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CSJ - STC13556-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13556-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC13556-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01316-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 14 de mayo de 2026 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Justicia , en la acción de tutela instaurada por Buenaventura Orejuela contra la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación , extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.º 05001-31-05-006-2021-00003-00 (01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, pide dejar sin efectos la sentencia SL2336-2025 del 17 de septiembre de 2025 proferida por la Sala de CasaciónRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01316-01 2

Laboral de esta Corporación, en el proceso ordinario laboral que le promovió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. En su lugar , solicita que se ordene a dicha Corporación proferir una nueva decisión que modifique el sentido de la decisión adoptada, y en consecuencia, «(…) disponga el reconocimiento de la pensión de invalidez [a su favor] , acorde con los lineamientos

ordene a dicha Corporación proferir una nueva decisión que modifique el sentido de la decisión adoptada, y en consecuencia, «(…) disponga el reconocimiento de la pensión de invalidez [a su favor] , acorde con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, en cuanto a la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa para personas en condición de vulnerabilidad».

Como hechos relevantes, se destaca que ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el actor promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. , con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, la retroactividad causada desde la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, los intereses moratorios o, en su defecto , la indexación de las condenas, todo ello con fundamento en el principio constitucional de la condición más beneficiosa.

Como sustento de sus pretensiones, el accionante expuso que la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 59,42%, de origen común, con fecha de estructuración del 29 de agosto de 2012. Con apoyo en dicha calificación, el 10 de octubre de 2013 solicitó a la administradora de pensiones demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, mediante comunicación de 31 de julio de 2014, esaRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01316-01 3

entidad negó la prestación al considerar que no acreditaba el

embargo, mediante comunicación de 31 de julio de 2014, esaRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01316-01 3

entidad negó la prestación al considerar que no acreditaba el número mínimo de semanas legalmente exigidas y, en consecuencia, ordenó la devolución de los recursos existentes en su cuenta de ahorro individual, por valor de $61.666.932.

El 25 de octubre de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia en la que absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas, tras descartar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa peticionada por el demandante.

No obstante, esa determinación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad mediante fallo de 25 de octubre de 2024, que, en su lugar, reconoció al actor el derecho a la pensión de invalidez con fundamento en la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en armonía con las sentencias SU -448 de 2016, SU -556 de 2019 y SU072 de 2024, conclusión que adoptó partiendo de la premisa que aquel ostentaba la condición de sujeto de especial protección constitucional, en atención a su edad, su estado de salud y las barreras socioeconómicas que afrontó para acceder al mercado laboral formal, además de encontrar acreditadas 300 semanas de cotización en cualquier tiempo anterior a la estructuración de la invalidez, en los términos del literal b) del artículo 6.º del citado acuerdo.

Contra la determinación emitida en sede de apelación , Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

anterior a la estructuración de la invalidez, en los términos del literal b) del artículo 6.º del citado acuerdo.

Contra la determinación emitida en sede de apelación , Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. , interpuso recurso extraordinario deRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01316-01 4

casación, que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2336 -2025, en la cual dispuso quebrar la providencia atacada, considerando que no era dable al ad quem efectuar una búsqueda histórica de las normas que hubiesen regulado la prestación en el pasado, ni una aplicación plusultractiva de estas, con el propósito de determinar cuál resultaba más favorable al demandante.

En ese contexto, el accionante circunscribió su reproche constitucional contra la determinación de la Corporación accionada, argumentando que, a su juicio, se configuró un desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T -730 de 2014, T -569 de 2015 y SU-556 de 2019, entre otras, el cual, ha admitido la aplicación del principio de la condición más beneficiosa sin sujeción a límites temporales, en particular tratándose de personas en condición de vulnerabilidad.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala de Casación Laboral realizó un recuento del trámite desplegado en sede de instancia y en lo atiente a los supuestos que originaron la presente acción de tutela, precisó que la adopción de los fundamentos contenidos en la sentencia SL2336-2025, obedecieron a que, el principio de la

trámite desplegado en sede de instancia y en lo atiente a los supuestos que originaron la presente acción de tutela, precisó que la adopción de los fundamentos contenidos en la sentencia SL2336-2025, obedecieron a que, el principio de la condición de beneficiosa no traduce automáticamente a que «(…) la autoridad judicial realice una búsqueda histórica de las normas o una validación plusultractiva de disposición que regulara la prestación, con el fin de que sea aplicada, pues lo cierto es que el juez debe analizar el caso al tenor de loRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01316-01 5

dispuesto en la Ley 860 de 2003, toda vez que la invalidez se estructuró el 29 de agosto de 2012».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal negó el amparo, al estimar que la «(…) providencia judicial cuestionada se sustentó en el derecho aplicable y en la línea jurisprudencial sostenida por la Corporación de cierre en materia laboral frente al principio de la condición más beneficiosa, tanto en su alcance como en sus límites ». Destacó que dicho principio «tiene límites temporales y legislativos, tendientes a garantizar la seguridad jurídica de los asociados y limitar razonablemente la búsqueda de la norma más beneficiosa, hasta aquella que es inmediatamente anterior a la vigente al momento de causarse una situación merecedora de una prestación social, traducida en una expectativa legítima y no en un derecho adquirido».

El tutelante impugnó alegando que , contrario a lo definido por el Tribunal, «(…) se encuentran plenamente

una situación merecedora de una prestación social, traducida en una expectativa legítima y no en un derecho adquirido».

El tutelante impugnó alegando que , contrario a lo definido por el Tribunal, «(…) se encuentran plenamente acreditados los requisitos específicos de procedibilidad, como es la violación directa a la constitución y un claro desconocimiento del precedente jurisprudencia fijado por la interprete autorizada de la carta política, que ha reiterado que la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en casos como el debatido, resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales (…)».Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01316-01 6

Destacó que debe considerarse que es «(…) sujeto de especial protección constitucional, tal y como fuera avalado judicialmente por la segunda instancia a partir de una valoración acertada y en conjunto de los medios de pruebas arrimados y practicados», por lo que debe acogerse «sin reparo alguno, el principio constitucional de la condición más beneficiosa, se itera bajo la interpretación conforme realizada por la Corte Constitucional, ya que no hacerlo implicaría un desconocimiento directo al texto superior».

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará el fallo impugnado, comoquiera que la sentencia SL2336-2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 17 de septiembre de 2025, no fue producto de una interpretación arbitraria, caprichosa o carente de sustento; por el contrario, obedece a un ejercicio hermenéutico coherente, edificado sobre el precedente propio

Laboral de esta Corporación el 17 de septiembre de 2025, no fue producto de una interpretación arbitraria, caprichosa o carente de sustento; por el contrario, obedece a un ejercicio hermenéutico coherente, edificado sobre el precedente propio de la Sala en materia de aplicación temporal del principio de la condición más beneficiosa, lo cual descarta la intervención del juez constitucional, reservada para los casos de arbitrariedad manifiesta.

En efecto, distinto a lo argüido por el accionante, de una lectura integral de la providencia censurada se advierte que la Sala de Casación Laboral no desconoció el precedente constitucional ni incurrió en una violación directa de la Carta Política; por el contrario, examinó de manera explícita el alcance y los límites del principio de la condición más beneficiosa frente a la pensión de invalidez, y diferenció, conRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01316-01 7

fundamento suficiente, entre la fuerza vinculante del precedente derivado del control abstracto de constitucionalidad y aquel que emana de las sentencias de tutela, categoría a la que pertenecen la totalidad de los fallos que el promotor cita como desconocidos.

Así, para arribar a la decisión atacada, se observa que esa Magistratura, en primer lugar, delimitó con claridad el problema jurídico sometido a su consideración, consistente en determinar « si el ad quem se equivocó al considerar que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, era viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, para efectos del reconocimiento de la

en determinar « si el ad quem se equivocó al considerar que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, era viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada, pese a que la estructuración ocurrió en vigencia de la Ley 860 de 2003».

Para ello, trajo a colación los supuestos fácticos que en sede de casación no fueron objeto de controversia, esto es, que el actor «i) nació el 21 de julio de 1954 y se afilió al RAIS a través de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A.; (ii) se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral de 59.42%, que se estructuró el 29 de agosto de 2012; (iii) solicitó el pago de la pensión de invalidez, la entidad negó su reconocimiento y le concedió la devolución de saldos, y (iv) en el trienio anterior a la estructuración de la invalidez no efectuó aportes, por cuanto la última cotización la sufragó en mayo de 2001».

En ese orde n, una vez delimitados los supuestos que estimó relevantes para la resolución del asunto, y enRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01316-01 8

particular aquellos que constituyen el objeto del presente reproche constitucional, procedió a pronunciarse sobre los planteamientos del tutelante en los siguientes términos:

  1. Sobre la aplicación temporal del principio de la condición más beneficiosa.

Atendiendo ese reparo, debe precisarse que, contrario a

reproche constitucional, procedió a pronunciarse sobre los planteamientos del tutelante en los siguientes términos:

  1. Sobre la aplicación temporal del principio de la condición más beneficiosa.

Atendiendo ese reparo, debe precisarse que, contrario a lo afirmado por el accionante, la Magistratura accionada no desestimó de plano el principio invocado, sino que precisó su alcance con apoyo en su propia línea jurisprudencial, reiterada en las sentencias CSJ SL1938-2020, SL2547-2020 y SL1683 -2025, conforme a la s cuales dicho principio « no implica que el juez pueda aplicar a un caso en particular cualquier norma legal que en el pasado haya estado vigente», y que, tratándose de pensiones de invalidez, su aplicación excepcional se ha admitido «para remitirse a la norma inmediatamente anterior y no para legitimar ejercicios de búsqueda histórica de normas o una validación plusultractiva de cualquier disposición que regulara la prestación en el pasado».

Dicha delimitación, lejos de ser arbitraria, respondió a un ejercicio de ponderación expresamente razonado en la sentencia SL2547-2020, que la providencia censurada trajo a colación in extenso, y que hizo descansar la restricción temporal en tres razones sistemáticas: (i) la necesidad de no hacer nugatorios los propósitos de las reformas legislativas al sistema pensional; (ii) el carácter esencialmente temporal de los regímenes de transición, qu e impide su prolongaciónRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01316-01 9

indefinida en el tiempo; y (iii) la preservación de la seguridad

de los regímenes de transición, qu e impide su prolongaciónRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01316-01 9

indefinida en el tiempo; y (iii) la preservación de la seguridad jurídica, en tanto una búsqueda histórica e ilimitada de normas « genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional».

Sobre esa base, concluyó que, dado que la invalidez del actor se estructuró el 29 de agosto de 2012, en vigencia de la Ley 860 de 2003, «no era dable que el ad quem realizara una búsqueda histórica de normas o una validación plusultractiva de cualquier disposición que hubiese regulado la prestación en el pasado, con el fin de determinar cuál era la que más beneficiaba al actor».

  1. Sobre la fuerza vinculante de los precedentes constitucionales invocados por el accionante (T-730 de 2014, T-569 de 2015, SU-448 de 2016, SU-556 de 2019 y SU-072 de 2024).

Frente a ello se constató que la providencia censurada no ignoró ese cuerpo jurisprudencial, sino que abordó de manera frontal, respecto del precedente de tutela específicamente invocado en el recurso de casación -la sentencia CC T-235 de 2017, después reiterado en SU -0052018-, la distinción entre las «decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad» y «el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela », precisando que solo el primero « tiene una fuerza vinculante

2018-, la distinción entre las «decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad» y «el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela », precisando que solo el primero « tiene una fuerza vinculante especial y obliga toria en razón de sus efectos erga omnes », mientras que el segundo, pese a conservar fuerza vinculante,Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01316-01 10

«le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente» (CC SU-611-2017).

Por ello, j ustamente en aplicación de ese estándar, emerge claro colegir que la Sala de Casación Laboral censurada no se apartó sin más del criterio constitucional, sino que explicitó las razones por las cuales la aplicación irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, tal como lo planteó la Corte Constitucional en SU -005-2018, «significa la aplicación absoluta e irrestricta » del principio e «impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación (…), las cuales, a su v ez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional», al tiempo que desconoce « los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social»; motivación que satisface las exigencias de transparencia y suficiencia argumentativa que la propia Corte Constitucional ha fijado como condición para que un juez ordinario se aparte del precedente de tutela (CC C-621 de 2015 y SU-354 de 2017).

Nótese que las restantes sentencias que el accionante

como condición para que un juez ordinario se aparte del precedente de tutela (CC C-621 de 2015 y SU-354 de 2017).

Nótese que las restantes sentencias que el accionante invoca (T-730 de 2014, T-569 de 2015, SU-448 de 2016 y SU072 de 2024 ) comparten idéntica naturaleza de fallos de tutela, de efectos inter partes, de suerte que la misma razón que sustentó el apartamiento razonado frente a las T-235 de 2017 y SU-005-2018 es predicable, con igual fuerza, respecto de aquellas.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01316-01 11

  1. Sobre la alegada omisión del test de procedencia para establecer la condición de vulnerabilidad alegada.

Tampoco se configura el reproche según el cual la Sala de Casación Laboral desconoció el denominado « test de procedencia» fijado por la Corte Constitucional para establecer la condición de vulnerabilidad del afiliado , pues, según se lee en la propia providencia censurada, forma parte del cuerpo doctrinal contenido justamente en la sentencia SU-005-2018, de la cual la Sala se apartó de manera razonada por las causas ya explicadas; de manera, que mal puede reprocharse a la autoridad accionada no haber aplicado un instrumento hermenéutico cuya fuerza vinculante, en el caso concreto, fue objeto de desestimación.

Adicionalmente, la providencia censurada no dejó de examinar la situación fáctica del actor, sino que la valoró a la luz de los requisitos legales aplicables a su caso, esto es,

Adicionalmente, la providencia censurada no dejó de examinar la situación fáctica del actor, sino que la valoró a la luz de los requisitos legales aplicables a su caso, esto es, los previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, encontrando que no acreditó « 50 semanas de cotización» en el trienio anterior a la estructuración de la invalidez, ni «el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez», pues «solo aportó 770,57» semanas frente a las 862,5 exigidas , circunstancia que resultaba suficiente para no otorgar la prestación reclamada.

De lo expuesto se colige que la sentencia SL2336-2025 sí explicitó la razón jurídica de su decisión, con fundamento en el derecho aplicable y en una línea jurisprudencialRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01316-01 12

constante y propia de la especialidad laboral, sin que se advierta una motivación aparente o insuficiente.

Antes bien, esa Corporación no se limitó a reiterar de manera mecánica su precedente, sino que confrontó explícitamente los argumentos constitucionales acogidos por el ad quem , y precisó por qué el criterio de la Corte Constitucional invocado no resultaba vinculante en los términos absolutos que le atribuyó el Tribunal al caso del actor.

En ese orden, al margen de que se compartan o no las disquisiciones allí expuestas, el amparo no está destinado a prosperar, comoquiera que, la sentencia objeto de reproche

actor.

En ese orden, al margen de que se compartan o no las disquisiciones allí expuestas, el amparo no está destinado a prosperar, comoquiera que, la sentencia objeto de reproche se soportó en un análisis juicioso del principio de la condición más beneficiosa, del precedente propio de la especialidad laboral y de la fuerza vinculante diferenciada de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, sin que se evidencie el desconoci miento del precedente ni la violación directa de la Constitución que reclama el accionante.

En realidad, lo que se plantea en el escrito de tutela es una inconformidad con la interpretación jurídica adoptada por el juez natural de la causa, lo que torna inviable el amparo, en tanto la acción de tutela no constituye una tercera instancia y no resulta posible «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas […] aplicables al asunto sometido a su estudio […], a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC9614-2026).Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01316-01 13

En definitiva, al no configurarse los reparos invocados en el escrito de tutela, se negará el amparo peticionado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia emitida el 14 de mayo de 2026 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite

autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia emitida el 14 de mayo de 2026 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Const itucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01316-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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