CSJ - STC13557-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13557-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC13557-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01082-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de mayo de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Ana Patricia Mancilla Najar, a través de apoderado, contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, el Fondo Especial de la Dirección de Administración Judicial y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de Colombia, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado n° 11001-31-10-014-2015-00448-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante pretende que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) «que realice laRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01082-01 2 conversión y traslado del depósito judicial de $14.615.671 consignado el 18 de diciembre de 2023», en cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas el 15 de agosto y el 6 de noviembre de 2025. De otro lado, solicita al juzgado accionado que una vez recibidos los recursos producto de la conversión se disponga a tramitar la actualización de la
las órdenes judiciales proferidas el 15 de agosto y el 6 de noviembre de 2025. De otro lado, solicita al juzgado accionado que una vez recibidos los recursos producto de la conversión se disponga a tramitar la actualización de la liquidación de crédito y proceda con la entrega del dinero.
Aduce, en síntesis, que ante el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá cursa en etapa de ejecución el proceso ejecutivo de alimentos que le promovió a Álvaro Higuera Pedraza. Señaló que el 12 de diciembre de 2023 el juzgado accionado «aprobó una nueva liquidación del crédito alimentario a favor de la accionante por valor de $14.615.671». No obstante, el demandado al momento de realizar la transacción incurrió en un error depositando «al CONVENIO-13476 CSJ DERECHOS ARANCELES EMO, en lugar de ser consignado a la OFICINA DE EJECUCIÓN EN ASUNTOS DE FAMILIA DE BOGOTÁ, cuenta No. 1100123381, código No. 110013410000, que es la cuenta destinada para el proceso».
A su vez, señala que «durante el año 2025» dejó de recibir la cuota alimentaria, en tanto el embargo decretado sobre la mesada pensional del demandado alcanzó su tope máximo, de manera que el Consorcio FOPEP cesó el descuento. A partir de ese momento, tuvo que presentar mes a mes una liquidación de crédito de alimentos ante el juzgado criticado, como condición para que se le efectuara el pago de cada cuota alimentaria.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01082-01 3
a mes una liquidación de crédito de alimentos ante el juzgado criticado, como condición para que se le efectuara el pago de cada cuota alimentaria.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01082-01 3 Agrega que el 15 de agosto de 2025 el despacho convocado profirió auto en que el ofició al Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que realizaran la conversión del depósito consignado erróneamente el 18 de diciembre de 2023, sin que la entidad requerida emitiera pronunciamiento sobre el requerimiento ni ejecutara la conversión del título judicial. Debido a esto, señaló que el 6 de noviembre de 2025, la autoridad judicial criticada profirió nuevamente auto requiriendo al Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva y amplió el límite del embargo con el propósito que se retomara el descuento y consignara los dineros retenidos.
Señala que la fecha de presentación de la tutela, persiste la falta de conversión del depósito judicial por valor de $14.615.671 y sólo hasta el 10 de marzo de 2026 se evidenciaron nuevamente títulos judiciales provenientes de la medida de embargo ampliada, por lo que han transcurrido alrededor de 9 meses sin que la accionante reciba de manera oportuna su cuota alimentaria vitalicia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado accionado realizó un breve recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso cuestionado, entre ellas, expuso los múltiples requerimientos realizados al Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de
El Juzgado accionado realizó un breve recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso cuestionado, entre ellas, expuso los múltiples requerimientos realizados al Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial para que se informar a el cumplimiento de la orden de conversión. Agregó que no es competente para realizar la conversión del depósito judicialRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01082-01 4 por valor de $14.615.671, pues lo que corresponde es solicitar la conversión del depósito judicial, lo cual ha realizado.
La Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial informó que, en una oportunidad anterior, la accionante solicitó la devolución de unos recursos consignados por error en el proceso, bajo la modalidad de conversión a la cuenta del despacho judicial. Al verificar la documentación aportada, se advirtió que no cumplía los requisitos previstos en la Resolución n.° 9830 de 2025, mediante la cual esa entidad fijó las condiciones para tramitar devoluciones de dinero. Por tal razón, a través de correo electrónico se le indicaron los documentos necesarios para presentar la solicitud de devolución del depósito, por lo que señaló que no ha vulnerado derecho alguno.
La Oficina de Apoyo en Asuntos de Familia de Ejecución Bogotá remitió el enlace del expediente digital y remitió los datos de los sujetos procesales e intervinientes.
El Consorcio FOPEP, en calidad de administrador fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, solicitó negar el amparo al no existir vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y pidió su
El Consorcio FOPEP, en calidad de administrador fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, solicitó negar el amparo al no existir vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y pidió su desvinculación el trámite constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01082-01
5 El Tribunal desestimó el amparo. Señaló que, comoquiera que el juzgado accionado «ha desplegado múltiples actuaciones encaminadas a obtener el cumplimiento de la orden de conversión del depósito judicial», la interesada puede acudir ante el mismo despacho, para denunciar «el eventual incumplimiento o renuencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a atender los requerimientos efectuados por el juez de conocimiento», y «solicitar la apertura del correspondiente incidente, conforme a lo previsto en el artículo 129 del Código General del Proceso, a efectos de que se evalúe la imposición de las medidas correccionales contempladas en el numeral 3° del artículo 44 ibidem».
La tutelante impugnó y señaló que, en su condición de adulto mayor de 72 años, no puede generar recursos por cuenta propia, de modo que su única fuente de subsistencia es la cuota alimentaria vitalicia. Por tal razón, estima que no resulta procedente aplicar de manera estricta el requisito de subsidiariedad. A ello agregó que el fallo de primera instancia omitió pronunciarse sobre la Dirección Ejecutiva accionada, entidad que, según afirma, ha incumplido las órdenes del
subsidiariedad. A ello agregó que el fallo de primera instancia omitió pronunciarse sobre la Dirección Ejecutiva accionada, entidad que, según afirma, ha incumplido las órdenes del juzgado en relación con la conversión del depósito judicial.
CONSIDERACIONES
La Corte revocará la sentencia impugnada, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado, debido a la omisión en la que han incurrido las autoridades accionadas para atender las solicitudes del peticionario, como pasa a exponerse.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01082-01 6 En primer lugar, se precisa que a la accionante no se le puede anteponer el requisito de subsidiariedad para resolver la situación que lo aqueja, es decir, no puede supeditarse la promoción del resguardo a que la actora solicite al juez accionado el impulso de un incidente contra la Dirección Ejecutiva para sancionarla por el incumplimiento de la orden de conversión del título, en los términos del artículo 44 del Código General del Proceso. Ello, debido al tiempo que ha transcurrido desde que se ordenó la conversión del depósito (2024), hasta la presentación da la tutela, en 2026, sin que el juzgado, por un lado, hubiese hecho uso de sus poderes correccionales para materializar la conversión, y, por otro, la Dirección Ejecutiva hubiese atendido oportunamente los requerimientos del juzgado.
En efecto, ciertamente, una de las herramientas con la que los administradores de justicia cuentan para lograr el cumplimiento de sus decisiones es el poder correccional establecido en el artículo 44 del Código General del Proceso.
En efecto, ciertamente, una de las herramientas con la que los administradores de justicia cuentan para lograr el cumplimiento de sus decisiones es el poder correccional establecido en el artículo 44 del Código General del Proceso. Y, de hecho, se encuentran en el deber de hacer uso de ellos para obtener la ejecución de sus decisiones, y así garantizar el objeto del proceso y los derechos que se pretenden materializar a través de él.
Igualmente, nada obsta para que las partes del proceso soliciten al juez la aplicación de dichos poderes a fin de obtener que terceros, destinatarios de las decisiones, las cumplan oportunamente.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01082-01 7 De allí que, en el caso, el juzgador convocado, en su oportunidad, estaba llamado a obtener el cumplimiento de la orden que le emitió a la Dirección Ejecutiva, para que se pusiera a disposición del juzgado, los dineros que, equivocadamente, se le consignaron, y que para satisfacer los alimentos del tutelante.
Pero ahora, luego de que han pasado más de dos años sin que esa orden se materializara, la promoción de un incidente encaminado a obtener su cumplimiento y sancionar a su destinatario, no resulta eficaz. Por el contrario, su inicio, ahora, provocaría obligar a la gestora esperar más tiempo para disfrutar del dinero al que tiene derecho, sin certeza de que dicho mecanismo produzca ese resultado en un tiempo breve y razonable.
En suma, dadas las particularidades del caso, la protección de los derechos de la solicitante no puede supeditarse a que el juez promueva un incidente contra la
resultado en un tiempo breve y razonable.
En suma, dadas las particularidades del caso, la protección de los derechos de la solicitante no puede supeditarse a que el juez promueva un incidente contra la Dirección Ejecutiva para sancionarla por el incumplimiento de la orden de conversión del depósito mencionado. De allí que la Sala proceda a estudiar de fondo el caso, y adoptar las medidas que resulten necesarias para remediar la mora objeto de tutela.
Pues bien, del análisis del expediente cuestionado se advierte que, en lo referente a la conversión y traslado del depósito judicial de $14.615.671 consignado por el demandado el 18 de diciembre de 2023, las autoridades accionadas han desplegado las siguientes actuaciones:Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01082-01 8 • El 12 de diciembre de 2023 el Juzgado accionado modificó la actualización del crédito presentada por la parte demanda y la aprobó por la suma de $14.615.671.
- El 1° de febrero de 2024, la apoderada del demandado informó que realizó la consignación del depósito judicial y que, al comunicarse con el gerente del Banco Agrario, se le informó «que los dineros se encuentran depositados con el Convenio No. 13476 DERECHOS ARANCELES», por lo cual no puede realizar la transferencia a la cuenta del juzgado, y que es este último quien debe solicitar el depósito.
- En memorial posterior, la parte demandada en el ejecutivo objeto de tutela informó que en respuesta del derecho de petición radicado el 19 de abril de 2024, la
del juzgado, y que es este último quien debe solicitar el depósito.
- En memorial posterior, la parte demandada en el ejecutivo objeto de tutela informó que en respuesta del derecho de petición radicado el 19 de abril de 2024, la dependencia de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que el dinero se encuentra depositado en Modernización por concepto de derecho arancelarios, y que para realizar la conversión o traslado esta debe ser solicitada directamente por el Juzgado.
- En atención a lo anterior, el 11 de junio de 2024, el juzgado ordenó oficiar al «Consejo Superior de la Judicatura-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional Fondos Especiales, con el fin de se sirva realizar la conversión del depósito consignado en fecha 18 de diciembre de 2023 por valor de $14.615.671 a la OFICINA DE EJECUCIÓN EN ASUNTOS DE FAMILIA DERadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01082-01
9 BOGOTÁ cuyo código es el No. 110013410000 y la cuenta es la No. 1100123381, dineros que por error fueron depositados mediante transacción al CONVENIO -13476 CSJ-DERECHOS ARANCELES EMO, los cuales están destinados al proceso Ejecutivo de Alimentos No. 110013110014201500448».
- El 11 de julio de 2024 se comunicó la decisión anterior mediante oficio n° 01 -4151 a las autoridades correspondientes.
- El Grupo de Fondos Especiales remitió la información necesaria para continuar con el trámite, y luego precisó
mediante oficio n° 01 -4151 a las autoridades correspondientes.
- El Grupo de Fondos Especiales remitió la información necesaria para continuar con el trámite, y luego precisó que faltaba la « [d]eclaración bajo la gravedad de juramento de que "no ha realizado otra solicitud sobre dicha devolución, ni ha recibido pago alguno por este mismo concepto"».
- El 8 de agosto de 2024, en atención a lo solicitado por el Grupo de Fondo Especiales de la Dirección Ejecutiva, el juzgado procedió a oficiar a la mencionada dependencia, con el fin de se sirva realizar la conversión del depósito consignado en fecha 18 de diciembre de 2023 por valor de $14.615.671, señalando la información del proceso, las partes y la cuenta del despacho.
- El 17 de septiembre de 2024 se comunicó la decisión anterior mediante oficio n° 01-5897 a la autoridad correspondiente.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01082-01 10 • El 29 de octubre de 2024 , el Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva informó al juzgado accionado que «se requiere el cumplimiento de requisitos para proceder con el trámite y de acuerdo a lo enviado hace falta los números de cédula de la demandante y demandado por ser un proceso en siif, datos que no se registran en el oficio y también se requiere copia del documento de identificación del consignante y la declaración juramentada», los cuales resultaban necesarios para dar inicio al trámite de conversión.
- Debido a esto, el 1° de noviembre de 2024, el juzgado
documento de identificación del consignante y la declaración juramentada», los cuales resultaban necesarios para dar inicio al trámite de conversión.
- Debido a esto, el 1° de noviembre de 2024, el juzgado de ejecución accionado requirió a la parte demandada para que rindiera la declaración juramentada solicitada por el Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva. Dicho requerimiento fue atendido por la parte pasiva mediante memorial del 8 de noviembre de 2024, en el que se allegó la declaración juramentada solicitada.
- El 15 de agosto de 2025 el despacho convocado ofició nuevamente al Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva con el propósito de que realizara la conversión del depósito consignado en fecha 18 de diciembre de 2023 por valor de $14.615.671.
- El 2 de septiembre de 2025 se comunicó la decisión anterior mediante oficio n° 01-6609 a la autoridad correspondiente.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01082-01 11 • Más adelante, el 6 de noviembre de 2025 ofició nuevamente al Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva informar a cómo ha dado cumplimiento a la orden de conversión de depósito judicial ordenado mediante el auto 15 de agosto de
2025. Decisión que fue comunicada mediante oficio n° 01-8869 del 3 de diciembre de 2025.
- Ante el silencio de la entidad requerida, el 14 de mayo de 2026 ofició nuevamente al Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva para que informara
01-8869 del 3 de diciembre de 2025.
- Ante el silencio de la entidad requerida, el 14 de mayo de 2026 ofició nuevamente al Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva para que informara sobre el estado del cumplimiento a la orden de conversión del depósito judicial objeto de amparo.
- El 16 de julio de 2026 se comunicó la decisión anterior mediante oficio n° 01 -3737 a la autoridad correspondiente.
En ese contexto, se advierte que, el despacho convocado ha desplegado un actuar encauzado a la materialización de la conversión del depósito judicial por valor de $14.615.671, comoquiera que, mediante múltiples oficios y requerimientos dirigidos al Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial entre el 11 de junio de 2024 y el 14 de mayo de 2026, ha solicitado reiteradamente a dicha entidad proceder con la conversión, y ha atendido los requisitos que esta ha exigido para continuar con el trámite, como la aportación de la declaración juramentada de la parte pasiva solicitada.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01082-01 12 No obstante, del anterior análisis se observa que, pese a las gestiones del juzgado accionado, persiste la falta de conversión y traslado del depósito judicial por $14.615.671, consignado por error «al CONVENIO -13476 CSJ-DERECHOS ARANCELES EMO». Ello obedece a la inactividad de la Dirección Ejecutiva, que, aunque indicó los requisitos para el trámite y los recibió, no le ha dado curso ni ha explicado
ARANCELES EMO». Ello obedece a la inactividad de la Dirección Ejecutiva, que, aunque indicó los requisitos para el trámite y los recibió, no le ha dado curso ni ha explicado las razones de su incumplimiento frente a lo ordenado por el despacho. Fíjese que se limitó a informar a la accionante los requisitos exigidos por la Resolución n.° 9830 de 2025 para tramitar la devolución de los dineros, sin pronunciarse sobre las órdenes impartidas por el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá ni sobre las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo para dar cumplimiento a la conversión del depósito judicial, requerida de manera reiterada desde el 11 de junio de 2024.
En ese sentido, se impone revocar la decisión de primer grado, comoquiera que la demora en la conversión y traslado del depósito judicial se ha prolongado por cerca de dos años, desde el 11 de junio de 2024, fecha en la que el juzgado accionado formuló el primer requerimiento a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Dicha situación resulta aún más gravosa si se considera que, desde el 15 de agosto de 2025, fecha en que el despacho convocado acreditó ante esa entidad el cumplimiento de los requisitos exigidos mediante la declaración juramentada del d emandado, transcurrieron cerca de 9 meses hasta la presentación de la presente tutela, el 12 de mayo de 2026, sin que la DirecciónRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01082-01 13 Ejecutiva diera cumplimiento a lo ordenado o manifestara pronunciamiento sobre el trámite a seguir.
13 Ejecutiva diera cumplimiento a lo ordenado o manifestara pronunciamiento sobre el trámite a seguir.
Por consiguiente, se ordenará al Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, cumpla la conversión y traslado del depósito judicial de $14.615.671, consignado el 18 de diciembre de 2023, conforme al procedimiento previsto. Asimismo, se ordenará al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, vencido el plazo anterior conferido a la Dirección Ejecutiva, verifique la conversión y, dentro de los cinco (5) días siguientes, adopte las medidas necesarias para la entrega de los dineros a la accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, se RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Ana
Patricia Mancilla Najar.
PRIMERO. ORDENAR al Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, enRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01082-01 14 cabeza de su Directora, que, dentro del término perentorio de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar cumplimiento a la orden de conversión y
14 cabeza de su Directora, que, dentro del término perentorio de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar cumplimiento a la orden de conversión y traslado del depósito judicial de $14.615.671, consignado el 18 de diciembre de 2023, en los términos requeridos por el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., y conforme al procedimiento establecido para tal efecto.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que, vencido el plazo anterior conferido a la Dirección Ejecutiva, verifique la conversión de dicho depósito judicial, y, dentro de los cinco (5) días siguientes, adopte y materialice las medidas necesarias para la entrega de los dineros a la accionante.
TERCERO. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01082-01
15
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño
15
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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