, la sentencia del 19 de febrero de 2026 se limitó a relacionar el consolidado de las consignaciones y transferencias efectuadas por el extremo pasivo , que en conjunto ascendieron a $6.959.500 y, de la sola comparación de esa cifra global con el valor total discriminado en el mandamiento reformado por $5.646.983, concluyó que la obligación se encontraba extinguida en su totalidad. En momento alguno el despacho accionado examinó si cada consignación, individualmente considerada, satisfacíaRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00453-01
10 alguno de los conceptos específicamente reclamados, ni si las sumas correspondían a las mesadas de julio de 2023 y de mayo y julio de 2024, al vestuario de 2023 y 2024, o a los
10 alguno de los conceptos específicamente reclamados, ni si las sumas correspondían a las mesadas de julio de 2023 y de mayo y julio de 2024, al vestuario de 2023 y 2024, o a los gastos educativos discriminados en el título ejecutivo, como tampoco si los pag os posteriores a la presentación de la reforma de la demanda (30. May. 2024) correspondían a cuotas ordinarias futuras o debían imputarse a los saldos específicamente ejecutados.
Esta omisión reviste especial relevancia si se tiene en cuenta, como lo puso de presente el Tribunal, que la mayor parte de las consignaciones allegadas corresponden a los meses de junio de 2024 y junio de 2025, mientras que las obligaciones reclamadas en la reforma se concentran en el año 2023 y en los meses de mayo y julio de 2024. Dicha circunstancia imponía a la funcionaria indagar la causa y el destino de cada pago, ejercicio que, según se constata en el cuerpo de la providencia cuestionada, no se llevó a cabo. La sola verificación de que la sumatoria total de lo consignado superaba la sumatoria total de lo reclamado no permite, por sí sola, tener por acreditada la extinción de cada una de las obligaciones puntualmente ejecutadas, pues bien puede ocurrir que ciertos pagos correspondan al cumplimiento de la cuota ordinaria vigente al momento de efectuarse, sin que ello satisfaga los saldos anteriores específicamente reclamados en el mandamiento.
En tales condiciones, se confirmará la decisión impugnada.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00453-01
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DECISIÓN
reclamados en el mandamiento.
En tales condiciones, se confirmará la decisión impugnada.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00453-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 24 de junio de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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