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CSJ - STC13555-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13555-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC13555-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00320-02 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de mayo de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por Frank Mesa Heron contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Veinte Civil Municipal de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 68001-4003-020-2023-00721-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante, por conducto de apoderado judicial solicitó que se ordenara a la titular del Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga (i) declarar como «autos ilegales»Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00320-02

2 los proferidos el 4 de marzo de 2025 -que rechaz aron el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago-; el de 20 de mayo del mismo año -que ordenó seguir adelante la ejecucióny los posteriores en los que no se tuvo en cuenta la interposición de las excepciones previas y de mérito; y (ii) proferir una decisión en la cual se valoren las excepciones propuestas por la parte demandada, por haber

adelante la ejecucióny los posteriores en los que no se tuvo en cuenta la interposición de las excepciones previas y de mérito; y (ii) proferir una decisión en la cual se valoren las excepciones propuestas por la parte demandada, por haber sido formuladas dentro del término l egal. De manera subsidiaria, pidió ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad : (i) revocar el auto del 26 de marzo de 2026 - que dio por bien denegado el recurso de apelación-, y al despacho municipal reponer el proveído del 19 de noviembre de 2025 y, en su lugar, conceder la alzada formulada contra el auto del 20 de mayo de 2025.

Del expediente se desprende lo siguiente:

El Patrimonio Autónomo FC Adamantine NPL promovió proceso ejecutivo contra Frank Mesa Heron, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga. Mediante auto del 19 de enero de 2024 se libró mandamiento de pago.

El 24 de mayo de 2024, el apoderado del demandado allegó poder y solicitó al despacho la remisión del expediente, pedimento que reiteró el 4 de junio siguiente , manifestando que «REITERO la solicitud para que se envie el expediente del proceso de la Referencia, para poder ejercer la defensa del mismo, teniendome por NOTIFICADO el día que se allegue el referido proceso por este medio (...)».Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00320-02

3 El 5 de junio del 2024, el despacho municipal accionado le envió el acta de notificación personal para su

referido proceso por este medio (...)».Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00320-02

3 El 5 de junio del 2024, el despacho municipal accionado le envió el acta de notificación personal para su diligenciamiento, en la que se advertía que el término para contestar la demanda, proponer excepciones y demás diligencias de defensa era de diez días hábiles «contados a partir del día siguiente al envío del link del proceso» . El apoderado la suscribió esa misma fecha y la remitió al correo institucional del juzgado el 6 de junio, fecha en la cual el despacho le envió el enlace de acceso al expediente digital , como se evidencia a continuación:

El 14 de junio de 2024, el apoderado del tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mandamiento de pago (19. Ene. 2024), con el fin de formular excepciones previas.

Posteriormente, e l 21 de junio de 2024 remitió dos correos electrónicos al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga: el primero, a las 3:58 p.m., con un escrito en el que replicó la demanda; el segundo, a las 7:34 p.m.,Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00320-02

4 mediante el cual presentó adición y aclaración de aquella y reenvió «la contestación de la demanda en PDF», así:

Correo electrónico 3:58 p.m.:

Correo electrónico 7:34 p.m.:

Por auto del 4 de marzo de 2025, el fallador municipal

reenvió «la contestación de la demanda en PDF», así:

Correo electrónico 3:58 p.m.:

Correo electrónico 7:34 p.m.:

Por auto del 4 de marzo de 2025, el fallador municipal rechazó por extemporánea la reposición contentiva de las excepciones previas. Dejó constancia de que la notificaciónRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00320-02

5 personal se realizó el 6 de junio de 2024, con remisión del enlace del expediente y su respectivo acuse de recibo en la misma fecha, y de que, acorde con el acta suscrita por el apoderado, el término iniciaba el 7 de junio siguiente, de modo que la oportunidad de 3 días para recurrir vencía el 12 de ese mes.

En consecuencia, mediante auto del 20 de mayo de 2025, el despacho ordenó seguir adelante la ejecución, al constatar que el ejecutado propuso excepciones previas de manera extemporánea, según lo indicado en el auto del 4 de marzo anterior, sin formular excepciones de mérito.

Contra esa determinación, el ejecutado interpuso, el 26 de mayo de 2025, recurso de reposición y en subsidio apelación. Argumentó que el despacho omitió dar trámite a la contestación de la demanda y excepciones remitidas el 21 de junio de 2024 sobre las 7:34 p. m.; que, conforme al inciso 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, los términos debían contarse una vez transcurridos 2 días hábiles desde el envío del enlace, de suerte que la oportunidad para recurrir el

3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, los términos debían contarse una vez transcurridos 2 días hábiles desde el envío del enlace, de suerte que la oportunidad para recurrir el mandamiento expiraba el 14 de junio de 202 4 y la de proponer excepciones el 25 del mismo mes; y que se pretermitió la instancia al no darse trámite a la apelación formulada contra el mandamiento de pago.

Por auto del 19 de noviembre de 2025, la autoridad judicial rechazó ambos remedios. Se abstuvo de estudiar los reparos dirigidos contra el auto del 4 de marzo de 2025, por cuanto este no fue recurrido dentro del término de ejecutoriaRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00320-02

6 y cobró firmeza. Frente al auto del 20 de mayo de 2025, señaló que debía rechazarse de plano el recurso, pues conforme al inciso 2 del artículo 440 del Código General del Proceso la providencia que ordena seguir adelante la ejecución no admite recurso, y p recisó, en todo caso, que mantendría la posición sentada en el auto recurrido: la notificación personal se surtió por la vía del numeral 5 º del artículo 291 ibidem, según el acta diligenciada y firmada por el apoderado del demandado, en la que se advirtió que el término de defensa corría desde el día siguiente al envío del enlace del proceso; remitido este el 6 de junio de 2024, el plazo para replicar la demanda corrió entre el 7 y el 21 del mismo mes; y el escrito de excepciones obrante en el archivo

enlace del proceso; remitido este el 6 de junio de 2024, el plazo para replicar la demanda corrió entre el 7 y el 21 del mismo mes; y el escrito de excepciones obrante en el archivo 32 del expediente digital, fue remitido el 21 de junio de 2024 a las 7:34 p. m., por fuera del horario de atención del despacho, por lo que su recepción se entendió surtida el día hábil siguiente, esto es, el 24 de junio, en aplicación del artículo 26 del Acuerdo PCSJA20 -11632 de 2020, configurándose la extemporaneidad de la contestación y de las excepciones en ella planteadas.

El 25 de noviembre de 2025, el apoderado del tutelante formuló reposición y en subsidio queja. El juzgado municipal accionado negó la primera y concedió la segunda mediante auto del 10 de febrero de 2026, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual, con providencia del 26 de marzo de 2026, declaró bien denegado el recurso de apelac ión, al considerar que el auto que ordena seguir adelante laRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00320-02

7 ejecución no es susceptible de ese medio de impugnación conforme al artículo 440 del Código General del Proceso.

En ese contexto fáctico , el tutelante aduce que las autoridades convocadas incurrieron en defecto material o sustantivo. El juzgado municipal, en tanto contabilizó los términos de defensa desde el día siguiente al envío del enlace del expediente, cuando, en su sentir, debía aplicarse el inciso

autoridades convocadas incurrieron en defecto material o sustantivo. El juzgado municipal, en tanto contabilizó los términos de defensa desde el día siguiente al envío del enlace del expediente, cuando, en su sentir, debía aplicarse el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, conforme al cual la notificación cumplida mediante mensaje de datos se entiende realizada transcurridos 2 días hábiles desde el envío, de manera que los términos corrían desde el 12 de junio de 2024 y tanto la reposición como la réplica a la demanda ejecutiva fueron oportunas. El despacho del circuito, por cuanto, afirma, fundó la resolución de la queja en « una norma inexistente», pues el texto transcrito no corresponde al contenido del artículo 440 ibidem, y omitió pronunciarse sobre la discusión relativa al cómputo del término para las excepciones de mérito.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga señaló que las providencias cuestionadas se fundamentaron en los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad, sin que constituyan vía de hecho ni presenten defectos, pues la mera divergencia conceptual del accionante con las interpretaciones normativas y las apreciaciones del juez natural no habilita la intervención del juez constitucional.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00320-02

8 El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga informó que tramitó el recurso de queja promovido por el demandado y que, mediante providencia del 26 de marzo de

8 El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga informó que tramitó el recurso de queja promovido por el demandado y que, mediante providencia del 26 de marzo de 2026 declaró bien denegada la apelación interpuesta contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, tras lo cual devolvió las actuaciones al juzgado de origen.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo. En primer lugar, advirtió la falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que el abogado que promovió el amparo no acreditó poder especial otorgado con el lleno de los requisitos. Adicionalmente, estimó que, aun soslayando lo anterior, el resguardo era improcedente: de un lado, la acción se promovió aproximadamente un año después de proferida la principal providencia censurada -la del 20 de mayo de 2025-, sin que el actor acreditara circunstancia que justificara razonablemente la tardanza, en desmedro del requisito de inmediatez; de otro, el ordenamiento procesal civil contempla la solicitud de nulidad por indebida notificación como mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la irregularidad alegada, lo que descarta la satisfacción de la subsidiariedad. Finalmente, señaló que no se evidenciaba vulneración atribuible al Juzgado Sexto Civil del Circuito, pues dicha autoridad se limitó a resolver la queja.

El tutelante impugnó al considerar que el Tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto al eludir el estudio deRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00320-02

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queja.

El tutelante impugnó al considerar que el Tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto al eludir el estudio deRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00320-02

9 fondo; que el incidente de nulidad por indebida notificación resultaba inaplicable porque la notificación sí se surtió y lo controvertido es el cómputo de los términos de defensa; que la inmediatez se satisface por cuanto la última decisión lesiva data del 26 de marzo de 2026; que se agotaron todos los recursos disponibles hasta la queja; y que el juzgado del circuito citó una norma inexistente al resolverla.

CONSIDERACIONES

La Corte revocará el fallo de primer grado, para , en su lugar, conceder el amparo, por las razones que pasan a exponerse.

La Sala advierte que, contrario a lo concluido por el Tribunal, la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada. En efecto, revisado el expediente digital, se observa que al correo electrónico mediante el cual se confirió el mandato se adjuntó el documento d enominado « poder especial amplio y suficiente», visible en la página 151 del archivo 005Anexos, otorgado por Frank Mesa Heron al abogado Daniel Millán Millán para presentar, tramitar y llevar a su terminación la acción de tutela contra la Jueza Veinte Civil Municipal y el Juez Sexto Civil del Circuito d e Bucaramanga, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la contradicción. En dicho mandato se identifica el proceso ejecutivo que

Bucaramanga, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la contradicción. En dicho mandato se identifica el proceso ejecutivo que origina el reclamo, adelantado por e l Patrimonio Autónomo FC Adamantine NPL contra el poderdante, y se precisan lasRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00320-02

10 actuaciones censuradas, esto es, la negativa de conceder el recurso de apelación contra el auto del 20 de mayo de 2025, mediante el cual el despacho municipal ordenó seguir adelante la ejecución, y la decisión proferida por el juzgado del circuito respecto del recurso de queja.

Así las cosas, el poder otorgado satisface las condiciones de especialidad decantadas por la jurisprudencia de esta Corporación. La conclusión del Tribunal obedeció, entonces, a que su examen se contrajo al cuerpo del correo remisorio, sin reparar en el documento a él adjunto, que se encontraba en el expediente desde la radicación del amparo, por lo que procede el estudio de los restantes presupuestos.

En primer término, y a diferencia de lo estimado por el Tribunal, el requisito de inmediatez se tiene por cumplido, toda vez que, si bien la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución data del 20 de mayo de 2025, la decisión de cierre frente a la vulneración alegada es el auto que resolvió el recurso de queja, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga el 26 de marzo de 2026, de suerte que la acción constitucional, radicada el 15

que resolvió el recurso de queja, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga el 26 de marzo de 2026, de suerte que la acción constitucional, radicada el 15 de mayo de 2026, fue promovida dentro de los 6 meses que razonablemente ha fijado la jurisprudencia.

La subsidiariedad también se satisface. Lo que alega el tutelante no es una indebida notificación, evento para el cual el ordenamiento contempla la nulidad prevista en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso,Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00320-02

11 sino el rechazo de sus actos de defensa por extemporáneos; su inconformidad radica en el conteo de los términos a partir de una notificación cuya existencia y validez nadie discute. Frente a ese preciso reproche, el interesado agotó los mecanismos a su alc ance, pues recurrió en reposición y apelación el auto que ordenó seguir adelante la ejecución y llevó la negativa de la alzada hasta el recurso de queja, sin que exista otro medio ordinario pendiente.

Superado el examen de procedibilidad, aborda la Sala el fondo del asunto.

Frente a la actuación del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, si bien se presentó un yerro del despacho en la cita incluida en el auto del 26 de marzo de 2026 para referenciar el artículo 440 del Código General del Proceso, pues el pasaje tran scrito no corresponde literalmente a esa disposición, lo cierto es que tal error carece de relevancia constitucional. La redacción original del inciso 2 del artículo 440 dispone que:

Proceso, pues el pasaje tran scrito no corresponde literalmente a esa disposición, lo cierto es que tal error carece de relevancia constitucional. La redacción original del inciso 2 del artículo 440 dispone que:

«si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del créd ito y condenar en costas al ejecutado» (énfasis añadido).

Así, más allá de la imprecisión en la transcripción, la conclusión a la que arribó el fallador del circuito coincide con la que impone el texto legal, esto es, que dicho auto no admiteRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00320-02

12 recursos, por lo que la alegación carece de trascendencia, comoquiera que la consecuencia jurídica es la misma bajo la cita errada y bajo la norma correctamente invocada.

En lo que concierne al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga, en cuanto a la alegación sobre la contabilización de los términos a partir del inciso 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se advierte que en este asunto la notificación no se surtió por esa vía, sino por la del numeral 5 del artículo 291 del Código General del Proceso, que establece:

«Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante

numeral 5 del artículo 291 del Código General del Proceso, que establece:

«Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación».

La Ley 2213 de 2022 no derogó ni subordinó las formas de notificación del estatuto procesal; se trata de regímenes coexistentes, de manera que el enteramiento puede surtirse por cualquiera de ellos según el cauce que en efecto se haya empleado, y el cauce empleado aquí fue el de la comparecencia.

En efecto, el propio apoderado del ejecutado, mediante correos del 24 de mayo y del 4 de junio de 2024, solicitó al despacho la remisión del expediente manifestando: «REITERO la solicitud para que se env íe el expediente del proceso de la Referencia, para poder ejercer la defensa del mismo, teniéndome por NOTIFICADO el día que se allegue el referidoRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00320-02

13 proceso por este medio (...)». En atención a esa solicitud, el 5 de junio de 2024 el despacho le remitió el acta de notificación personal para su diligenciamiento, la cual el togado firmó y devolvió, acta en la que se dejó constancia de que el término para contestar la demanda, propo ner excepciones y demás diligencias de defensa era de 10 días hábiles contados a

devolvió, acta en la que se dejó constancia de que el término para contestar la demanda, propo ner excepciones y demás diligencias de defensa era de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente al envío del enlace del proceso, como se evidencia a continuación:

Recibida el acta, el 6 de junio de 2024 el juzgado remitió al correo electrónico del apoderado el enlace de acceso al expediente. Así las cosas, el enteramiento se enmarcó en el supuesto del numeral 5 del artículo 291 reseñado, con la precisión que el acta misma incorporó, de modo que los términos de defensa corrieron a partir del 7 de junio de 2024, sin que hubiera lugar a adicionar los 2 días hábiles queRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00320-02

14 reclama el gestor, previstos para una modalidad de notificación que no fue la empleada.

Ahora, frente al auto del 4 de marzo de 2025, que rechazó por extemporáneas las excepciones previas formuladas como reposición contra el mandamiento de pago, se está ante una situación de incuria del interesado.

Dicho auto, además de resolver el recurso interpuesto, se pronunció sobre un punto nuevo, la extemporaneidad de las excepciones previas propuestas, al indicar:

«En atención a las excepciones previas propuestas por la parte demandada dentro del presente proceso ejecutivo, como recurso de reposición frente al mandamiento de pago de fecha 19 de enero de 2024, este Despacho señala que las mismas serán rechazadas por extemporáneas, de conformidad con el numeral 3° del artículo

demandada dentro del presente proceso ejecutivo, como recurso de reposición frente al mandamiento de pago de fecha 19 de enero de 2024, este Despacho señala que las mismas serán rechazadas por extemporáneas, de conformidad con el numeral 3° del artículo 442 y en concordancia con el inciso 3° del artículo 318 de la misma norma». Conforme al inciso final del artículo 318 del Código General del Proceso, «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos» (énfasis añadido).

La declaratoria de extemporaneidad constituía, justamente, un punto no decidido en la providencia recurrida, lo que habilitaba al apoderado para controvertirla mediante los recursos pertinentes, alegando entonces lo que ahora plantea en sede constitucional sobre la oportunidad de sus memoriales. No lo hizo, y la determinación cobró firmeza, como lo constató el propio despacho en el proveído del 19 de noviembre de 2025. Pretende así el actor revivir etapas precluidas, al haber dejado vencer la oportunidad de alegarRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00320-02

15 en el curso ordinario del proceso, propósito ajeno al amparo constitucional. En ese específico frente, por tanto, no hay reproche que formular.

La suerte es distinta frente al auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, por estimar que el accionante no replicó oportunamente la demanda ejecutiva, pues en este aspecto sí se evidencia la vulneración alegada.

La suerte es distinta frente al auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, por estimar que el accionante no replicó oportunamente la demanda ejecutiva, pues en este aspecto sí se evidencia la vulneración alegada.

Del expediente se desprende que el apoderado del tutelante presentó el viernes 21 de junio de 2024, último día del término de 10 días que corría desde el viernes 7 de junio conforme quedó visto, un primer correo electrónico enviado a las 3:58 p. m., dentro del horario de atención del despacho, que incluía la réplica de la demanda, en la cual se opuso a la ejecución, argumentando, entre otros aspectos, (i) falta de legitimación en la causa por activa del demandante, y (ii) caducidad de la acción. Ese mismo día, a las 7:34 p. m., esto es, por fuera del horario hábil, remitió un segundo correo mediante el cual presentó « ADICION Y ACLARACION de la CONTESTACION DE LA DEMANDA que se adelanta en su Despacho (...) acorde a las consideraciones del escrito adjunto y teniendo de presente EL CORREO PRECEDENTE ». Este segundo mensaje, por su hora de remisión, se entendió recibido el día hábil siguiente, 24 de junio de 2024, conforme al artículo 26 del Acuerdo PCSJA20-11632 de 2020.

No obstante, del proveído del 19 de noviembre de 2025 se advierte que el despacho municipal contrajo su examen al segundo de tales mensajes, único al que se refirió paraRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00320-02

16 concluir la extemporaneidad de la contestación, sin valorar

segundo de tales mensajes, único al que se refirió paraRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00320-02

16 concluir la extemporaneidad de la contestación, sin valorar el remitido a las 3:58 p. m., que ingresó en tiempo y en horario hábil y que contenía la oposición del ejecutado.

La omisión anotada resulta determinante. De conformidad con los artículos 440 y 443 del Código General del Proceso, formuladas oportunamente excepciones de mérito, no resulta procedente ordenar seguir adelante la ejecución mediante auto, pues aquellas debe n ser previamente tramitadas y resueltas en sentencia, y solo en caso de que no prosperen, o prosperen parcialmente, podrá disponerse en dicha providencia la continuación de la ejecución. Al haberse proferido el auto del 20 de mayo de 2025 sobre la base de que no existía oposición oportuna, cuando el expediente revelaba lo contrario , el despacho municipal incurrió en un defecto procedimental que privó al ejecutado del trámite previsto por el legislador para sus excepciones y, con ello, quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Por lo anterior, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se concederá el amparo frente a la actuación señalada. En consecuencia, se dejarán sin efectos el auto del 20 de mayo de 2025, mediante el cual se ordenó seguir adelante la ejecución, y las providencias que de él dependen, para que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga rehaga la actuación, valorando el escrito mediante el cual el

20 de mayo de 2025, mediante el cual se ordenó seguir adelante la ejecución, y las providencias que de él dependen, para que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga rehaga la actuación, valorando el escrito mediante el cual el accionante replicó la demanda ejecutiva remitida el 21 de junio de 2024 a las 3:58 p. m. e imprimiendo a lasRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00320-02

17 excepciones de mérito en ella contenidas el trámite previsto en el artículo 443 del Código General del Proceso.

En lo demás, el amparo no sale avante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA PARCIALMENTE el fallo emitido el 29 de mayo de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En su lugar, se RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER la tutela solicitada por Frank Mesa Heron contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga, respecto de la decisión emitida el 20 de mayo de 2025, a través de la cual dictó auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, en el proceso que le adelanta e l Patrimonio Autónomo FC Adamantine NPL, bajo el radicado No. 68001-40-03-020-2023-00721-00.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 20 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Veinte Civil

No. 68001-40-03-020-2023-00721-00.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 20 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga ordenó seguir adelante la ejecución contra el actor, así como las actuaciones que se desprendan de esa esa determinación , incluidos los proveídos del 19 de noviembre de 2025 y del 10 de febrero deRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00320-02

18 2026 de dicho despacho, y el del 26 de marzo de 2026 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga.

TERCERO. ORDENAR al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga que, en reemplazo de la anterior determinación, y dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de esta providencia , emita una nueva providencia en la que valore el escrito que el accionante radicó el 21 de junio de 2024 a las 3:58 p. m. , mediante el cual replicó la demanda ejecutiva y, de encontrarla ajustada a los requisitos legales, la tramite de acuerdo con lo previsto en el artículo 443 del Código General del Proceso.

CUARTA. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Cons titucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

expedito y remítase el paginario a la Corte Cons titucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00320-02

19

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4423D462F1EE19163F10E1C9540AB26C92FA92ED66018B9B866E77D2357C558A Documento generado en 2026-07-24

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