CSJ - STC1356-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1356-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente STC1356-2021 Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00195-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 16 de diciembre de 2020, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela promovida por Pablo contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a María, representante legal del niño Martín1; con ocasión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de este último, con radicado número 2020-00289. 1 Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00195-01
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, el actor suplica la protección de sus prerrogativas al debido proceso, contradicción, defensa, familia e interés superior del menor,
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, el actor suplica la protección de sus prerrogativas al debido proceso, contradicción, defensa, familia e interés superior del menor, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.
2. De la información narrada por el accionante y de las pruebas aquí allegadas, se coligen los siguientes supuestos fácticos: El 7 de noviembre de 2018, María pone en conocimiento de la Comisaria de Familia de la Comuna 14 del Poblado de Medellín, la presunta vulneración y amenaza de los derechos del niño, Martín, quien, supuestamente, había sido víctima de actos de violencia sexual perpetrados por su progenitor, aquí accionante.
En la misma data, se emitió la Resolución n° 177 por la cual se dio apertura al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y se adoptaron medidas de protección en la modalidad de emergencia. En Resolución n° 143 de 22 de julio de 2019, la entidad administrativa declaró vulnerados los derechos de Martín, disponiendo que su cuidado personal estaría, de manera exclusiva, a cargo de su progenitora, sin la posibilidad de recibir visitas del aquí tutelante; frente a dicha determinación, este último solicitó su remisión a los 2Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00195-01 jueces de familia para adelantar el proceso de homologación. El 27 de agosto de 2019, el asunto fue asignado por
2Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00195-01 jueces de familia para adelantar el proceso de homologación. El 27 de agosto de 2019, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Doce de Familia de Medellín, quien, el 29 de agosto siguiente, lo remitió a su homólogo Séptimo, autoridad que, mediante auto de 10 de septiembre posterior, propuso conflicto negativo de competencia, dirimido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 24 de septiembre ulterior, ordenando la remisión inmediata de la actuación al Juzgado Doce de Familia. En proveído de 31 de octubre de 2019, el Juzgado Doce de Familia declaró la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento administrativo, con posterioridad al 7 de mayo de 2019, al considerar que, a partir de dicha data, el Comisario de la Comuna Catorce – El Poblado perdió la competencia para gestionar el asunto, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia2. 2 “(…) Artículo 100 . (…) En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.
los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses . Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. El juez resolverá en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. El juez resolverá en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar (…)”. 3Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00195-01 El 1 de julio de 2020, el mencionado estrado judicial declaró la pérdida de su competencia para continuar tramitando el decurso, por haberse superado los dos meses estipulados en la norma citada, para definir la situación jurídica del niño, disponiendo el envío del expediente a su homólogo Trece de Familia, aquí accionado. Aunque este último propuso conflicto de
estipulados en la norma citada, para definir la situación jurídica del niño, disponiendo el envío del expediente a su homólogo Trece de Familia, aquí accionado. Aunque este último propuso conflicto de competencia, mediante auto de 8 de septiembre de 2020, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ordenó la remisión de la actuación a la célula judicial aquí convocada. Dando cumplimiento a lo resuelto por el superior, en proveído de 25 de septiembre de 2020, el juzgado confutado avocó el conocimiento del sublite y, simultáneamente, dictó “sentencia anticipada”, declarando vulnerados los derechos del menor involucrado y adoptando medidas para su restablecimiento. Para el tutelante, dicha decisión es arbitraria, por cuanto se fundamentó en un dictamen pericial expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del cual nunca se le dio traslado, cercenándole su derecho de contradicción. En su criterio, dada la relevancia del caso, no podía emitirse “sentencia anticipada”, obviando la realización de la audiencia prevista para el caso de los “procesos verbales”. 4Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00195-01 Añade que la juez incurrió en una indebida valoración probatoria, pues no le era dable concluir que el niño: “(...) sufrió unos tocamientos sexuales abusivos que desencadenaron en una ocasión en una afectación de su “…Ano de forma irregular normotónico, con eritema generalizado
“(...) sufrió unos tocamientos sexuales abusivos que desencadenaron en una ocasión en una afectación de su “…Ano de forma irregular normotónico, con eritema generalizado perianal concéntrico, con edema generalizado perianal concéntrico, borramiento de pliegues anales por edema al momento de la valoración medicolegal (…)”. Lo antelado, por cuanto, según afirma, ello requiere una debida explicación de peritos al respecto. Además, refiere que la juez no apreció adecuadamente el minucioso análisis realizado por el ICBF, en el cual se descartó cualquier tipo de abuso de su parte, ni lo afirmado por la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de que las pruebas tendientes a verificar la identidad del perpetrador del abuso no han sido practicadas por la autoridad competente. Agrega que se analizó de manera errada la entrevista a Martín, pues se quebrantó la unidad del testimonio “(...) porque al mismo tiempo y contradictoriamente se dieron por probados dos hechos en esencia y en sí contradictorios: la verbalización del niño con la que el Juzgado establece el abuso sexual y con la misma verbalización también da por establecida la posible alienación parental que padece el niño al parecer por parte de la madre, quien le dice al niño lo que éste acaba de responder a la psicóloga. En esa circunstancia el Juzgado no podía acreditar el supuesto abuso sexual (…)”. 5Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00195-01
responder a la psicóloga. En esa circunstancia el Juzgado no podía acreditar el supuesto abuso sexual (…)”. 5Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00195-01
3. Pide, en concreto, declarar la nulidad de la sentencia anticipada y ordenar “(…) la práctica de la audiencia pertinente al proceso verbal sumario permitiendo la práctica de la prueba y el ejercicio de contradicción a las mismas (…)”. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El Juzgado Trece de Familia de Medellín se opuso a la prosperidad del amparo , defendiendo la legalidad de su proceder.
2. María, madre de Martín, manifestó que la juez cuestionada dio primacía a los derechos de su hijo, a partir de la estimación de la totalidad del material probatorio y sin vulnerar las garantías fundamentales del accionante.
3. El Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia, Infancia y Adolescencia solicitó declara r la improcedencia de la acción, aduciendo que el proceso había nacido en la Comisaría de Familia, donde se decretaron y practicaron numerosas probanzas, nunca debatidas por las partes y, si bien es cierto, el Juzgado Doce de Familia, antes de perder competencia, declaró la nulidad de lo actuado, las pruebas recaudadas conservaron su validez, por lo cual la juez confutada podía fallar con base en éstas.
6Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00195-01
pruebas recaudadas conservaron su validez, por lo cual la juez confutada podía fallar con base en éstas. 6Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00195-01 Añadió que lo debatido en torno al presunto abuso sexual es de competencia exclusiva de la fiscalía y de los jueces penales.
4. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El a quo negó la salvaguarda al descartar la vulneración al debido proceso del tutelante, por cuanto, “(…) si bien es cierto el trámite surtido ante la Comisaría de Familia fue declarado nulo por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín, también lo es que todas las pruebas conservaron su validez frente a quienes tuvieron la posibilidad de controvertirlas, circunstancia de la que no fue privado el señor Toro Reyes pues, como ya quedó dicho, contó con todas las oportunidades para alegar la ausencia del traslado y la consecuencial nulidad a la que ya se ha hecho mención. (…)”.
Frente a su inconformidad por la emisión de la “sentencia anticipada” refirió que ésta “(…) fue adoptada en consonancia con la normatividad que rige la materia, sin que se evidencie en tal actuar una conducta arbitraria o caprichosa (…)”. Finalmente, en cuanto a sus reparos por la supuesta indebida valoración probatoria, indicó:
se evidencie en tal actuar una conducta arbitraria o caprichosa (…)”. Finalmente, en cuanto a sus reparos por la supuesta indebida valoración probatoria, indicó: “(…) en el grueso de la providencia atacada por vía de tutela, la juez accionada relacionó uno a uno los elementos probatorios obrantes en el expediente y transcribió el contenido de los mismos; además, hizo referencia al valor probatorio que asignó a 7Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00195-01 cada uno y a las razones por las que los estimaba, todo en contraste con el caso concreto frente al cual, luego de realizar un ejercicio comparativo entre la realidad fáctica emergente de las pruebas y los parámetros legales y jurisprudenciales del restablecimiento de derechos, el derecho a alimentos y el derecho de visitas, concluyó que había lugar a declarar vulnerados los derechos [de Martín] y a adoptar medidas para el restablecimiento de los mismos (…)”. 1.3. La impugnación La impetró el promotor, insistiendo en que los procesos administrativos de restablecimiento de derechos deben ser fallados oralmente en audiencia , pues allí ha de efectuarse el debate probatorio “(…) y no por medio de autos, y como efectivamente ni en la comisaría, ni en el juzgado se practicó audiencia alguna efectivamente no se pudo hacer dicho debate, lo que efectivamente conlleva a entender que no es asertivo el argumento de subsidiariedad del despacho y contrario a esto
efectivamente no se pudo hacer dicho debate, lo que efectivamente conlleva a entender que no es asertivo el argumento de subsidiariedad del despacho y contrario a esto debió valorar la carga argumentativa de la acción y fallarla en derecho (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. El actor pretende que, a través de este mecanismo de protección, se anule la “ sentencia anticipada ” de 25 de septiembre de 2020, por la cual la juez accionada declaró vulnerados los derechos de su hijo, Martín, adoptando medidas para su restablecimiento; y, en su lugar, se ordene agotar el procedimiento de un “ trámite verbal sumario ” en aras de garantizar el pleno ejercicio de su derecho de contradicción.
8Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00195-01 Lo antelado, por cuanto, según afirma, (i) nunca se le dio traslado al dictamen pericial emitido por medicina legal, (ii) dada la relevancia del asunto, era necesario llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 ibidem, y (iii) las conclusiones a las cuales arribó la juzgadora tutelada, son producto de una indebida valoración probatoria.
2. Con relación al primer motivo de censura, de entrada, se observa la inviabilidad del amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse.
Sea lo primero señalar que, aun cuando el Juzgado Doce de Familia de Medellín declaró la nulidad del trámite
inobservancia del requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse. Sea lo primero señalar que, aun cuando el Juzgado Doce de Familia de Medellín declaró la nulidad del trámite adelantado por la Comisaría de Familia de la Comuna 14 del Poblado , de conformidad con el inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso, las pruebas practicadas dentro de dicha actuación conservaron su validez y, por lo mismo, resultaban eficaces respecto de quienes tuvieron la posibilidad de controvertirlas. Precisado lo anterior, se observa que el 8 de noviembre de 2018, en el curso del período probatorio surtido ante la mencionada entidad administrativa, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó dictamen pericial al menor involucrado, en el cual se advirtió: “(…) 1. Niño evaluado de sexo masculino. 2. Edad documental de 35 (treinta y cinco) meses. 3. No presenta lesiones en su superficie corporal que ameriten discriminar incapacidad medicolegal. 4. No presenta lesiones en los genitales externos al 9Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00195-01 momento de la valoración medicolegal, la ausencia de lesiones a nivel genital no descarta manipulación erótico sexual reciente o antigua a este nivel, ya que esta puede no dejar huella en los genitales del niño evaluado. 5. Ano de forma irregular normotónico, con eritema generalizado perianal concéntrico, con edema generalizado perianal concéntrico, borramiento de
genitales del niño evaluado. 5. Ano de forma irregular normotónico, con eritema generalizado perianal concéntrico, con edema generalizado perianal concéntrico, borramiento de pliegues anales por edema al momento de la valoración medicolegal. 6. No presenta signos de contaminación venérea al momento de la valoración medicolegal. 7. Sugiero protección y acompañamiento psicológico al niño evaluado (…)”. El tutelante alega que no tuvo la oportunidad de controvertir dicha probanza, sin embargo, ni en el desarrollo del proceso administrativo ni al solicitar la homologación ante el estrado accionado, alegó la falta de traslado del dictamen reseñado. Dicho proceder convalidó la supuesta irregularidad alegada, al haber actuado sin proponerla, se itera, en distintas etapas del trámite administrativo e, incluso, cuando el proceso pasó a conocimiento del juzgado accionado, tampoco dijo nada sobre las posibles irregularidades en torno a la contradicción de las pruebas que mantuvieron su validez. En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a
artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía residual. 10Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00195-01 Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.
3. Frente a la inconformidad del actor por haberse
que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.
3. Frente a la inconformidad del actor por haberse emitido “sentencia anticipada”, pues, en su criterio, dada la relevancia del asunto era necesario llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del estatuto adjetivo, se pone de presente a aquél que, en virtud del precepto 278 ídem “(…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa (…)” (énfasis adrede). 3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
11Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00195-01 Sobre el deber de emitir sentencia anticipada cuando se configura alguno de los presupuestos antes descritos, esta Corporación ha señalado: “(…) Sin embargo, en virtud de los postulados de flexibilidad y dinamismo que de alguna manera – aunque implícita y paulatina
se configura alguno de los presupuestos antes descritos, esta Corporación ha señalado: “(…) Sin embargo, en virtud de los postulados de flexibilidad y dinamismo que de alguna manera – aunque implícita y paulatina – han venido floreciendo en el proceso civil incluso desde la Ley 1395 de 2010, el legislador previó tres hipótesis en que es igualmente posible definir la contienda sin necesidad de consumar todos los ciclos del proceso; pues, en esos casos la solución deberá impartirse en cualquier momento, se insiste, con independencia de que haya o no concluido todo el trayecto procedimental”. “De la norma en cita (art. 278) se aprecia sin duda que ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas al Juez no le queda alternativa distinta que «dictar sentencia anticipada», porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento (…)”4. Lo anterior, guarda consonancia con el inciso final del artículo 390 del Código General del Proceso, según el cual “(…) Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar (…)”. Conforme a lo antelado, se descarta la arbitrariedad
trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar (…)”. Conforme a lo antelado, se descarta la arbitrariedad endilgada, pues si, en ejercicio de su autonomía , la juez estimó que el acervo probatorio recaudado era suficiente para emitir sentencia, así debía proceder, sin necesidad de agotar las demás etapas procesales. 4 CSJ, STC, Rad. n° 4700122130002020-00006-01. 12Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00195-01 Más aún cuando, en virtud del artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, antes citado, la juzgadora accionada estaba compelida a definir la situación jurídica del infante en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena de que se promoviera investigación disciplinaria en su contra. Nótese, la sentencia censurada data del 25 de septiembre de 2020, es decir que transcurrieron casi dos años a partir del 7 de noviembre de 2018, fecha en la cual la autoridad administrativa tuvo conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos de Martín, sin que se hubiese definido su situación jurídica. Ello era razón suficiente para que la funcionaria definiera con celeridad el asunto, en aras de tomar las
sin que se hubiese definido su situación jurídica. Ello era razón suficiente para que la funcionaria definiera con celeridad el asunto, en aras de tomar las medidas definitivas para el restablecimiento de los derechos del menor afectado.
4. En casos como el presente, es importante rememorar que la responsabilidad parental en el cuidado, atención y crianza de nuestros niñas, niñas y adolescentes es una condición necesaria para garantizar su adecuado desarrollo integral y, con ello, alcanzar el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.
Desde luego, el ejercicio de esa responsabilidad parental, en ningún caso puede vulnerar o poner en riesgo 13Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00195-01 la integridad personal del niño o la niña. Por esta razón, les está vedado a los progenitores incurrir en conductas que constituyan maltrato infantil en cualquiera de sus tipologías. De manera reiterada, esta Corte ha censurado toda forma de violencia ejercida contra los niños, niñas y adolescentes, al ser sujetos de especial protección, llamando la atención a los padres de familia, al sistema educativo, judicial, legislativo, ejecutivo y demás organismos de control, a fin de multiplicar esfuerzos parar prevenir y contrarrestar, oportunamente, toda expresión de crueldad y de agresión física, psicológica o sexual en contra de aquéllos, adelantando acciones conducentes para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.
prevenir y contrarrestar, oportunamente, toda expresión de crueldad y de agresión física, psicológica o sexual en contra de aquéllos, adelantando acciones conducentes para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos. La prevalencia de sus prerrogativas inserta en la Constitución de 1991 y en normas posteriores, proviene de su reconocimiento como sujetos vulnerables que reclaman de la familia, la sociedad y el Estado un trato diferenciado, pues, de antaño, se les consideró personas de menor categoría y, por esa vía, se justificó su maltrato5. 5 Corte Constitucional, sentencia C-371 de 1994, Salvamento de Voto: “(…) [E] l Constituyente del 91, tomó en consideración un problema que estaba clamando por respuestas urgentes que se habían diferido injustificadamente durante mucho tiempo; los niños como sujetos pasivos (particularmente indefensos) no sólo de la violencia generalizada que viene agobiando a Colombia, sino de una particularizada y especialmente peligrosa: la originada en la propia familia. Es justo reconocer que normas anteriores de rango legislativo entre las cuales es preciso destacar el Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), se habían ocupado en detalle de regular la protección del niño. Pero era necesario que la preocupación pasara a primer plano, y el propio constituyente sentara pautas inequívocas acerca de la manera particularmente considerada como debe tratarse a la población infantil, no sólo por su débil condición sino por el hecho incontrovertible de que de su suerte pende la suerte del país (…)”.
considerada como debe tratarse a la población infantil, no sólo por su débil condición sino por el hecho incontrovertible de que de su suerte pende la suerte del país (…)”. 14Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00195-01 Esta colegiatura, en cuanto a la prevalencia del interés superior del menor, ha indicado: “(…) Frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar que aquéllos reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional están llamados a su protección por la familia, la sociedad y el Estado, «para garantizar su desarrollo armónico e intelectual», de ahí que cualquier persona pueda reclamar de la autoridad competente «su cumplimiento y la sanción de los infractores» (…)”. “Ha previsto el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia que «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos». Además, en razón del interés superior del menor, todas las personas se encuentran obligadas a garantizar su «satisfacción integral y simultánea» (…)”6. La Corte Constitucional, al realizar el respectivo control de convencionalidad en un asunto donde se discutían las garantías sustanciales de los infantes, expuso: “(…) [E]l principio del interés superior del menor opera como el
control de convencionalidad en un asunto donde se discutían las garantías sustanciales de los infantes, expuso: “(…) [E]l principio del interés superior del menor opera como el criterio orientador de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y del Código de la Infancia y la Adolescencia. También lo ha reconocido así la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al afirmar: “[e]ste principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades, así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño7 (…)”8. 6 CSJ. STC7597 de 9 de junio de 2016, exp. 08001-22-13-000-2016-00020-01. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, opinión consultiva OC-17/2002, párr. 56. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-557 de 2011. 15Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00195-01 Asimismo, el Código de Infancia y Adolescencia tiene como finalidad, “(…) garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el
como finalidad, “(…) garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna (…)”. Ahora, en lo referente a los derechos especiales de los niños, las niñas y los adolescentes, víctimas de delitos , la misma norma, en su artículo 192, establece: “(…) En los procesos por delitos en los cuales los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en esta ley (…)”. En un caso de similares perfiles al actual, donde la menor involucrada también había sido víctima de abuso sexual y acceso carnal por parte de su progenitor, esta Sala, recientemente, puntualizó: “(…) Ahora, el principio de corresponsabilidad, cobra especial importancia en escenarios de familias disfuncionales caracterizados por una violencia intrafamiliar sistemática, en donde nuestros niños, niñas, y adolescentes, al encontrarse en condiciones de debilidad manifiesta, son sometidos a diferentes tipos de maltrato que causan graves afectaciones en su desarrollo psicoafectivo, todo lo cual, sin la intervención oportuna de la sociedad y el Estado en el restablecimiento de sus
tipos de maltrato que causan graves afectaciones en su desarrollo psicoafectivo, todo lo cual, sin la intervención oportuna de la sociedad y el Estado en el restablecimiento de sus derechos, abona el terreno
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