CSJ - STC13564-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC13564-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13564-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04691-00 (Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que Luis Alberto Quintero López y Emérito Córdoba Buenaños formularon contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 05001-31-03-003-2023-00191-00. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas solicitaron dejar sin efectos el auto del 4 de julio de 2023 dictado por el Juzgado accionado mediante el cual decretó la medida cautelar solicitada por ausencia de motivación, así como el de fecha 29 de septiembre de 2023 dictado por la Magistratura querellada que lo revocó, por defecto procedimental absoluto e indebida valoración probatoria, para que en su lugar se confirme lo decidido en primera instancia.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04691-00 2 En sustento, señalaron que promovieron ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Medellín proceso de impugnación de actos de asamblea, en el que solicitaron como medida provisional la suspensión del cobro de la cuota extraordinaria aprobada en el acto fustigado. Expresaron que,
Circuito de Medellín proceso de impugnación de actos de asamblea, en el que solicitaron como medida provisional la suspensión del cobro de la cuota extraordinaria aprobada en el acto fustigado. Expresaron que, cumplidos los requisitos de ley, el Juez decretó la medida cautelar deprecada, sin que en dicho proveído se enunciaran los motivos de procedencia. Sin embargo, notificada la persona jurídica demandada, esta formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal convocado, autoridad que determinó revocar la citada cautela. Denunciaron que la determinación censurada emitida por el ad quem adolece de defecto procedimental absoluto, debido a que el proveído no fue firmado por la mayoría de los magistrados que conforman la Sala, además manifestaron que se incurrió en indebida valoración probatoria pues insisten en que el cobro de la cuota extra fue un aspecto decidido en el acto impugnado y no en aquel del 20 de octubre de 2022. 2.- El Tribunal accionado defendió la legalidad de su determinación y allegó el link del expediente. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención al interlocutorio de 29 de septiembre de 2023, a través del cual el Juzgador de segundo grado revocó el decreto de la medida instada por los gestores. Ello, por cuanto esa autoridad fue la que definió la controversia sobre el
interlocutorio de 29 de septiembre de 2023, a través del cual el Juzgador de segundo grado revocó el decreto de la medida instada por los gestores. Ello, por cuanto esa autoridad fue la que definió la controversia sobre el punto, y como lo ha dicho la Sala,Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04691-00 3 «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (STC2242-2015, STC5150-2023 reiterada, entre otras, en STC6147-2023).» Aclarado lo anterior, se anuncia que la protección solicitada no puede salir avante, porque la decisión censurada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional. Sobre el particular, de la lectura del proveído criticado no es factible concluir la ocurrencia de la vía de hecho endilgada. En razón a que el Tribunal analizó la procedencia del decreto de la suspensión provisional del cobro de la cuota extraordinaria referida, a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 382 del Código General del Proceso, por lo que afirmó: De lo anterior se entiende que en la asamblea que en este proceso se ataca
del cobro de la cuota extraordinaria referida, a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 382 del Código General del Proceso, por lo que afirmó: De lo anterior se entiende que en la asamblea que en este proceso se ataca no se adoptó decisión alguna sobre el tema de las reparaciones de los techos, lo que se constata al escucha el audio de la asamblea donde se evidencia que, aunque se realizó conteo de los presentes que daría a entender la intención de una votación, finalmente no se realizó propuesta ni votación en dicho sentido (archivo 002AudioAsambleaOrdinariaCorpopietariosV illasTelarPh 4h.50m a 5 h.33m), observándose del contenido del acta y del audio, la alusión a la aprobación de una cuota extra para reparación de techos pero en la asamblea llevada a efecto el 20 de octubre de 2022, asamblea que no es la que se impugna en esta demanda. Y esa inexistencia de votación la afirma el mismo demandante en el hecho octavo de la demanda al señalar “No hubo votación alguna que aprobara ningún proyecto para reparación de los techos, en la asamblea de propietarios del 25 de marzo de 2023”. Ahora, la parte demandada recurrente aportó copia del acta de asamblea celebrada el 20 de octubre de 2022 donde se lee: “La administradora propone continuar con la decisión sometiendo a votación el cobro de la cuota extra y como se va a facturar, queda pendiente informar el monto a facturar, ya que el comité debe analizar primero las cotizaciones.
Votación: Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04691-00
4
informar el monto a facturar, ya que el comité debe analizar primero las cotizaciones.
Votación: Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04691-00
4 Cobro de cuota extra 1. ¿Quién no está de acuerdo con el cobro de la cuota extra para la reparación de los techos de la copropiedad y la interventoría? RPor Unanimidad se aprueba el cobro de la cuota extra.
Decisión: se aprueba por unanimidad cobro de cuota extra a partir del mes de noviembre.
Tiempo de facturación cuota extra 1. ¿Quién está de acuerdo con la cuota extra sea diferida en 3 cuotas REl 38.7% decide que la cuota extra sea diferida en 3 cuotas, por ende en 3 meses 2. ¿Quién está de acuerdo con la cuota extra sea diferida en 5 cuotas? REl 2.8% decide que la cuota extra sea diferida en 6 cuotas, por ende en 6 meses 3. ¿Quién está de acuerdo con la cuota extra sea diferida en 9 cuotas?
RNo hay votos Decisión: Por mayoría de votos se decide que la cuota extra será diferida en 3 cuotas, lo cual se refiere en 3 meses, a partir del mes de noviembre del presente, se debe enviar comunicación informando el resultado del estudio en compañía del comité y el valor a facturar por inmueble” (Resaltado propio del texto).
Lo anterior evidencia que la cuota extra para reparación de techos fue aprobada en asamblea de octubre de 2022 y al no ser la que se está discutiendo en este proceso, no puede evaluarse su legalidad, mucho menos su suspensión. (…)
aprobada en asamblea de octubre de 2022 y al no ser la que se está discutiendo en este proceso, no puede evaluarse su legalidad, mucho menos su suspensión. (…) De esta manera entonces, la ilegalidad aducida no resulta palmaria como lo exige la norma para la viabilidad del decreto de la cautela porque, se insiste, se pretende la suspensión del cobro de una cuota extra que no fue votada ni acordada en la asamblea llevada a efecto el 25 de marzo de 2023 que es la que aquí se impugna. Es que la norma establece que la medida es procedente cuando la violación “surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”, lo que significa que para acceder a la suspensión lo determinante, es la ilegalidad aparente, misma que no se constata en este caso, por no estar contemplada en el acta y asamblea atacadas , la decisión cuya suspensión se pretende, no siendo objeto de este proceso revisar si la decisión adoptada en octubre 20 de 2022 es concordante con el reglamento de propiedad horizontal y el ordenamiento jurídico, al no ser esa asamblea la que se discute, debiendo presumirse entonces su legalidad (…). » ( Resaltado del texto original y propio). Fíjese entonces que la decisión de revocar el decreto de la medida provisional solicitada por los precursores no obedeció al capricho delRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04691-00 5
texto original y propio). Fíjese entonces que la decisión de revocar el decreto de la medida provisional solicitada por los precursores no obedeció al capricho delRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04691-00 5 juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que el cobro de la expensa extraordinaria, cuya suspensión se reclama, no emerge de lo acordado por los copropietarios en el acto de asamblea demandado, lo cual observó al evaluar las pruebas del plenario, en las que destacó no solo el acta de asamblea sino el audio de la reunión y, por ende, concluyó que dicha cuota fue aprobada en reunión anterior, celebrada en octubre de 2022, acto que no fue impugnado, motivo por el cual no había justificación legal para suspender sus efectos; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos. En segundo lugar, el reclamo relacionado con la falta de firmas por parte de la totalidad de la Sala es equivocado, puesto que se trata de un auto dictado por Magistrado Sustanciador, conforme lo predica el artículo 35 del Estatuto Adjetivo, en consecuencia, ninguna irregularidad emerge de ello. Lo expuesto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer
presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021, CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC6706-2023). Así las cosas, no queda alternativa distinta a denegar el auxilio. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04691-00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve NEGAR la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala Ausencia Justificada
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)