🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC13564-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC13564-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC13564-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03571-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Allianz Seguros S.A. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica -Cesary a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.° 20011-31-03-001-202300154-00 (01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La aseguradora accionante pretende dejar sin efectos el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia de 19 de marzo de 2026 , así como los «apartes correspondientes» del auto que la aclaró el 26 deRadicación no 11001-02-03-000-2026-03571-00 2

mayo del mismo año, ambos proferidos por el Tribunal accionado en el proceso n.° 2023-00154; providencias mediante las cuales se le condenó, en su calidad de llamada en garantía, a «reembolsar» a los demandados «las sumas que lleguen a pagar a favor de los demandantes».

En consecuencia, se ordene a la Corporación accionada proferir una nueva decisión en la que examine expresamente

en garantía, a «reembolsar» a los demandados «las sumas que lleguen a pagar a favor de los demandantes».

En consecuencia, se ordene a la Corporación accionada proferir una nueva decisión en la que examine expresamente «el condicionado » de la póliza n.° 022877451/80, sus exclusiones y los alegatos de conclusión presentados en el juicio, con observancia de sus derechos de defensa y contradicción.

De la petición de amparo constitucional y las actuaciones allegadas, se desprende lo siguiente:

Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica, Felipe Ordoñez Gómez promovió juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual en contra de Transportes Humadea S.A.S. y Henry Ayala Garzón -este último asegurado por Allianz Seguros S.A. -, con ocasión del siniestro ocurrido el 13 de enero de 2022 en el Hotel Ruta del Sol, «vereda Cerro de los Chivos, municipio de Aguachica», en el que resultó incinerado, entre otros vehículos, el microbús de placas TAX-451 de propiedad del demandante.

Según lo expuesto en la demanda declarativa, el hecho tuvo origen «por la infracción al deber objetivo de cuidado en el transporte y almacenamiento de combustible tipo gasolinaRadicación no 11001-02-03-000-2026-03571-00 3

corriente que se encontraba depositada en tanque de tractomula de placas SSZ -834, placas del tanque R77 -144», automotor que para la época conducía Yeison Eduardo Vergara Quintero y era de propiedad de Henry Ayala Garzón.

corriente que se encontraba depositada en tanque de tractomula de placas SSZ -834, placas del tanque R77 -144», automotor que para la época conducía Yeison Eduardo Vergara Quintero y era de propiedad de Henry Ayala Garzón.

Este último, en calidad de asegurado, solicitó al despacho el llamamiento en garantía de Allianz Seguros S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° 022877451/80, vigente desde «las 00:00 horas del 16 de abril de 2021 hasta las 24:00 horas del 15 de abril de 2022», documento que aportó en conjunto con dicha petición. El llamamiento fue admitido, pero la aseguradora no contestó.

La primera instancia se resolvió mediante sentencia de 14 de mayo de 2025, en la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica determinó que no estaba acreditado que «Yeison Eduardo Vergara Quintero o de que la falta de los sellos de seguridad en el carrotanque fueron las generadoras del incendio que afectó el patrimonio del demandante», y, por consiguiente, declaró probada la excepción denominada «culpa de un tercero » propuesta por Transportes Humadea S.A.S., negó las pretensiones de la demanda y no emitió condena alguna en contra de los llamados en garantía.

Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, cuyo trámite correspondió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que revocó íntegramente lo definido, y en su lugar, dispusoRadicación no 11001-02-03-000-2026-03571-00 4

Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que revocó íntegramente lo definido, y en su lugar, dispusoRadicación no 11001-02-03-000-2026-03571-00 4

declarar civil y extracontractualmente responsables a Transportes Humadea S.A.S. y a Henry Ayala Garzón por el siniestro ocurrido el 13 de enero de 2022 ; conden ó a las llamadas en garantía -Allianz Seguros S.A. y La Previsora Compañía de Seguros S.A.- a «rembolsar» a los demandados las sumas que estos llegaren a pagar a favor del demandante, con sujeción a los riesgos cubiertos, los límites de cobertura y los deducibles establecidos en las respectivas pólizas (19 mar. 2026).

Frente a esa determinación Henry Ayala Garzón y la Previsora Compañía de Seguros S.A. presentaron solicitud de aclaración y adición: el primero a fin de esclarecer el alcance del término « reembolsar» empleado y determinar si la condena a las aseguradoras suponía un pago directo al demandante o un reembolso posterior a los demandados; y la segunda para peticionar que i) se cuantificara numéricamente el deducible pactado en la póliza a su cargo y ii) se revisara el valor de reposición del vehículo y los gastos de parqueo reconocidos.

Dichas solicitudes fueron resueltas mediante proveído de 26 de mayo de 2026, en el que el Tribunal aclaró los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la decisión, en lo relativo a la discriminación de los conceptos

Dichas solicitudes fueron resueltas mediante proveído de 26 de mayo de 2026, en el que el Tribunal aclaró los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la decisión, en lo relativo a la discriminación de los conceptos indemnizados y al alcance del término «reembolsar» empleado para condenar a las aseguradoras. En lo que tuvo que ver con las solicitudes restantes, las negó por corresponder a laRadicación no 11001-02-03-000-2026-03571-00 5

etapa de la sentencia y por ser una petición ajena al mecanismo de aclaración.

En ese contexto, la aseguradora accionante circunscribió su queja constitucional a las actuaciones desplegadas en segunda instancia, al sostener que el Tribunal accionado, por una parte, en el numeral 14.2 de la parte motiva de la sentencia de 19 de marzo de 2026 -único apartado dedicado al llamamiento dirigido contra ALLIANZ SEGUROS S.A.- se limitó a transcribir « lo manifestado por el representante legal de la aseguradora en su interrogatorio de parte [para concluir] que "resulta improcedente emitir pronunciamiento frente a lo solicitado por el representante legal de la compañía aseguradora (…) al no ser la oportunidad procesal correspondiente para presentar mecanismos de defensa ni excepciones perentorias” »; y por otra, luego de pronunciarse frente al contenido general de la póliza n.° 022877451/80, esto es, -tomador, beneficiario, vigencia, datos del vehículo asegurado, valor asegurado y amparo de responsabilidad civil extracontractual con su respectivo

pronunciarse frente al contenido general de la póliza n.° 022877451/80, esto es, -tomador, beneficiario, vigencia, datos del vehículo asegurado, valor asegurado y amparo de responsabilidad civil extracontractual con su respectivo deduciblepasó por alto «[cualquier referencia [del] listado de exclusiones aplicables al amparo de responsabilidad civil extracontractual que obra en las condiciones del contrato de seguro (…)».

Aunado a ello, agregó que la condena impuesta en su contra se sustentó, esencialmente, en la falta de contestación del llamamiento en garantía desplegado dentro del proceso y en las manifestaciones rendidas por su representante legal alRadicación no 11001-02-03-000-2026-03571-00 6

atender el interrogatorio de parte, prescindiendo así «(…) del estudio de los documentos contractuales que constituían el fundamento mismo de la relación aseguraticia sometida a juzgamiento, [y] las condiciones generales de la póliza n.° 022877451/80, [donde] se contempla un listado de "Exclusiones para Todos los amparos", y un listado específico de "Exclusiones para el amparo de Responsabilidad Civil Extracontractual", que comprende, entre otras, las lesiones, muerte y/o daños y perjuicios producidos por el vehículo o por la carga transportada como consecuenci a del derrame de hidrocarburos o sustancias peligrosas que generen o desprendan vapores, gases o sustancias inflamables o de naturaleza peligrosa que causen daño material, salvo que el vehículo asegurado se encuentre en movimiento (…)».

Para culminar, adicionó a ese relato que el Tribunal

desprendan vapores, gases o sustancias inflamables o de naturaleza peligrosa que causen daño material, salvo que el vehículo asegurado se encuentre en movimiento (…)».

Para culminar, adicionó a ese relato que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta « sus alegatos de conclusión, no obstante tratarse de la única fuente de la eventual obligación a su cargo », circunstancia que, sumada con lo anterior, transgredió los derechos fundamentales por este medio invocados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar realizó un recuento de las actuaciones que estuvieron a su cargo al interior del proceso censurado y con apoyo en ello, concluyó que «no se advierte algún tipo de defecto que torne procedente el amparo deprecado por elRadicación no 11001-02-03-000-2026-03571-00 7

extremo accionante toda vez que las determinaciones adoptadas (…) se encuentran ajustadas a derecho».

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica allegó el link del proceso cuestionado.

Henry Ayala Garzón y Transportes Humadea S.A.S. , actuando a través de apoderad os, se opus ieron a la prosperidad del amparo constitucional y pidi eron mantener incólume lo ordenado en la sentencia cuestionada.

CONSIDERACIONES

De forma preliminar, es necesario anotar que se centrará la atención en el ordinal cuarto de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar (19 de marzo de 2026) y en el auto

De forma preliminar, es necesario anotar que se centrará la atención en el ordinal cuarto de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar (19 de marzo de 2026) y en el auto que la aclaró (26 de mayo de 2026), únicamente en el punto atinente a la condena impuesta a Allianz Seguros S.A. comoquiera que a ese preciso aspecto se contrae la queja constitucional de la aseguradora accionante.

Señalado lo anterior, se anuncia la prosperidad del amparo constitucional porque se constata que el Tribunal accionado lesionó los derechos fundamentales invocados por la tutelante, al incurrir , por una parte , en un defecto procedimental tras inaplicar el artículo 282 del Código General del Proceso y condenarla, en su calidad de llamada en garantía, sin haber examinado el condicionado de la pólizaRadicación no 11001-02-03-000-2026-03571-00 8

n.° 022877451/80 ni las exclusiones en él pactadas y , por otra, en un yerro por indebida motivación al deducir la condena impuesta a la aseguradora del solo silencio procesal frente al llamamiento, sin motivar los elementos propios de la relación contractual de seguro, conforme a los planteamientos que surgieron sobre ese punto durante la práctica probatoria como a continuación pasa a exponerse.

1. La decisión del Tribunal censurado.

Centrado en los aspectos que ocupan la atención de esta Sala, debe memorarse que, para arribar a la conclusión de 19 de marzo de 2026, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia dentro del proceso de responsabilidad

Centrado en los aspectos que ocupan la atención de esta Sala, debe memorarse que, para arribar a la conclusión de 19 de marzo de 2026, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual n.º 2023-00154 el Tribunal accionado se apoyó, en síntesis, en los siguientes raciocinios:

En primer lugar, señaló que el transporte de hidrocarburos constituye una actividad peligrosa que, a la luz del artículo 2356 del Código Civil, «comporta una especial "presunción de culpa" en favor de la víctima» , trasladando a los demandados la carga de acreditar una causa extraña, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima para exonerarse de responsabilidad.

Bajo ese entendido, concluyó que la excepción de «culpa de un tercero» declarada probada en primera instancia carecía de sustento probatorio, pues, en el presente caso, «no se demostró la causal eximente de responsabilidad alegada»,Radicación no 11001-02-03-000-2026-03571-00 9

en tanto los presuntos terceros existentes en el caso, los cuales fueron traídos a colación en los testimonios rendidos, «ni siquiera fueron identificados por el fallador».

Luego, al valorar el material probatorio, destacó que los testimonios recaudados situaban el origen del incendio en el propio tractocamión de placas SSZ -834 mientras era manipulado por su conductor y terceras personas presentes en el lugar, resaltando que uno de los testigos precisó que «no vio a personas extrañas que no tuvieran que ver con la conflagración».

propio tractocamión de placas SSZ -834 mientras era manipulado por su conductor y terceras personas presentes en el lugar, resaltando que uno de los testigos precisó que «no vio a personas extrañas que no tuvieran que ver con la conflagración».

Precisó, adicionalmente, que la peligrosidad de la actividad «se puede predicar tanto de las cosas que se ponen en movimiento como de las inertes» , de manera que la circunstancia de que el tractocamión estuviera estacionado al momento del siniestro no rompía el nexo de causalidad ni exoneraba a los demandados del deber objetivo de cuidado.

En ese orden, fincado en esas disquisiciones, concluyó que se encontraban acreditados los tres elementos de la responsabilidad civil extracontractual (el hecho generador, el daño y el nexo causal), razón por la cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró civil y extracontractualmente responsables a Transportes Humadea S.A.S. y a Henry Ayala Garzón, condenándolos solidariamente al pago de los perjuicios materiales tasados en el dictamen pericial.Radicación no 11001-02-03-000-2026-03571-00 10

En lo relativo a los llamamientos en garantía efectuados en el proceso, el Tribunal en el numeral 14.2 de la parte motiva de la sentencia, -apartado que específicamente se ocupó del llamamiento en garantía formulado por Henry Ayala Garzón a Allianz Seguros S.Ase limitó a transcribir lo manifestado por el representante legal de esa aseguradora en su interrogatorio de parte, al siguiente tenor:

«El representante legal de Aseguradora Allianz Seguros S.A. ,

Ayala Garzón a Allianz Seguros S.Ase limitó a transcribir lo manifestado por el representante legal de esa aseguradora en su interrogatorio de parte, al siguiente tenor:

«El representante legal de Aseguradora Allianz Seguros S.A. , (récord 2:10:00 audiencia 01 del 6 de febrero de 2025), William Barrera Valderrama, respecto a los hechos materia del llamamiento en garantía manifestó que existe un contrato de seguro de automóviles donde su asegurado es el señor Henry Ayala, con unos a mparos que no tendrían la vocación de ser afectados por el evento que se desarrolló que fue un incendio en un parqueadero en el área encargada de un hotel porque fue provocado aparentemente por actos malintencionados de terceros.

Precisó que el contrato de seguros del señor Henry con la aseguradora estaba vigente para la fecha de los hechos, amparando el vehículo de placas SSZ834, tenía amparo de responsabilidad civil extracontractual de Cuatro Mil Millones de pesos y un deducible entre Un Millón Setecientos Mil y Dos Millones Trescientos Mil pesos a cargo del asegurado, pero por las exclusiones no sería el seguro que entraría a operar» (Subrayado ajeno al texto original).

A continuación, y sin exponer argumentos qu e acogieran o negaran los raciocinios esbozados por el representan legal, concluyó sucintamente que,

«Al respecto, la Sala resalta que la Aseguradora Allianz Seguros S.A. no presentó contestación del llamamiento en garantía y no propuso excepciones contra el mismo, por lo que resulta improcedente emitir pronunciamiento frente a lo solicitado por el

«Al respecto, la Sala resalta que la Aseguradora Allianz Seguros S.A. no presentó contestación del llamamiento en garantía y no propuso excepciones contra el mismo, por lo que resulta improcedente emitir pronunciamiento frente a lo solicitado por el representante legal de la compañía aseguradora en suRadicación no 11001-02-03-000-2026-03571-00 11

interrogatorio al no ser la oportunidad procesal correspondiente para presentar mecanismos de defensa ni excepciones perentorias».

Acto seguido, el ad quem transcribió el contenido de la póliza n.° 022877451/80 únicamente en cuanto a sus datos generales, estos son, el tomador, beneficiario, vigencia, datos del vehículo asegurado, valor asegurado y amparo de responsabilidad civil extracontractual con su respe ctivo deducible, así:

Lo anterior, para concluir que «al producirse el siniestro dentro de la vigencia de la póliza expedida por la Aseguradora Allianz Seguros S.A., esto es, el 13 de enero del año 2022 resulta procedente la afectación del seguro póliza auto colectivo pesado 022877451 / 80 de acuerdo con el monto límite de cobertura, y los deducibles pactados».

Y así las cosas, dispuso en el ordinal cuarto de la parte resolutiva condenar a las llamadas en garantía Allianz Seguros S.A. y La Previsora Compañía de Seguros S.A. aRadicación no 11001-02-03-000-2026-03571-00 12

reembolsar a los demandados las sumas que lleguen a pagar a favor de los demandantes, « conforme a los conceptos

12

reembolsar a los demandados las sumas que lleguen a pagar a favor de los demandantes, « conforme a los conceptos cubiertos, montos límites de cobertura, y los deducibles pactados» sobre las respectivas pólizas.

1.1. El auto que resolvió la solicitud de aclaración y adición.

Mediante auto del 26 de mayo de 2026, el Tribunal accionado resolvió las solicitudes de aclaración y adición presentadas por Henry Ayala Garzón y La Previsora Compañía de Seguros S.A. frente a la sentencia de 19 de marzo de 2026, con base en los siguientes raciocinios:

Frente a la solicitud de Henry Ayala Garzón, quien pidió precisar si el término « reembolsar» empleado en el ordinal cuarto de la sentencia suponía un pago directo de las aseguradoras al demandante o un pago previo de los demandados seguido de reembolso, el Tribunal encontró fundado el pedimento y verificado el contrato de seguro, advirtió que «dicha garantía no se encuentra condicionada al pago directo por parte del asegurado en procura de un "rembolso"», por lo que, al considerar que esa expresión «crea confusión», accedió a modificar la redacción del ordinal cuarto, quedando así:

«Cuarto: CONDENAR como garantes a las sociedades Aseguradora Allianz Seguros S.A y la Previsora Compañía de Seguros S.A. al pago de las condenas impuestas en el presenteRadicación no 11001-02-03-000-2026-03571-00 13

proveído en contra de los demandados Transportes Humadea

Seguros S.A. al pago de las condenas impuestas en el presenteRadicación no 11001-02-03-000-2026-03571-00 13

proveído en contra de los demandados Transportes Humadea S.A.S. y Henry Ayala Garzón, y en favor del señor Felipe Ordoñez Gómez, en virtud de las pólizas emitidas en favor de estos, y conforme a los conceptos cubiertos, montos límites de cobertura, y los deducibles pactados (…)»

Luego, en lo relacionado con las solicitudes de La Previsora Compañía de Seguros S.A., quien, pidió i) cuantificar numéricamente el deducible pactado en la póliza y ii) revisar el valor de reposición del vehículo y los gastos de parqueo reconocidos en la condena, las negó ambas, al considerar que, frente a la primera «fijar un monto en sede de aclaración implicaría modificar el alcance económico de la condena, lo cual excede los límites del artículo 285 del CGP» , precisando que esa determinación aritmética «corresponde a la etapa de ejecución de la sentencia» y la segunda porque «incurr[ía]... en una reinterpretación de la prueba» pericial, calificándolo como «improcedente en sede de aclaración».

2. De los defectos cometidos por el Tribunal accionado en el presente asunto.

Conviene recordar que, conforme se expuso en el acápite de antecedentes, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual n.° 2023 -00154-00, Henry Ayala Garzón, en su condición de asegurado, llamó en garantía a Allianz Seguros S.A., con fundamento en la póliza

responsabilidad civil extracontractual n.° 2023 -00154-00, Henry Ayala Garzón, en su condición de asegurado, llamó en garantía a Allianz Seguros S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° 022877451/80, solicitud que acompañó con copia de la misma y de la cual,Radicación no 11001-02-03-000-2026-03571-00 14

se puede constatar que el contrato de seguro contempla un capítulo específico en el que se consagran las exclusiones aplicables al amparo de responsabilidad civil extracontractual, en su numerales segundo y séptimo, donde se establece que:

Luego, pese a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica admitió el llamamiento en garantía promovido por Henry Ayala Garzón y dispuso la notificación de Allianz Seguros S.A., esta guardó silencio.

Al margen de dicha circunstancia, resulta claro que ello no exoneraba al Tribunal de los deberes que le asisten como juzgador, como a continuación pasa a exponerse:

3. Del defecto procedimental.

3.1. Si bien, como se indicó en precedencia, la póliza de seguro n.° 022877451/80 fue allegada por Henry Ayala Garzón al formular el llamamiento en garantía, y no por laRadicación no 11001-02-03-000-2026-03571-00 15

aseguradora mediante un medio exceptivo que pusiera de presente las exclusiones allí contenidas, -como lo estableció el ad quem en su razonamiento - esa circunstancia no exoneraba al Tribunal del deber de valorar integralmente

15

aseguradora mediante un medio exceptivo que pusiera de presente las exclusiones allí contenidas, -como lo estableció el ad quem en su razonamiento - esa circunstancia no exoneraba al Tribunal del deber de valorar integralmente dicho documento, incluidas las cláusulas de exclusión del amparo de responsabilidad civil extracontractual. Ello, por cuanto el contrato de seguro había sid o debidamente incorporado al expediente y constituía un elemento de juicio relevante para determinar el alcance de la obligación asumida por la llamada en garantía, de modo que su estudio no podía quedar supeditado a la formulación de excepciones por parte de la aseguradora.

Ciertamente, del expediente allegado se constat a que en la audiencia inicial celebrada el 20 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica decretó como pruebas, entre otras, a favor del demandado Henry Ayala Garzoń la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° 022877451/80, como pasa a verse:

En ese orden, surge claro que la póliza y sus anexos no solo fue ron oportunamente allegad os al proceso, sino queRadicación no 11001-02-03-000-2026-03571-00 16

también se decret aron expresamente como prueba por el juzgado de conocimiento.

Al respecto, téngase en cuenta que , en virtud del principio de comunidad de la prueba que rige nuestro ordenamiento, una vez el medio probatorio se incorpora regularmente al proceso, este deja de pertenecer a quien lo allegó y pasa a integrar el acervo común, de manera que su valoración corresponde al juez con total independencia de la

ordenamiento, una vez el medio probatorio se incorpora regularmente al proceso, este deja de pertenecer a quien lo allegó y pasa a integrar el acervo común, de manera que su valoración corresponde al juez con total independencia de la parte que lo hubiere aportado.

Por tal razón, carece de relevancia que haya sido Henry Ayala Garzón, y no Allianz Seguros S.A. quien allegó la póliza n.° 022877451/80, pues, una vez incorporad o al plenario, dicho documento con sus condiciones generales y sus exclusiones, pasó a ser prueba del proceso y no de quien la aportó, imponiéndose su apreciación integral por parte del fallador, con independencia de si se contestó o no el llamamiento en garantía.

3.2. Adicionalmente, la actuación del Tribunal censurado contiene un evidente defecto por fragmentación en la valoración de la prueba mencionada, comoquiera que, al resolver sobre el llamamiento en garantía únicamente refirió a los datos generales de la póliza n.° 022877451/80 al punto que condenó a la aseguradora a responder solidariamente con base en dicho contrato, especialmente, a partir de lo que apreció sobre sus datos generales -tomador, beneficiario, vigencia, datos del vehículo asegurado, valor asegurado yRadicación no 11001-02-03-000-2026-03571-00 17

amparo de responsabilidad civil extracontractual con su respectivo deducible-, empero, omitió por completo cualquier consideración respecto del capítulo de exclusiones que hacía parte integral de ese mismo documento contractual regularmente incorporado al proceso.

Así las cosas, al fraccionar de esa manera el acervo a su

respectivo deducible-, empero, omitió por completo cualquier consideración respecto del capítulo de exclusiones que hacía parte integral de ese mismo documento contractual regularmente incorporado al proceso.

Así las cosas, al fraccionar de esa manera el acervo a su cargo, apreciando únicamente la parte general del mismo, desatendió el deber de apreciación conjunta e integral que gobierna la actividad probatoria, conforme al artículo 176 del Código General del proceso, pues no puede escindirse en aquello que se opta por analizar y aquello que se decide ignorar, máxime cuando, se trataba de un único documento contractual cuyas cláusulas de cobertura y de exclusión son interdependientes entre sí y debían examinarse en con junto para definir el alcance completo del amparo contratado.

3.3. Los mencionados errores se refuerzan por desconocimiento del artículo 282 del Código General del Proceso de cuyo contenido emerge una regla que resultaba aplicable y fue inobservada por el Tribunal, al siguiente tenor:

En efecto, el numeral primero de esa disposición determina que «cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda».Radicación no 11001-02-03-000-2026-03571-00 18

A partir de este precepto, resulta claro que, como regla general, al juez le asiste el deber de reconocer en la sentencia las excepciones de mérito cuyos supuestos fácticos aparezcan acreditados en el proceso, aun cuando no hayan

A partir de este precepto, resulta claro que, como regla general, al juez le asiste el deber de reconocer en la sentencia las excepciones de mérito cuyos supuestos fácticos aparezcan acreditados en el proceso, aun cuando no hayan sido explícitamente invocadas por la parte demandada. Esta facultad/deber encuentra sustento en la necesidad de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la correcta solución del litigio, de modo que la decisión judicial consulte la realidad probatoria del expediente y no desconozca circunstancias relevantes demostradas durante el trámite.

Sin embargo, el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, previó una excepción expresa a dicha regla respecto de las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, cuya declaración quedó supeditada a la iniciativa de la parte interesada, razón por la cual deben ser alegadas oportunamente en la contestación de la demanda. En consecuencia, tratándose de cualquier otra excepción de mérito que se encuentre probada, al juez le corresponde declararla incluso oficiosamente.

Al respecto, se ha pronunciado esta Corporación al precisar, en relación con el deber oficioso consagrado en el entonces artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 282 del Código General del Proceso, que «no se requiere que esos hechos configurativos de una excepción se hayan aducido por las partes, sino que esos "hechos" estén probados» (CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia de 29 deRadicación no 11001-02-03-000-2026-03571-00 19

hayan aducido por las partes, sino que esos "hechos" estén probados» (CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia de 29 deRadicación no 11001-02-03-000-2026-03571-00 19

agosto de 2000, expediente n.° 6379, M.P. Jorge Santos Ballesteros).

Esta comprensión también encuentra sustento en el principio iura novit curia, en virtud del cual corresponde a las partes en ejercicio de sus cargas procesales y probatorias demostrar los fundamentos de sus pretensiones y excepciones y es tarea del juez determinar y aplicar las consecuencias jurídicas que incumbe a esos postulados fácticos, con independencia de la calificación que aquellas hayan empleado, o incluso cuando hayan guardado silencio y no se trate de ninguna de las circunstancias que se prohíben reconocer de oficio.

Desde esta perspectiva, la ausencia de alegación formal de una excepción distinta a la prescripción, compensación o nulidad relativa por la parte interesada no constituye obstáculo para su reconocimiento oficioso por el juez, siempre que los hechos que la estructuran emerjan del material probatorio regular y oportunamente incorporado al proceso.

Ahora, es cierto el artículo 97 del Código General del Proceso dispone que, «la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...