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CSJ - STC13558-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13558-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC13558-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01235-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de junio de 2026 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Edgardo Enrique Ibáñez Martínez contra el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá , extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión del causante José Antonio Herrera Rodríguez con radicado N° 11001 -3110-023-2015-00486-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita dejar sin efecto los autos de l 17 de noviembre de 20 16, mediante el cual el despacho accionado lo sancionó por no presentar oportunamente elRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01235-01 2 trabajo de partición en el proceso objeto de tutela; del 21 de mayo de 2025 , que negó la solicitud de exoneración de la sanción; y el del 24 de marzo de 2026 , a través del cual desestimó los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la providencia de 21 de mayo de 2025.

De otro lado , pidió que se suspenda cualquier trámite de ejecución o embargo derivado de las citadas providencias,

desestimó los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la providencia de 21 de mayo de 2025.

De otro lado , pidió que se suspenda cualquier trámite de ejecución o embargo derivado de las citadas providencias, y en consecuencia se devuelvan los dineros retenidos por valor de $ 8.476.125 , como consecuencia del proceso coactivo rad n° 11001129000020180134300 adelantado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Bogotá.

Aduce, en esencia, que mediante auto de 17 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, fue sancionado con una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debido a que, pese a haber sido requerido para rehacer el trabajo de partición, incumplió dicha obligación. Indicó que en esa providencia también se dispuso comunicar la sanción al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria.

Refirió que no tuvo conocimiento de las providencias mediante las cuales fue requerido para rehacer el trabajo de partición, sino hasta el 24 de enero de 20 17, pues, según afirmó, la secretaria , Martha Inés Moreno González , le indicaba que «el expediente está al despacho y no se lo podían dejar ver» . Agregó que nunca le fue remitido telegrama oRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01235-01 3 comunicación alguna a ninguna de las direcciones que había suministrado para efectos de notificación.

Relata que solicitó al juzgado que «declarara la

3 comunicación alguna a ninguna de las direcciones que había suministrado para efectos de notificación.

Relata que solicitó al juzgado que «declarara la ilegalidad o exoneración de la multa, con fundamento en las pruebas documentales y disciplinarias que acreditaban la falta de notificación válida» , sin embargo, este mediante decisión del 21 de mayo del 2025 negó su pedimento. Luego, inconforme con esta determinación el actor formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales el despacho negó el 24 de marzo de 2026.

Refiere que fue sancionado sin haber sido válidamente notificado de los requerimientos para rehacer el trabajo de partición, pese a que el juzgado había aceptado el cambio de su dirección de notificaciones, y que omitió valorar las pruebas que acreditaban esa circunstanc ia. Agregó que, aunque se promovieron dos quejas disciplinarias en su contra por la no reelaboración del trabajo de partición, fue exonerado de responsabilidad.

Asimismo, reprochó que el juzgado se negara a revisar la legalidad de la sanción con fundamento en la terminación del proceso de sucesión y que las providencias cuestionadas carecieran de motivación suficiente, al no pronunciarse sobre los argumentos y pru ebas que, en su criterio, demostraban la irregularidad de la sanción y del cobro coactivo que le promovió la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para su pago, en el que se le embargaron sus cuentas.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01235-01 4

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Judicial de Bogotá para su pago, en el que se le embargaron sus cuentas.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01235-01 4

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

EL Juzgado Veintitrés de Familia relató lo acontecido en el proceso de sucesión del causante José Antonio Herrera Rodríguez con radicado N° 11001 -31-10-023-2015-0048600.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva convocada guardó silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo al considerar que las decisiones contenidas en los autos de 21 de mayo de 2025 y 24 de marzo de 2026 no resultaban arbitrarias ni caprichosas, pues se sustentaban en la realidad procesal del asunto. Señaló que la sanción había sido impuesta mediante auto de 17 de noviembre de 2016, el cual quedó debidamente ejecutoriado, de manera que no resultaba irrazonable negarse a revisar una situación jurídica consolidada. Asimismo, destacó que el accionante contó con los mecanismos de defensa para controvertir la multa impuesta y, de hecho, interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo.

De otro lado, precisó que tampoco era posible pronunciarse de fondo sobre la legalidad de la multa impuesta al abogado Edgardo Enrique Ibáñez Martínez, por cuanto en el caso no se satisfacía el requisito de inmediatez,Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01235-01 5

impuesta al abogado Edgardo Enrique Ibáñez Martínez, por cuanto en el caso no se satisfacía el requisito de inmediatez,Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01235-01 5 dado que, entre el auto de 17 de noviembre de 2016, mediante el cual se impuso la sanción, y la presentación de la acción de tutela había transcurrido un lapso ampliamente superior a seis meses.

El impugnante sostuvo que el juez accionado incurrió en defectos fáctico y procedimental, al imponerle la sanción sin haberlo notificado válidamente de los requerimientos para rehacer el trabajo de partición, pese a que el despacho había aceptado previamen te el cambio de su dirección de notificaciones. Afirmó que dicha irregularidad quedó demostrada con las pruebas obrantes en el expediente y que nunca se le informó de las consecuencias derivadas de su presunto incumplimiento.

Asimismo, alegó que el Tribunal dio prevalencia a aspectos meramente formales sobre la garantía del debido proceso, al considerar consolidada la sanción sin verificar la legalidad de las notificaciones. Finalmente, cuestionó que la tutela fuera desestimada por falta de inmediatez, al estimar que la vulneración es permanente y que el término debía contabilizarse desde el auto de 24 de marzo de 2026, última decisión que agotó la vía ordinaria.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará la sentencia impugnada, pues, en efecto, la tutela no puede abrirse paso.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01235-01 6

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará la sentencia impugnada, pues, en efecto, la tutela no puede abrirse paso.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01235-01 6 En efecto, la acción carece del presupuesto de inmediatez respecto de la pretensión encaminada a que se deje sin efectos la decisión del 17 de noviembre de 2016 expedida por el Juzgado Veintitrés de Familia mediante la cual se sancionó al abogado Edgardo Enrique Ibáñez Martínez; desde entonces, hasta la fecha de presentación de la tutela, en mayo 27 de 2026, ha transcurrido casi diez (10) años.

Como lo ha dicho esta Corporación, «(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada» (CSJ STC10761-2020, STC108072021, STC4412-2023, STC3596-2024, STC4730-2025, STC5453-2026, STC4418-2026, entre otras), pues, “(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (STC12196-2014, STC2710-2015, STC7721-2020, STC6070-2026, STC5456-2026 entre

incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (STC12196-2014, STC2710-2015, STC7721-2020, STC6070-2026, STC5456-2026 entre otras).Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01235-01 7 Ahora bien, la circunstancia de que la providencia cuestionada continúe produciendo efectos jurídicos o el tutelante haya intentado remover sus consecuencias, no altera el cómputo del semestre comentado. Ello, porque la vulneración de los derechos fundamentales que el accionante denuncia deriva de la providencia mediante la cual el juzgado accionado lo sancionó, con fundamento en los artículos 44 y 510 del Código General del Proceso, por incumplir la carga procesal que le fue impuesta, decisión que, según su propio dicho, conoció desde el «24 de enero de 2017».

Por eso, esta Corte también ha precisado:

«no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando» (STC4121-2015, reiterada en STC104952017), habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea «la data de esta, y no otra, (...) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar la oportuno del pedimento de resguardo (...)» (STC7152-2018, entre otras, STC190132025, STC4427-2026).

de verificarse para aquilatar la oportuno del pedimento de resguardo (...)» (STC7152-2018, entre otras, STC190132025, STC4427-2026).

En cuanto, a la decisión del 24 de marzo de 2026 la cual resolvió el recurso de reposición y apelación formulado en contra del auto del 21 de mayo de 2025, que negó la solicitud de exoneración sobre la sanción impuesta el 17 de noviembre del 2016, se advierte que corresponde a una interpretación razonable del problema, de modo que no evidencia unRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01235-01 8 ejercicio arbitrario de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional.

En efecto, la inconformidad central de la accionante reside en que el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá mantuvo en firme una sanción , la cual le fue impuesta «en absoluta clandestinidad y sin el presupuesto legal del "hacer saber"», impidiéndole el ejercicio del derecho de defensa, pues en su sentir el estrado convocado incurrió en una indebida notificación de la providencia mediante la cual lo requirió para rehacer el trabajó de partición, ya que a pesar de haberse acercado al despacho para conocer el estado del proceso cuestionado nunca fue informado del estado real de este, además que las comunicaciones fueron enviadas a una dirección errónea.

Sin embargo, el reproche no está llamado a prosperar, pues la providencia cuestionada no resulta abiertamente caprichosa o irrazonable ; del proveído se desprende que el juzgado sustentó su decisión en los artículos 44, 367 y 510

Sin embargo, el reproche no está llamado a prosperar, pues la providencia cuestionada no resulta abiertamente caprichosa o irrazonable ; del proveído se desprende que el juzgado sustentó su decisión en los artículos 44, 367 y 510 del Código General del Proceso, de los cuales concluyó que la multa fue impuesta al amparo de las disposiciones legales aplicables. Asimismo, advirtió que dicha det erminación fue oportunamente controvertida por el actor; no obstante, los recursos interpuestos fueron rechazados por extemporáneos, razón por la cual la providencia quedó debidamente ejecutoriada.

En ese orden, el juzgado destacó que no resulta jurídicamente viable reabrir en esta sede una discusión sobreRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01235-01 9 una sanción impuesta en 2016 respecto de un asunto definitivamente decidido, frente al cual el juez perdió competencia una vez adquirió firmeza la decisión.

Adicionalmente precisó que, la sanción correccional pecuniaria impuesta por el Juez en esa oportunidad es independiente y autónoma del proceso que adelantó la justicia disciplinaria, así que los resultados de esa actuación no inciden en la sanción cuestionada.

Ahora, en cuanto a la pretensión encaminada a que se suspenda el proceso coactivo rad n° 11001129000020180134300 adelantado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Bogotá derivado de la sanción impuesta por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, no puede prosperar , ya que dicha

11001129000020180134300 adelantado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Bogotá derivado de la sanción impuesta por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, no puede prosperar , ya que dicha actuación es el resultado de la firmeza de la sanción que el juzgado accionado le impuso en 2016, y su renuncia su pago.

Así las cosas, se confirmará la sentencia opugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 11 de junio de 2026 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01235-01 10 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2026-07-24

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