CSJ - STC1356-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1356-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1356-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00349-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Juan Camilo Vélez Vélez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, «indubio pro reo »,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00349-00 2 libertad, « dignidad personal », buen nombre y honra, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada, por lo que solicitó «revocar la providencia emitida por el Juzgado Primero… Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí»; y, además «ordenar [su] libertad inmediata…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. En contra de Juan Camilo Vélez Vélez se
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. En contra de Juan Camilo Vélez Vélez se adelantó un proceso penal por el delito de « acto sexual violento con circunstancias de agravación », que culminó con sentencia del 6 de junio de 2017, siendo condenado a 128 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por ese mismo término. 2.2. Contra esa determinación el condenado formuló apelación, siendo confirmada con fallo del 6 de marzo de 2018, decisión que censuró en casación el quejoso, pero su demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación con proveído del 26 de junio de 2019. 2.3. Criticó el gestor del resguardo que en su caso «no primó el principio supraconstitucional del indubio pro reo »; que las pruebas recaudadas no fueron valoradas debidamente, pues (i) se «dio credibilidad a la declaración del menor [presunta víctima de la conducta], sin que se realizara un análisis psicológico del mismo»; (ii) se acogió la versión de testigos de oídas; (iii) se apreciaron elementosRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00349-00 3 de juicio que presentaban irregularidades, que les restaban credibilidad; y (iv) no se tuvieron en cuenta las probanzas que demostraban su inocencia.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó
3 de juicio que presentaban irregularidades, que les restaban credibilidad; y (iv) no se tuvieron en cuenta las probanzas que demostraban su inocencia.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstosRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00349-00 4 en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este caso se cuestiona el proceso penal que culminó con sentencia de 6 de marzo de 2018 proferida por
y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este caso se cuestiona el proceso penal que culminó con sentencia de 6 de marzo de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido en contra del accionante por el delito de acto sexual violento con circunstancias de agravación, mediante la cual se confirmó el fallo condenatorio que dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí, el 6 de junio de 2017.
En este orden de ideas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alegó, medio de defensa que no aprovechó adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 26 de junio de la anualidad pasada, siendo ese el escenario idóneo para rebatir las anomalías en materia de valoración probatoria, que ahora alega por vía constitucional. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas oRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00349-00 5
respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas oRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00349-00 5 términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el gestor del amparo (…) desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio
procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. En lo que atañe al prenombrado auto del 26 de junio de las anteriores calendas, se evidencia que el tutelante no formuló frente a ese pronunciamiento algún reparo puntual que conllevara la vulneración de sus garantías fundamentales.
Sin embargo, no sobra advertir que en esa providencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de JusticiaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00349-00 6 afirmó que la demanda de casación sería inadmitida, por cuanto: En el presente evento, aunque el demandante propuso un cargo principal y cuatro subsidiarios, ellos no evidencian la configuración de un error constitutivo de infracción directa o indirecta de la ley sustancial, ni la vulneración del debido proceso en aspectos estructurales o de garantía, por lo que los reproches elevados por el demandante resultan insuficientes para derruir la presunción de legalidad y acierto de la que goza la decisión atacada, tal como pasa a verse. 2.1 Como cargo principal planteó el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, derivado del falso raciocinio, en la apreciación del testimonio de W.F.V.V., al considerar que el Tribunal desconoció los postulados de la sana crítica, al no valorar esa prueba con base en los criterios objetivos
falso raciocinio, en la apreciación del testimonio de W.F.V.V., al considerar que el Tribunal desconoció los postulados de la sana crítica, al no valorar esa prueba con base en los criterios objetivos contenidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, además de no contrastar dicho testimonio con los otros medios cognitivos, lo que le hubiese permitido al fallador evidenciar las inconsistencias en las que incurrió el menor, restándole credibilidad a su dicho. Ha de advertirse que este cargo no prosperará, pues desconoció el demandante que cuando se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por yerros en la construcción de la premisa fáctica, en tanto que el juzgador incurrió en un falso raciocinio, se está cuestionando el desconocimiento de éste sobre los postulados de la sana crítica en la valoración probatoria y, por ello le compete al demandante identificar concretamente el postulado omitido, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia; además de resaltar expresamente la razón por la cual su aplicación era indispensable en el caso concreto. En este evento, el casacionista no sólo omitió identificar las reglas de la sana crítica desconocidas por el Tribunal en el ejercicio valorativo del testimonio de W.F.V.V., sino que confundió los criterios de valoración probatoria del testimonio, contenidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, con los referentes de valoración que integran la sana crítica. …Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00349-00 7
el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, con los referentes de valoración que integran la sana crítica. …Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00349-00 7 De allí que correspondía al demandante establecer con claridad el yerro del Tribunal al apartarse del principio lógico concerniente a la corrección del proceso de pensamiento en la valoración de dicho testimonio, o de las leyes científicas o de las «generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares» y que responden a las máximas de la experiencia, pues sólo de esta manera resultaría fundado el cargo invocado. Por el contrario, lo que advierte la Sala es que el casacionista pretende erradamente por esta vía prolongar un debate sobre el alcance probatorio otorgado por los falladores a la referida prueba testimonial, anteponiendo su personal valoración probatoria sobre la efectuada por las instancias. Aunado a ello, contrario a lo denunciado por el demandante, advierte la Sala que el Tribunal al valorar el testimonio de W.F.V.V. lo contrastó con otros medios de prueba, tales como el testimonio de Julio Alberto Vélez, Luz Aida Cardona Marín, Mariana Moscoso Vélez, Juliana Vélez, Diana María Vélez e incluso se ocupó de apreciar las versiones anteriores otorgadas por el menor W.F.V.V., concluyendo, a partir de una valoración conjunta, la credibilidad y mérito que podía otorgarle a estas declaraciones. Incluso, como lo ahora denunciado por vía de casación fue objeto
por el menor W.F.V.V., concluyendo, a partir de una valoración conjunta, la credibilidad y mérito que podía otorgarle a estas declaraciones. Incluso, como lo ahora denunciado por vía de casación fue objeto de apelación, el Tribunal, apoyado en jurisprudencia de esta Corte soportó la valoración del testimonio de la víctima en diversos aspectos como la uniformidad del relato en los aspectos principales que revelan la agresión sexual, el comportamiento por él asumido, las reacciones de la víctima y su familia, el contexto en el que se desarrollaron los hechos y el contraste con la prueba de descargo, todo lo cual le permitió colegir que la versión rendida por W.F.V.V. en juicio merecía credibilidad. En este sentido, como lo que pretende el casacionista es prolongar erradamente por vía de la casación un debate que ya se surtió ante las instancias, sin evidenciar el principio de la sana crítica del que se apartó el Tribunal en la valoración del referido testimonio, se inadmitirá este cargo.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00349-00 8 2.2. De otra parte, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, planteó el demandante la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, al incurrir el Tribunal en un falso juicio de identidad por cuanto tergiversó los testimonios de Julio Alberto Vélez, Olga Lucía Vélez y Luz Amparo Vélez, así como adicionó el de María Eucaris Vélez y Estefanía
Tribunal en un falso juicio de identidad por cuanto tergiversó los testimonios de Julio Alberto Vélez, Olga Lucía Vélez y Luz Amparo Vélez, así como adicionó el de María Eucaris Vélez y Estefanía Escobar Vélez, en cuanto éstos no aceptaron su participación en el bazar que se llevó a cabo el 14 de septiembre de 2013 en la parte posterior de la casa de la familia Vélez Vélez y, por el contrario, el Tribunal aceptó como cierto tal hecho. Al respecto, debe recordarse que al plantearse el falso juicio de identidad, le corresponde al demandante señalar en concreto cuál fue la prueba que distorsionó o cercenó el juzgador y debe demostrar que la comprensión del medio de conocimiento que éste obtuvo fue distinto a lo que representaba, de allí que el demandante debe efectuar una confrontación entre el medio de prueba y la contemplación que de éste se plasmó en la sentencia; además de resaltar su trascendencia y la conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante. Observando tal exigencia, el demandante advirtió que el Tribunal al valorar de manera «generalizada» la presencia y participación de los integrantes de la familia Vélez Vélez en el bazar que se llevó a cabo el día de los hechos en la parte posterior de la casa paterna, donde se encontraba el menor W.F.V.V. citó: En cuanto a lo primero, si bien es cierto en las primeras horas de la mañana del día de los acontecimientos, muchas personas estaban en la vivienda, a la hora en que el acusado agredió al niño (entre 10 y 11 a.m.) la mayoría de ellas se encontraba en
la mañana del día de los acontecimientos, muchas personas estaban en la vivienda, a la hora en que el acusado agredió al niño (entre 10 y 11 a.m.) la mayoría de ellas se encontraba en un bazar que se celebraba a esa hora en la parte trasera del inmueble. Así lo expresó la víctima y eso es cierto porque los miembros de la familia Vélez Vélez que acudieron al juicio a testimoniar sobre los hechos, admitieron tal situación. Dentro de la vivienda solo estaba el tío Wilson, discapacitado cognitivo y físico, quien, dada su condición, nada podía hacer para defender al niño, y su tía Eucaris, quien estaba dormida y enferma en otra habitación. Reiteramos que los testigos de la familia dieron cuenta efectivamente de la celebración del bazar en la parte trasera de la casa y, obviamente, su presencia allí era evidente…Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00349-00 9 En efecto, este aparte de la sentencia corresponde a una valoración realizada por el Tribunal al dar respuesta al apelante sobre la imposibilidad de ocurrencia de los hechos, dada la presencia de la mayoría de los miembros de la familia Vélez Vélez en la casa paterna en horas de la mañana, sin embargo, debe resaltarse que este argumento lejos está en soportarse en adiciones o tergiversaciones de la prueba, como lo señala el demandante. En primer lugar, se lee claramente que la conclusión a la que arribó el ad quem derivó del relato otorgado por el menor, circunstancia que se verifica cuando en este enunciado señala
demandante. En primer lugar, se lee claramente que la conclusión a la que arribó el ad quem derivó del relato otorgado por el menor, circunstancia que se verifica cuando en este enunciado señala el ad quem: «así lo expresó la víctima»; es decir, este argumento se edificó a partir del mérito probatorio otorgado por el juzgador de segundo grado al testimonio de W.F.V.V. En segundo orden, no es contrario a la realidad probatoria la afirmación del Tribunal consistente en que «los testigos de la familia dieron cuenta efectivamente de la celebración del bazar en la parte trasera de la casa», pues verificada la audiencia de juicio oral, cada uno de los miembros de la familia Vélez Vélez afirmó haber tenido conocimiento de la realización de dicho evento a las afueras de su casa el 14 de septiembre de 2013. Así lo indicó Julio Alberto Vélez al señalar que lo realizaron «en el paredón de la casa», Olga Lucía Vélez cuando manifestó que en horas de la mañana de ese día vio a W.F.V.V. quien le exhibió una camiseta que compró en el bazar y Luz Amparo Vélez al indicar que ese «sábado habían hecho un bazar atrás de la casa» Además, la conclusión y no afirmación de una realidad probatoria, como lo describe el demandante, referente a la «obvia» participación de la familia en ese bazar deviene de la misma revelación efectuada por Luz Amparo Vélez, quien al ser indagada por su intervención en ese evento señaló: «por el bazar, nos entretuvimos mirando por la ventana».
revelación efectuada por Luz Amparo Vélez, quien al ser indagada por su intervención en ese evento señaló: «por el bazar, nos entretuvimos mirando por la ventana». En ese sentido, se advierte que la conclusión a la que arribó el Tribunal, derivó de la contrastación del dicho del menor W.F.V.V. con las afirmaciones de sus tías, a quienes les restó credibilidad, luego de contrastar su versión con otros medios de prueba, permitiéndole colegir que:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00349-00 10 Varias de las tías manifestaron efectivamente que creen, aunque no afirman con total certeza, que salió [JUAN CAMILO VÉLEZ] más o menos hacia las 8 y 30 hacia su lugar de trabajo, pero en manera alguna pueden afirmar que no regresó hasta la noche, reiteramos, porque estaban en el bazar y en otras actividades. Pero además, se probó que las familiares que habitan en la vivienda, pretendieron desde el principio favorecer a su sobrino (sic), el acusado, y eso generó una fuerte ruptura familiar como que el padre de la víctima abandonó el lugar y se presentaron roces violentos entre ellos, desencuentro que aún hoy persiste (…) De suerte que lo que señala el demandante como una conclusión soportada en la tergiversación de las pruebas testimoniales de la familia Vélez Vélez, realmente corresponde a la valoración y credibilidad otorgada por el Tribunal al dicho de W.F.V.V. Acorde con lo anterior, no existe el yerro planteado por la defensa
familia Vélez Vélez, realmente corresponde a la valoración y credibilidad otorgada por el Tribunal al dicho de W.F.V.V. Acorde con lo anterior, no existe el yerro planteado por la defensa y por el contrario lo que se observa es que prosigue el demandante en su oposición generalizada respecto de las conclusiones del tribunal, sin señalar los yerros que acusa frente a cada una de las pruebas, presentando sus propias inferencias, bajo su particular visión de los hechos, razón por la cual, se inadmitirá el cargo elevado. 2.3 En igual forma soportó el demandante el segundo cargo subsidiario en la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por considerar que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad, al tergiversar el testimonio de JUAN CAMILO VÉLEZ VÉLEZ, cuando éste detalló las actividades realizadas la mañana del 14 de septiembre de 2013. En ese sentido, el casacionista extrajo de la sentencia de segunda instancia este aparte: De tal manera que si entraba a trabajar a las 2 de la tarde, nada justifica por qué salió a las 8 y 30 am y que no se diga iba a realizar algún tipo de diligencia temprano, pues él mismo afirmó que se dirigió directamente hacia su lugar de trabajo. Como elucubra la judicatura de primera instancia, no resulta lógico que se demorara tanto tiempo en llegar a su lugar de destino cuando normalmente el estimado no pasa de media hora un poco más y además no se presentaron inconvenientes ni retrasos en el
se demorara tanto tiempo en llegar a su lugar de destino cuando normalmente el estimado no pasa de media hora un poco más y además no se presentaron inconvenientes ni retrasos en el desplazamiento.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00349-00 11 Vélez Vélez afirma que salió temprano porque fue invitado a la reunión de amigo secreto que se celebraría a las 12 del mediodía, hora a la cual efectivamente llegó según su manifestación. Contrastado con lo afirmado por el acusado, se tiene que éste afirmó en juicio que salió de su casa a las 9:00 de la mañana aproximadamente, tomó un bus hacia el parque de Caldas, a donde llegó sobre las 9:30 de la mañana, compró unos víveres para completar el regalo de amigo secreto, seguidamente abordó un bus con destino al centro de Itagüí, lugar al que llegó a las 10:30 de la mañana, compró unas frutas y finalmente arribó al almacén éxito de Itagüí aproximadamente a las 11:00 de la mañana, comprando en este establecimiento unas tarjetas regalo a las 11:38 de la mañana. No obstante, lo que advierte la Sala es que el Tribunal no desconoció la tesis defensiva, mediante la cual se proponía que el acusado no se encontraba en su casa para el 14 de septiembre de 2013, a la hora en que arribó W.F.F.V. a ese lugar, lo que impediría la responsabilidad de éste en los hechos objeto de juzgamiento; situación diferente es que el fallador de segundo
de 2013, a la hora en que arribó W.F.F.V. a ese lugar, lo que impediría la responsabilidad de éste en los hechos objeto de juzgamiento; situación diferente es que el fallador de segundo grado le restó valor suasorio al relato efectuado por el acusado. En efecto, el Tribunal tuvo en cuenta el testimonio de W.F.V.V. contrastado con las declaraciones de sus tías, para establecer la posible hora en que ocurrieron los hechos y dar por demostrada la presencia de JUAN CAMILO VÉLEZ VÉLEZ en ese lugar, concluyendo: Vélez Vélez afirma que salió temprano porque fue invitado a la reunión de amigo secreto que se celebraría a las 12 del mediodía, hora a la cual efectivamente llegó según su manifestación y la de sus compañeros de trabajo, pero ello no modifica la situación, ya que de todas maneras subsisten las 4 horas entre la supuesta salida y el arribo al lugar donde se celebraría la reunión festiva. Pero es más, la defensa afirma que las tías y otras personas estaban ese día en la casa, manifestaron que Juan Camilo salió de la vivienda entre 8 y 9 de la mañana y que el niño llegó también hacia las 9 am. Es decir, a partir de la hora señalada por el acusado y por el menor, y contrastándolo con otros medios de prueba, el Tribunal
le otorgó credibilidad al relato del menor víctima y estimó probadoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00349-00 12 la concurrencia del acusado en la casa paterna, desvirtuando con ello la teoría del caso de la defensa. Así las cosas, contrario a lo alegado por el demandante, es evidente que el Tribunal no tergiversó la declaración rendida por JUAN CAMILO VÉLEZ VÉLEZ, sino que no le dio el alcance probatorio estimado por la defensa, lo que evidencia es una divergencia de criterios sobre el valor suasorio de la prueba. … 2.4 Como tercer cargo subsidiario, planteó el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, al incurrir el Tribunal en un falso juicio de existencia, por haber omitido valorar la tirilla de pago de la compra realizada por el acusado en el almacén Éxito de Itagüí el 14 de septiembre de 2013 a las 11:38 de la mañana, lo que demostraría que el acusado no se encontraba en horas de la mañana en la casa paterna, donde permanecía W.F.V.V. Al respecto, cabe señalar que el Tribunal al valorar la tesis defensiva en la que se proponía la imposibilidad de que JUAN CAMILO VÉLEZ VÉLEZ estuviese en la mañana del 14 de septiembre de 2013 en su lugar de vivienda, en tanto que hizo presencia en una reunión llevada a cabo en su lugar de trabajo en Itagüí, resaltó las declaraciones de Carlos Federico Gómez, Jorge Andrés Taborda y Ana María Gil, todos compañeros de
presencia en una reunión llevada a cabo en su lugar de trabajo en Itagüí, resaltó las declaraciones de Carlos Federico Gómez, Jorge Andrés Taborda y Ana María Gil, todos compañeros de trabajo del acusado, dando por probada la existencia de la reunión para celebrar el día del amor y la amistad en su lugar de trabajo entre las 12 del mediodía y las 2 de la tarde, y en especial, la presencia de JUAN CAMILO VÉLEZ VÉLEZ en ese lugar. Situación diferente es que a partir del análisis conjunto de los medios de prueba, el Tribunal coligió que la probada presencia del acusado en el almacén Éxito de Itagüí para llevar a cabo tal reunión, en nada se oponía a que éste previamente hubiese compartido espacio y tiempo con la víctima, pues del mismo caudal probatorio de descargo se estableció que la distancia entre la Vereda la Tolva –lugar de ocurrencia de los hechosy dicho establecimiento comercial era de 30 minutos aproximadamente.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00349-00 13 Aunado a ello, no puede desconocerse que como lo ha sostenido la Sala, las providencias de primera y segunda instancia se integran en una unidad jurídica para los fines del recurso extraordinario de casación cuando el ad quem emite sentencia confirmatoria , como ocurre en el presente caso, de suerte que al haber sido tema de valoración por la primera instancia el elemento de prueba que el demandante echa de menos, en tanto la a quo señaló que «no (…) cuestionó la Fiscalía que hubiera
haber sido tema de valoración por la primera instancia el elemento de prueba que el demandante echa de menos, en tanto la a quo señaló que «no (…) cuestionó la Fiscalía que hubiera estado JUAN CAMILO VÉLEZ VÉLEZ a las 11:38 am en el establecimiento Éxito de Itagüí realizando una compra, que la hubiera realizado directamente»; no puede predicarse por parte del demandante que existió una omisión en la valoración de la prueba. De modo que la crítica realizada por el demandante frente a la valoración de esta prueba, no representa otra cosa que la impropiedad en la proposición y demostración de la censura, pues el demandante brindó una lectura parcial del contenido del fallo, desatendiendo las exigencias propias del cargo invocado al escindir los fallos de instancia, pretendiendo con ello demostrar un presunto yerro por parte del ad quem. … 2.5 Finalmente, alegó el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto el Tribunal incurrió en un error de hecho, por falso raciocinio al valorar las declaraciones del médico legista Carlos Alberto Mejía, en tanto que a su juicio, el Tribunal interpretó «al margen de los criterios científicos» esta prueba. Como se señaló en líneas anteriores, cuando el demandante denuncia un error de hecho por falso raciocinio, debe imperativamente identificar el postulado vulnerado, en este caso, la ley científica que desconoció el juzgador de segundo grado y, no como lo hace el casacionista, pregonando en abstracto «un criterio científico».
imperativamente identificar el postulado vulnerado, en este caso, la ley científica que desconoció el juzgador de segundo grado y, no como lo hace el casacionista, pregonando en abstracto «un criterio científico». Advierte la Sala que en este cargo, nuevamente el casacionista se apartó del alcance valorativo que le otorgó el Tribunal a la prueba, pretendiendo con ello restarle valor suasorio, anteponiendo su criterio personal para soportar su teoría del caso, pues más allá de cuestionar las conclusiones a las que llegó el fallador no señala una ley científica vulnerada.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00349-00 14 … Cuando el médico legista se refirió a la ausencia de un hematoma en la zona anal del menor y refirió un estimado de 1 a 3 días del tiempo en que se había causado la lesión en la zona epigástrica de W.F.V.V., no estaba soportando una ley científica, entendida como el conjunto de conocimientos sistemáticamente estructurado y soportado en principios generales, sino en la descripción de los hallazgos médicos, de suerte que cuando el Tribunal valoró esos referentes y los contrastó con diferentes medios de prueba, no se estaba apartando de «criterios científicos» sino que estaba otorgándole un valor suasorio a esos hallazgos. Así las cosas, al no haber demostrado el demandante que el Tribunal se apartó o desconoció una ley científica en la valoración probatoria, el cargo se desestimará. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión
Así las cosas, al no haber demostrado el demandante que el Tribunal se apartó o desconoció una ley científica en la valoración probatoria, el cargo se desestimará. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Memórese que el criterio del juzgador no puede ser desaprobado de plano o calificado de absurdo o arbitrario, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00349-00 15
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el ampa