CSJ - STC13554-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13554-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC13554-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-02281-01 (Aprobado en sesión veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de junio de 2026, en la acción de tutela de Diego Fernando Ramírez Ramírez a nombre de su hijo contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Banco Agrario de Colombia S.A y los sujetos que participan en el proceso de expropiación con radicado n° 2022-00322.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de sus derech os fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y celeridad procesa e interés superior del menor , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación 11001-22-03-000-2026-02281-01
2 Expuso que, en el proceso de expropiación mencionado, la Agencia Nacional de Infraestructura consignó a órdenes del Juzgado el valor correspondiente a la indemnización reconocida por ese concepto. Indicó que sobre esos recursos la Oficina de Co bro Coactivo del municipio del Espinal decretó y notificó una medida de embargo para garantizar el pago de obligaciones por concepto de impuesto predial.
reconocida por ese concepto. Indicó que sobre esos recursos la Oficina de Co bro Coactivo del municipio del Espinal decretó y notificó una medida de embargo para garantizar el pago de obligaciones por concepto de impuesto predial.
Señaló que, con el propósito de obtener el levantamiento de la medida cautelar, el 30 de abril de 202 6 solicitó al juzgado autorizar el giro de los recursos a favor de ese municipio para cancelar la obligación tributaria. Agregó que esa entidad le informó que reduciría en un setenta por ciento (70 %) los intereses moratorios si el pago se efectuaba antes del 26 de junio de 2026.
Afirmó que, pese al tiempo transcurrido, el despacho no ha resuelto esa solicitud, situación que podría hacerle perder el beneficio y ocasionarle un perjuicio económico cercano a ciento sesenta millones de pesos.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó: i) amparar los derechos fundamentales invocados; ii) ordenar al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá resolver la solicitud presentada el 30 de abril de 2026 y disponer el giro de los recursos a la Oficina de Cobro Coactivo del Municipio del Espinal, y iii) ordenar al Banco Agrario de Colombia efectuar la transferencia de los títulos judiciales una vez recibiera la orden correspondiente..Radicación 11001-22-03-000-2026-02281-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito (Bernardo Flórez Ruiz) dijo que por auto del 12 de junio de 2026 rechazó el memorial presentado por carecer de derecho de postulación,
1. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito (Bernardo Flórez Ruiz) dijo que por auto del 12 de junio de 2026 rechazó el memorial presentado por carecer de derecho de postulación, de ese modo no se encuentra en mora.
2. La Agencia Nacional de Infraestructura pidió denegar o declarar improcedente el amparo porque no es ella la llamada a dar respuesta a la solicitud que se encuentra en mora.
3. La Alcaldía Municipal de El Espinal arguyó no estar legitimada en la causa por pasiva pues no es la encargada de tramitar los procesos judiciales. Aun con todo, coadyuvó la salvaguarda de los derechos y las pretensiones.
4. El Banco Agrario de Colombia alegó la falta de legitimación en causa por pasiva pues no ha violentado derecho fundamental alguno; además que no se agotó el requisito de la subsidiariedad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo porque en el curso de la acción de tutela, el Juzgado accionado resolvió la solicitud formulada por el accionante; y si aunque la decisión le fue desfavorable, este dispone de los mecanismos judiciales paraRadicación 11001-22-03-000-2026-02281-01 4 controvertirla, circunstancia que impide la intervención del juez constitucional en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien afirmó que el Tribunal aplicó de manera estricta el requisito de
juez constitucional en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien afirmó que el Tribunal aplicó de manera estricta el requisito de subsidiariedad y avaló un exceso ritual manifiesto al exigir la intervención de apoderado para solicitar el giro de los depósitos judiciales. Agregó que incurrió en un defecto fáctico al considerar que los autos de 12 de junio de 2026 resolvieron de fondo su solicitud, cuando solo la rechazaron por razones formales. Por ello, pidió revocar el fallo y conceder el amparo.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
El accionante cuestiona la decisión que negó el amparo, al considerar que avaló el rechazo de la solicitud de giro de los depósitos judiciales por no haber sido presentada mediante apoderado judicial, exigencia que, en su criterio, constituye un exceso ritual manifiesto y le impidió acceder oportunamente a los recursos para cancelar las obligaciones tributarias y acogerse a los beneficios previstos por el Municipio de El Espinal.Radicación 11001-22-03-000-2026-02281-01 5
2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando ellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular. Sin emba rgo, si la actuación u omisión violatoria cesa, el juez no tiene sobre qué pronunciarse,
derechos fundamentales cuando ellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular. Sin emba rgo, si la actuación u omisión violatoria cesa, el juez no tiene sobre qué pronunciarse, configurándose la «carencia actual de objeto» , producida por el hecho superado, el daño consumado o el hecho sobreviniente (CSJ, STC6616-2026).
En cuanto a la oportunidad procesal para la configuración del hecho superado, la satisfacción de la pretensión debe producirse después de la interposición de la acción y antes de proferirse el fallo de primera instancia.
2.3. En el presente asunto, la Sala advierte que mediante auto de 12 de junio de 20261 se resolvió la solicitud presentada por el accionante el 30 de abril anterior y se rechazó por carecer de derecho de postulación. Así, la omisión que dio origen a la presente acción desapareció durante su trámite, por lo que carece de objeto impartir mandato alguno.
3. Del fracaso de la impugnación
1 Expediente del trámite, Carpeta Principal, PDF380.Radicación 11001-22-03-000-2026-02281-01 6 3.1. En la impugnación, el accionante sostuvo que no configuró un hecho superado, porque la decisión proferida durante el trámite constitucional no resolvió de fondo la solicitud de ordenar el giro de los recursos al Municipio. No obstante, esa inconformidad se dirige contra una actuación jurisdiccional sobreviniente, emitida con posterioridad a la presentación de la tutela, que difiere de la omisión inicialmente atribuida a la autoridad accionada. En
obstante, esa inconformidad se dirige contra una actuación jurisdiccional sobreviniente, emitida con posterioridad a la presentación de la tutela, que difiere de la omisión inicialmente atribuida a la autoridad accionada. En consecuencia, introduce un aspecto novedoso que no integró el debate surtido en primera instancia.
3.2. En relación con los aspectos inéditos la Sala ha sostenido que,
[r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC5618-2020, tesis reiterada en STC6616-2026 entre otras).
4. En consecuencia, se confirmará la improcedencia del fallo impugnado al configurarse una carencia actual de objeto
(CSJ STC5618-2020, tesis reiterada en STC6616-2026 entre otras).
4. En consecuencia, se confirmará la improcedencia del fallo impugnado al configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación 11001-22-03-000-2026-02281-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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