CSJ - STC13561-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13561-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC13561-2026 Radicación nº 76001-22-21-000-2026-00017-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de junio de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Mariela Leonor Chavarriaga Campo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, Cauca, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras radicado 19001-31-21-001-2024-00203-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante sostuvo que el juzgado convocado vulneró sus derechos fundamentales a la intimidad y alRadicación nº 76001-22-21-000-2026-00017-01 2 debido proceso, al decretar, mediante los Autos núm. 1079 del 30 de abril de 2026 y núm. 1227 del 20 de mayo de 2026, la práctica de un estudio sociofamiliar y socioeconómico respecto de ella y de su hijo, así como el recaudo de información sobre sus condiciones actuales de salud. A su juicio, tales medios de prueba resultan improcedentes, impertinentes y desproporcionados, comprometen datos
respecto de ella y de su hijo, así como el recaudo de información sobre sus condiciones actuales de salud. A su juicio, tales medios de prueba resultan improcedentes, impertinentes y desproporcionados, comprometen datos sensibles amparados por la reserva de la historia clínica y no guardan relación con los hechos objeto del proceso restitutorio.
Como hechos relevantes se destaca que Mariela Leonor Chavarriaga Campo, actuando en causa propia, promovió solicitud de restitución de tierras respecto de los predios «Villa Regina», «Las Veraneras» y «El Llanito», ubicados en el municipio de Cajibío, Cauca, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, donde fue admitido por auto del 7 de noviembre de 2024, con la oposición de Ana Cecilia Sañudo de Samboní y Blanca Nieves Uribe de Zuleta.
En el curso del proceso, mediante escrito del 26 de febrero de 2026, la solicitante elevó petición para el cumplimiento de los términos previstos en la Ley 1448 de 2011, al estimar que el trámite excedía el plazo de cuatro meses que el parágrafo 2 del artículo 91 de esa normativa contempla para proferir el fallo, y que, por existir oposiciones admitidas, el despacho debía haber remitido ya el expediente al superior funcional. Tal solicitud fue resuelta mediante Auto núm. 442 del 10 de marzo de 2026, en el que laRadicación nº 76001-22-21-000-2026-00017-01 3 funcionaria señaló que el despacho había desplegado
Auto núm. 442 del 10 de marzo de 2026, en el que laRadicación nº 76001-22-21-000-2026-00017-01 3 funcionaria señaló que el despacho había desplegado ingentes esfuerzos para cumplir con su función y que algunas de las afirmaciones de la peticionaria desbordaban los límites del respeto debido a la autoridad judicial. Ante su inconformidad con esa respuesta, promovió una primera acción de tutela radicado 76001-22-21-000-2026-00009-00, la cual fue de conocimiento de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, que mediante sentencia del 13 de abril de 2026 ordenó al despacho proferir las providencias necesarias para abrir la etapa probatoria y continuar el trámite restitutorio.
En cumplimiento de esa decisión, el juzgado accionado profirió el Auto núm. 1079 del 30 de abril de 2026, mediante el cual abrió a pruebas el proceso y decretó un extenso caudal probatorio, entre él, los interrogatorios de las partes, prueba testimonial, prueba pericial catastral, registro videográfico de los predios y órdenes de información a diversas autoridades. En el numeral 3.9 de esa providencia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que, a través de la Embajada o el Consulado de Colombia en la Provincia de Alberta, dispusiera de un profesional idóneo para efectuar el estudio sociofamiliar y socioeconómico de la solicitante y su hijo e indicara sus condiciones actuales de salud.
Para dar cumplimiento a lo ordenado, el Consulado de Colombia en Calgary, Canadá se comunicó con la accionante,
el estudio sociofamiliar y socioeconómico de la solicitante y su hijo e indicara sus condiciones actuales de salud.
Para dar cumplimiento a lo ordenado, el Consulado de Colombia en Calgary, Canadá se comunicó con la accionante, quien manifestó su negativa a suministrar datos personales y a permitir actuaciones relacionadas con su esfera privada, invocando su derecho a la privacidad bajo la legislación delRadicación nº 76001-22-21-000-2026-00017-01 4 Estado receptor. Posteriormente, el Consulado informó al despacho que no contaba con la competencia funcional ni el personal especializado para practicar directamente esa clase de estudios en territorio canadiense, y que tales actuaciones requerían el consentimiento de la interesada, no otorgado en el caso.
En atención a dicho informe, el juzgado accionado profirió el Auto núm. 1227 del 20 de mayo de 2026, mediante el cual dispuso la práctica de la prueba testimonial por medios virtuales y, en su numeral tercero, ordenó a la accionante y a su hijo remitir los documentos médicos idóneos que dieran cuenta de su estado actual de salud, dentro del término de cinco días.
Contra esas determinaciones, la accionante promovió la presente acción de tutela. Adujo que la información médica requerida se encuentra sometida a reserva legal y constitucional, que su recaudo resulta impertinente por no guardar relación con los hechos del despojo, que la inversión de la carga de la prueba prevista en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 la releva de acreditar tales extremos, y que las órdenes impartidas constituyen una injerencia indebida en
guardar relación con los hechos del despojo, que la inversión de la carga de la prueba prevista en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 la releva de acreditar tales extremos, y que las órdenes impartidas constituyen una injerencia indebida en su intimidad personal y familiar y una revictimización.
Con fundamento en lo anterior, pretendió que se tutelaran sus derechos «a la intimidad y al debido proceso» y que se dieran las órdenes correspondientes para que «se respete la reserva de mi Historia Clínica y mi derecho a la intimidad».Radicación nº 76001-22-21-000-2026-00017-01 5
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado accionado remitió el expediente del proceso y sostuvo que las providencias cuestionadas se enmarcan en sus facultades de dirección y decreto oficioso de pruebas dentro del trámite restitutorio, y que las medidas decretadas no obedecen a represalias ni actuaciones intimidatorias, sino al propósito de esclarecer las condiciones de la solicitante y su núcleo familiar para adoptar las decisiones que corresponda, defendiendo así la legalidad de su actuación.
El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó su desvinculación, tras señalar que atendió el exhorto judicial mediante gestiones de carácter logístico e informó oportunamente al despacho las limitaciones jurídicas y funcionales para adelantar esa clase de actuaciones en territorio canadiense sin el consentimiento de la interesada.
La Procuraduría Judicial de Restitución de Tierras solicitó negar las pretensiones, al considerar que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas en ejercicio de las
territorio canadiense sin el consentimiento de la interesada.
La Procuraduría Judicial de Restitución de Tierras solicitó negar las pretensiones, al considerar que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas en ejercicio de las facultades legales del juez especializado, a quien corresponde determinar la pertinencia y necesidad de los elementos probatorios. En el mismo sentido se pronunció la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que además relató las actuaciones surtidas en la etapa administrativa.
Las demás entidades vinculadas, entre ellas la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio de Agricultura y DesarrolloRadicación nº 76001-22-21-000-2026-00017-01 6 Rural, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Banco Agrario de Colombia, la Defensoría del Pueblo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán y la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber intervenido en la adopción de las decisiones cuestionadas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción de tutela. Estimó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la accionante, debidamente notificada de las providencias cuestionadas, no formuló contra ellas el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso ni expresó por vía ordinaria las razones de inconformidad que planteó a
debidamente notificada de las providencias cuestionadas, no formuló contra ellas el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso ni expresó por vía ordinaria las razones de inconformidad que planteó a través del amparo. Añadió que tampoco se acreditaba la relevancia constitucional, pues las decisiones no dispusieron el recaudo ni la divulgación de datos sometidos a reserva. Con todo, exhortó al juzgado accionado para que, en ejercicio de sus facultades de dirección del proceso, valorara los argumentos de la accionante en cuanto al resguardo de su información personal, familiar y social.
Inconforme con esa determinación, la accionante la impugnó. Sostuvo que el fallo incurrió en defecto procedimental y en defecto fáctico, y que los Autos núm. 1079 y 1227 son «autos de cúmplase» que, por tal razón, no admitían recurso de reposición, de modo que el amparo eraRadicación nº 76001-22-21-000-2026-00017-01 7 directamente procedente y no cabía exigirle el agotamiento de mecanismo ordinario alguno. Reiteró que la carga de la prueba se encuentra invertida conforme al artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, que la información médica requerida es impertinente y está amparada por reserva legal, y que su recaudo resulta materialmente imposible en el término concedido. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparar sus derechos a la intimidad y al debido proceso.
CONSIDERACIONES
Se confirmará la sentencia impugnada, aunque por las
sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparar sus derechos a la intimidad y al debido proceso.
CONSIDERACIONES
Se confirmará la sentencia impugnada, aunque por las razones que pasan a exponerse.
De la procedencia del amparo, por cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
El juez constitucional de primer grado declaró improcedente la protección al estimar que la accionante no formuló el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso contra los Autos núm. 1079 del 30 de abril de 2026 y núm. 1227 del 20 de mayo de 2026. Esa apreciación no se comparte.
Las órdenes censuradas corresponden a pruebas decretadas de oficio por la funcionaria de conocimiento. La relativa al estudio sociofamiliar y socioeconómico y a la verificación de las condiciones de salud de la solicitante y de su hijo está contenida en el numeral 3.9 del Auto núm. 1079,Radicación nº 76001-22-21-000-2026-00017-01 8 incorporado al acápite expresamente denominado «PRUEBAS DE OFICIO», y la impartida en el numeral tercero del Auto núm. 1227 constituye su desarrollo, adoptada ante el informe rendido por el Consulado de Colombia en Calgary acerca de la imposibilidad de materializar lo dispuesto.
El inciso final del artículo 169 del Código General del Proceso establece que las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso, de suerte que no era exigible a la accionante el agotamiento de un medio de impugnación
El inciso final del artículo 169 del Código General del Proceso establece que las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso, de suerte que no era exigible a la accionante el agotamiento de un medio de impugnación del que carecía. Satisfecho el requisito de subsidiariedad, se impone el examen de fondo de la controversia.
De la tensión entre el derecho a la intimidad y las facultades probatorias del juez.
El artículo 15 de la Constitución Política reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, y el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 califica como datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del titular, entre ellos los relativos a la salud.
Ese derecho, sin embargo, no es absoluto. Quien acude a la jurisdicción acepta que los aspectos de su esfera privada que resulten relevantes para la decisión ingresen a la actuación, en la medida en que ello sea indispensable para la definición del litigio . A su turno, la Ley 1448 de 2011 estructuró un procedimiento de carácter transicional en el que el juez actúa como director de la actuación, dotado de amplias facultades oficiosas para el esclarecimiento integralRadicación nº 76001-22-21-000-2026-00017-01 9 de los hechos y para la determinación de las medidas de reparación con vocación transformadora que correspondan.
Surge de allí una tensión entre la reserva que ampara los datos sensibles del interviniente y el deber de esclarecimiento que asiste al funcionario, tensión que se resuelve verificando la pertinencia, la conducencia, la utilidad y la necesidad del medio pr obatorio, ponderadas
los datos sensibles del interviniente y el deber de esclarecimiento que asiste al funcionario, tensión que se resuelve verificando la pertinencia, la conducencia, la utilidad y la necesidad del medio pr obatorio, ponderadas frente a los derechos comprometidos. A la luz de esos criterios se examinarán las providencias cuestionadas.
Del caso concreto.
La inconformidad de la accionante se contrae, en lo esencial, a la orden contenida en el numeral tercero del Auto núm. 1227 del 20 de mayo de 2026, mediante la cual el despacho dispuso: «ORDENAR a la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, y, Señor LEONARDO CHAVARRIAGA, se sirvan remitir los documentos médicos idóneos, que den cuenta del estado actual de salud, toda vez que se sabe residen en Alberta Canadá, y, no se atendió al llamado co nsular, respecto a los ordenamientos dispuestas por el despacho. Término de cumplimiento 5 días».
Frente a esa determinación sostuvo, en el escrito de tutela, que su historia clínica constituye documento privado sometido a reserva legal, que el recaudo de esa información es impertinente respecto de hechos ocurridos en el año 2000, y que lo ordenado comprende también a su hijo, quien no ha invocado condición alguna en tal sentido. En la sustentaciónRadicación nº 76001-22-21-000-2026-00017-01 10 de la impugnación amplió tales reparos, señalando que reside en la Provincia de Alberta, Canadá, donde recibe atención médica en idioma inglés, de manera que la documentación tendría que ser traducida con arreglo al
10 de la impugnación amplió tales reparos, señalando que reside en la Provincia de Alberta, Canadá, donde recibe atención médica en idioma inglés, de manera que la documentación tendría que ser traducida con arreglo al artículo 251 del Código General del Proc eso; que su obtención comportaría el pago de la consulta especializada, de la certificación del profesional de la salud, de la traducción oficial y de la autenticación consular, con un costo aproximado de mil trescientos a mil quinientos dólares canadienses del que no dispone; y que los tiempos de espera exceden con amplitud el término de cinco días concedido, invocando al efecto el principio conforme al cual nadie está obligado a lo imposible. Con fundamento en lo anterior pretendió que se tutelaran sus de rechos «a la intimidad y al debido proceso» y que se dieran las órdenes correspondientes para que «se respete la reserva de mi Historia Clínica y mi derecho a la intimidad».
Del contexto en que se adoptaron las providencias.
El Auto núm. 1079 del 30 de abril de 2026 se profirió en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 13 de abril de 2026, que dispuso abrir la etapa probatoria del proceso restitutorio. Mediante esa providencia el despacho decretó un amplio cauda l probatorio que comprende las documentales aportadas por las partes, los interrogatorios de la solicitante, de su hijo y de las opositoras, los testimonios pedidos por la parte opositora, la intervención de un perito del área catastral para contextualizar los informes técnicos
documentales aportadas por las partes, los interrogatorios de la solicitante, de su hijo y de las opositoras, los testimonios pedidos por la parte opositora, la intervención de un perito del área catastral para contextualizar los informes técnicos prediales y de georreferenciación, el registro videográfico deRadicación nº 76001-22-21-000-2026-00017-01 11 los predios y órdenes de información dirigidas a diversas autoridades, entre ellas la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Secret aría de Planeación Municipal de Cajibío y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. En ese conjunto, y no de manera aislada, se dispuso en el numeral 3.9 el estudio sociofamiliar y socioeconómico cuestionado.
Tal proceder corresponde a la naturaleza del trámite, en el que el juez está llamado a esclarecer integralmente los hechos y a determinar las medidas de reparación que correspondan.
Ahora, a unque la motivación de los ordinales censurados es sucinta, no está ausente, ni su razón de ser ofrece dificultad alguna de comprensión.
En efecto, el numeral 3.8 del Auto núm. 1079, inmediatamente anterior al cuestionado, dispuso las medidas de acompañamiento consular para la práctica del interrogatorio «en pro de atender las condiciones de la señora CHAVARRIAGA CAMPO, quien manifiesta ser adulta mayor, con invalidez permanente por ARTRITIS REUMÁTICA, y actualmente residente en la Provincia de Alberta, Canadá», y
CHAVARRIAGA CAMPO, quien manifiesta ser adulta mayor, con invalidez permanente por ARTRITIS REUMÁTICA, y actualmente residente en la Provincia de Alberta, Canadá», y el numeral 3.9 precisó que el estudio se disponía « en pro de emitir las órdenes a que haya lugar». A su turno, al rendir el informe en este trámite, la funcionaria explicó que la solicitud de información sobre el estado de salud se sustenta en que deben tenerse elementos para adoptar las decisionesRadicación nº 76001-22-21-000-2026-00017-01 12 correspondientes, máxime cuando la interesada aduce de manera insistente en sus escritos que reside en el exterior en condición de desplazada y que presenta invalidez, con el propósito de garantizarle atención priorizada y acorde con sus condiciones, y para que al momento de proferir sentencia se consideren esas circunstancias particulares.
Existe entonces una justificación identificable y coherente, lo cual descarta excluye que el juzgador accionado hubiese incurrido en motivación defectuosa.
Ahora, sostiene la accionante que su estado actual de salud y su situación migratoria carece de relación con los hechos que motivan la solicitud, comoquiera que la invasión de sus predios ocurrió en el año 2000, cuando no padecía la afección que hoy la aqueja, y que la propiedad se acredita con título y modo y no con documentos médicos. El planteamiento no se comparte, por dos razones
La primera atiende al objeto mismo del proceso de restitución, que no se agota en la declaración del despojo o del abandono forzado y en el reconocimiento del derecho
planteamiento no se comparte, por dos razones
La primera atiende al objeto mismo del proceso de restitución, que no se agota en la declaración del despojo o del abandono forzado y en el reconocimiento del derecho sobre el predio, sino que se extiende a la definición de las medidas de reparación que ha n de adoptarse en favor de la víctima. Así las cosas, las condiciones personales y familiares actuales del solicitante adquieren indudable relevancia, pues de ellas depende, entre otros aspectos, la viabilidad material del retorno al inmueble, la procedenc ia de la compensación cuando la restitución material no resulte posible o adecuada, la definición de las medidas de acompañamiento, atención yRadicación nº 76001-22-21-000-2026-00017-01 13 estabilización socioeconómica que deban acompañar la orden restitutoria, y la aplicación del enfoque diferencial que consagra el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 en favor de quienes se encuentran en situación de discapacidad o son personas de la tercera edad.
Ello explica, además, que el estudio sociofamiliar y socioeconómico constituya una prueba de caracterización de uso corriente en esta clase de asuntos, y que se proyecte sobre el núcleo familiar de la solicitante, del cual forma parte su hijo, en tanto las medidas de reparación se extienden a aquel.
Por otro lado, resulta relevante precisar que fue la propia solicitante quien introdujo esas condiciones en el debate procesal. La afirmación de ser mujer adulta mayor, con invalidez permanente derivada de artritis reumatoide, desplazada por la violencia del municipio de Cajibío y
propia solicitante quien introdujo esas condiciones en el debate procesal. La afirmación de ser mujer adulta mayor, con invalidez permanente derivada de artritis reumatoide, desplazada por la violencia del municipio de Cajibío y residente en la Provincia de Alberta, Canadá, encabeza cada uno de los memoriales que ha presentado en el proceso restitutorio, y se reitera en el escrito de tutela y en la sustentación de la impugnación:
Quien afirma un hecho en el proceso lo incorpora al objeto del debate, y desde ese momento el funcionarioRadicación nº 76001-22-21-000-2026-00017-01 14 judicial queda habilitado, y aun compelido, a procurar los elementos de convicción que le permitan valorarlo, pues no le es dable adoptar decisiones sobre la base de aseveraciones que no hayan sido objeto de verificación alguna. De ahí que la actuación de la juez no obedezca a una injerencia arbitraria en la esfera privada de la accionante, sino a la constatación de un supuesto alegado por ella misma y del cual pretende derivar un tratamiento diferenciado y unas medidas de protección reforzada. Mal podría r eprocharse al funcionario que procure acreditar aquello que la interesada ha afirmado de manera reiterada y en su propio beneficio.
De la ausencia de lesión del derecho a la intimidad.
Ciertamente, la información relativa a la salud constituye un dato sensible en los términos del artículo 5 de la Ley 1581 de 2012. Con todo, esa calificación no comporta una prohibición absoluta de tratamiento, sino un régimen reforzado sujeto a las excepc iones que el propio estatuto
constituye un dato sensible en los términos del artículo 5 de la Ley 1581 de 2012. Con todo, esa calificación no comporta una prohibición absoluta de tratamiento, sino un régimen reforzado sujeto a las excepc iones que el propio estatuto contempla. Entre ellas, el literal d) del artículo 6 de la citada ley autoriza el tratamiento de datos sensibles cuando se refiera a información necesaria « para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial», supuesto que se configura con nitidez en el asunto, pues los soportes requeridos están llamados precisamente a sustentar el reconocimiento del enfoque diferencial y de las medidas de protección reforzada que la solicitante reclama en el trámite restitutorio.Radicación nº 76001-22-21-000-2026-00017-01 15 A lo anterior se suma que lo dispuesto no comporta la exigencia de la historia clínica ni el levantamiento de la reserva que la ampara. El numeral tercero del Auto núm. 1227 ordenó remitir « los documentos médicos idóneos, que den cuenta del estado actual de salud », sin identificar la historia clínica, sin ordenar su expedición por institución alguna y sin señalar medio de prueba solemne. En virtud del principio de libertad probatoria, la condición invocada puede acreditarse mediante cualquier elemento que l a interesada estime adecuado. La accionante conserva, por tanto, la facultad de no revelar su historia clínica, cuya reserva permanece incólume.
Finalmente, la incorporación de la información que llegue a aportarse no supone su exposición indiscriminada, comoquiera que, según lo informó el despacho accionado en
permanece incólume.
Finalmente, la incorporación de la información que llegue a aportarse no supone su exposición indiscriminada, comoquiera que, según lo informó el despacho accionado en esta actuación, el Portal de Restitución de Tierras cuenta con la funcionalidad que perm ite habilitar la reserva de los documentos incorporados al expediente digital. Queda así desvirtuada la premisa sobre la que se edifica el reproche, esto es, que lo ordenado conlleve necesariamente la divulgación de datos amparados por reserva.
Conclusión.
De cuanto antecede se sigue que las providencias cuestionadas no comportan una actuación arbitraria, caprichosa o desprovista de fundamento, sino el ejercicio razonable de las facultades que el ordenamiento confiere alRadicación nº 76001-22-21-000-2026-00017-01 16 juez de restitución de tierras, sin que se advierta lesión de los derechos fundamentales invocados.
Lo pretendido por la accionante se contrae, en últimas, a que el juez constitucional sustituya a la funcionaria de conocimiento en el juicio de mérito de los medios de convicción decretados dentro de un proceso en curso, cometido que desborda el ámbito de esta acción, que no constituye una instancia adicional para replantear las decisiones adoptadas por el juez natural en ejercicio de su autonomía.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de
impugnada, por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 4 de junio de 2026 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pero por las razones aquí expuestas.
Se ordena a la autoridad judicial vinculada a este trámite que anexe copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a losRadicación nº 76001-22-21-000-2026-00017-01 17 participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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