CSJ - STC13565-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13565-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13565-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04696-00 (Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve tutela que Edgar Alirio Jaimes Prada instauró contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Civil Familia, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 6800131-03-009-2015-00032-03. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó dejar sin efecto la sentencia del 12 de septiembre de 2023 y, como consecuencia, se ordene al Tribunal accionado dictar una nueva providencia « con base en las pruebas practicadas en el recurso de la alzada para el efecto se ordene designar un nuevo perito que cumpla con los requisitos suficientes para brindar experticia que permita dar con el justiprecio del inmueble al momento de la venta». Adujo, en síntesis, que la magistratura censurada confirmó lo decidido por el a quo y negó las pretensiones de la demanda de lesión enorme, bajo el argumento central de que no se probó el precio del bien alRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04696-00 2 momento de la celebración del negocio jurídico. Afirmó que para demostrar el justiprecio del fundo – en vigencia del Código de Procedimiento Civil – solicitó y fue decretado dictamen pericial, cuyo
demostrar el justiprecio del fundo – en vigencia del Código de Procedimiento Civil – solicitó y fue decretado dictamen pericial, cuyo experto encargado fue nombrado de la lista de auxiliares de la época por parte del juzgado del circuito, bajo la confianza legítima de que cumplía los requisitos para integrarla. Afirmó que el Tribunal desestimó las pretensiones bajo el formalismo de no ser idóneo el perito designado, sin advertir que la parte no fue la encargada de seleccionarlo, así como que el derecho sustancial está por encima del exceso ritual manifiesto. Así las cosas, consideró que el Tribunal ha debido calificar la idoneidad del perito para, previo a desatar la alzada, nombrar otro que cumpliera con el encargo y así definir el fondo de la demanda, pues en Colombia están proscritas las sentencias inhibitorias, todo lo cual se constituye como un defecto procedimental absoluto. 2.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga informó que dictó sentencia de primera instancia (26 jun. 2018) y, revisado el asunto, ninguna de las pretensiones o quejas se dirigen en su contra por lo que solicita la desvinculación del amparo, así como resaltó que en el presente caso no se dio una sentencia inhibitoria y se resolvió de fondo lo apelado. A la fecha del proyecto de sentencia no se han recibido manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen
apelado. A la fecha del proyecto de sentencia no se han recibido manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04696-00 3 La queja medular del promotor se dirige contra la decisión de negar las pretensiones por falta de prueba del valor comercial del bien inmueble al momento de la celebración del negocio jurídico cuestionado, pues ello es un formalismo, dado que, si la colegiatura consideró que el perito que rindió la experticia no era idóneo, debió decretar un dictamen pericial de oficio y así alcanzar la justicia material. Ello lo fundamentó en que, al momento de solicitarse y decretarse la prueba, estaba vigente el Código de Procedimiento Civil, por lo que el perito no fue nombrado por la parte interesada, sino por el propio Juzgado que lo seleccionó de la lista de auxiliares de la justicia de la época, por lo que existía una confianza legítima en su aptitud e idoneidad para el encargo. Revisado el proceso en comento, encuentra la Sala que el tribunal censurado no incurrió en los defectos enrostrados, sino que, por el contrario, resolvió la apelación con base en la competencia que tenía para ello, valoró el dictamen pericial conforme a lo señalado en los artículos 176, 232 y 280 del Código General del Proceso, así como con la
ello, valoró el dictamen pericial conforme a lo señalado en los artículos 176, 232 y 280 del Código General del Proceso, así como con la jurisprudencia de esta Corporación y aplicó lo dispuesto en el artículo 1947 del Código Civil, lo que le permitió establecer que no se satisficieron los presupuestos de la lesión enorme en el caso en concreto. De igual forma, en este asunto no podía reprocharse la falta de decreto de pruebas oficiosa, dado que esta figura no tiene como fin suplir las deficiencias probatorias atribuibles a las partes. Así, en la sentencia rendida en audiencia, el Tribunal confutado inició por recalcar que, en cumplimiento al mandato del artículo 328 del estatuto adjetivo, la competencia del ad quem se sujeta a los reparos efectuados y sustentados por el apelante, que para este caso consistieron en reprochar la actuación del Juzgado de negar la práctica de la pruebaRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04696-00 4 pericial que estaba pendiente y que tenía como objeto establecer el justo precio de los bienes para el año 2011.1 Seguidamente, hizo referencia a la carga de la prueba tanto en la anterior legislación procesal, vigente al momento de presentación de la demanda, como en el Código General el Proceso y advirtió que la misma sería de gran importancia en la decisión que se tomaría: En esta clase de procesos, procesos civiles, que están ceñidos a un marco estrictamente dispositivo, cobra especial importancia la carga de la prueba establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil,
En esta clase de procesos, procesos civiles, que están ceñidos a un marco estrictamente dispositivo, cobra especial importancia la carga de la prueba establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para la época de presentación de la demanda, y que fue trasliterada casi con exactitud en el artículo 167 en el Código General del Proceso que es la norma que hoy está vigente; norma según la cual corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran la consecuencia jurídica que persiguen. Es una norma cardinal esta que está citando la Sala para la decisión que se va a tomar como se explicará enseguida.2 Continuó por recordar lo dispuesto en el artículo 1947 del Código Civil según el cual « [e]l vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella »; de igual forma, citó variados pronunciamientos de esta Sala en mater ia de lesión enorme3, de los que destacó que el precio convenido y el justo precio de la norma en cuestión deben determinarse para la época de la compraventa, presupuesto esencial para la concesión de las pretensiones4. Reiteró que, en este caso, se negaron las pretensiones de primera instancia por cuanto el a quo no contaba con el medio de convicción 1 Expediente Digital; Carpeta “02SegundaInstancia”; Carpeta “C05ApelacionSentencia20180626”;
Reiteró que, en este caso, se negaron las pretensiones de primera instancia por cuanto el a quo no contaba con el medio de convicción 1 Expediente Digital; Carpeta “02SegundaInstancia”; Carpeta “C05ApelacionSentencia20180626”; archivo “007GrabacionAudiencia20230912.mp4”; minutos 1:59:30 a 2:00:30. 2 Ibidem, minutos 2:00:38 a 2:01:343 CSJ SC del 16 de mayo 2008, rad. 01977; reiterada SC 14 jun. 2013 rad.2009-8401 y SC8456-2016. 4 Expediente Digital; Carpeta “02SegundaInstancia”; Carpeta “C05ApelacionSentencia20180626”; archivo “007GrabacionAudiencia20230912.mp4”; minutos 2:02:31 a 2:05:09Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04696-00 5 pertinente para determinar el justo precio de los bienes rurales objeto de negociación entre la vendedora y el comprador para el 3 de marzo de 2011, época de la venta. Sobre este punto, relató que esta Corporación en sentencia CSJ SC, 6 jun. 2006, reiterada en SC948-2022 estableció que «si bien para establecer el justo precio del bien que para los efectos de esta acción ha de ser un inmueble, el legislador no confeccionó una regla especial y por lo tanto puede ser acreditado ese justo precio en juicio por cualquier medio de prueba. Sí, suelen ser de gran utilidad las evidencias técnicas como por ejemplo el dictamen de un perito avaluador en tanto que aportan información objetiva y relevante para el debate».
cualquier medio de prueba. Sí, suelen ser de gran utilidad las evidencias técnicas como por ejemplo el dictamen de un perito avaluador en tanto que aportan información objetiva y relevante para el debate». Así, aterrizó al caso en concreto, evaluó el dictamen pericial que fue decretado en primera instancia, del cual práctico solo en sede de apelación, para lo cual concluyó que (i) quedó en evidencia la falta de idoneidad del perito, pues no acreditó estudios especializados en la materia, cuando se le interrogó sobre su experiencia sus respuestas fueron abiertamente contradictorias y vagas y no especificó cuántos de los dictámenes rendidos fueron sobre avalúos comerciales sobre bienes inmuebles, (ii) cuando relató el método empleado para la experticia, del que precisó que fue un comparativo de mercado, nunca señaló los predios visitados y comparados, así como se evidenció su falta de seguridad en la exposición de las conclusiones. Recordó pronunciamientos de esta Corporación respecto a la valoración del dictamen pericial, específicamente lo dicho en la sentencia del 9 de mayo de 1938, reiterado en SC5186-2020, en los que se indicó que: La fuerza vinculante de un experticio, en todo caso, y que obligue al juzgador a someterse a aquél sin discriminación de ninguna especie, no ha sido aceptada nunca por los expositores ni por nuestra legislación. De ahí en ésta la existencia de los artículos 722 y 723 del Código Judicial, que no sóloRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04696-00 6
aceptada nunca por los expositores ni por nuestra legislación. De ahí en ésta la existencia de los artículos 722 y 723 del Código Judicial, que no sóloRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04696-00 6 permiten sino autorizan el análisis y valoración de los fundamentos de un dictamen; esas normas dan al juzgador amplitud de juicio y de criterio para fijar en cada caso el valor de un peritazgo, sin estar forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente. El texto e interpretación del artículo 722 del Código Judicial no cohíben al Juez para analizar y apreciar los fundamentos del dictamen pericial, porque, como se ha dicho, ese texto no es ni puede ser de aplicación mecánica, sino que su alcance y eficacia desprenden no sólo del dictamen en sí mismo considerado sino de los fundamentos de éste. El artículo 723 coloca al Juez en un plano de apreciación muy amplia, para estudiar la fuerza probatoria del dictamen pericial, de acuerdo con las reglas generales sobre valoración de pruebas.5 Resaltó la relevancia del texto citado puesto que, a pesar de analizar el dictamen pericial bajo el antiguo Código Judicial, sin perder de vista las modificaciones legislativas subsiguientes, sus conclusiones siguen siendo aplicables al caso que estudiaba el Tribunal, tan así que consideraciones similares se han traído en STC2066-2021. De esta forma concluyó que: Vistos los argumentos plasmados tanto en el dictamen pericial que se aportó por escrito, como la sustentación que el perito da en esta audiencia, no puede darle la Sala el valor probatorio que pretende la parte demandante a ese
Vistos los argumentos plasmados tanto en el dictamen pericial que se aportó por escrito, como la sustentación que el perito da en esta audiencia, no puede darle la Sala el valor probatorio que pretende la parte demandante a ese dictamen pericial, pese a que era a ella, la parte demandante, a quien correspondía acreditar los fundamentos de hecho de la norma que consagra la institución jurídica de lesión enorme; concretamente debía probar el justo precio del bien para la época de celebración del contrato, esto fue en el año
2011. Sin embargo, con el dictamen pericial al que se ha aludido no es posible extraer tal conclusión.6
Conforme lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por el querellante, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en la providencia reprochada contiene un criterio razonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Resáltese que la decisión cuestionada no fue arbitraria ni desmedida y se profirió bajo una interpretación razonada y en conjunto del artículo 1947 del Código Civil, las normas y sentencias de esta Corporación sobre la valoración de los dictámenes periciales, así como con los preceptos 177 5 Ibidem, minutos 2:10:10 a 2:11:226 Ibidem, minutos 2:16:20 a 2:17:05Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04696-00
7 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que establecen la carga de la prueba. En efecto, el Tribunal censurado fue garantista y permitió en segunda instancia la práctica del dictamen pericial que fue descartado por el a quo, lo valoró conforme con los lineamientos trazados por jurisprudencia y concluyó que el demandante no demostró el justo precio del bien inmueble al momento de celebración de la compraventa, presupuesto indispensable para acreditar la lesión enorme, tarea que pudo cumplir a través de distintos medios probatorios. Por último, el libelista también recriminó la falta de decreto oficioso de otro dictamen pericial dada la falta de idoneidad del perito nombrado por el juzgador de primer nivel, lo que se constituyó en un defecto procedimental absoluto. Sobre el particular, esta Corporación ha relievado la importancia de la “facultad oficiosa de decretar pruebas” en “segunda instancia” como una herramienta valiosa para la resolución de litigios, incluso en diversas ocasiones ha censurado por esta vía su falta de aplicación. Sin embargo, en este caso, esa injerencia no debe suscitarse. Según se expuso, lo zanjado por el Tribunal de Bucaramanga, con independencia de que la Sala lo comparta, es fruto del raciocinio plausible que lo llevó determinar que, al no demostrar el valor comercial del inmueble en marzo de 2011, no era posible conceder las pretensiones de lesión enorme. No se olvide, que la regla de juicio que impone al sentenciador
no demostrar el valor comercial del inmueble en marzo de 2011, no era posible conceder las pretensiones de lesión enorme. No se olvide, que la regla de juicio que impone al sentenciador trasladar las consecuencias de “no probar un hecho” - carga de la pruebano ha desaparecido del ordenamiento jurídico. Sigue vigente junto a otras pautas, como la “facultad-deber” de “decretar pruebas de oficio” y la “carga de dinámica de la prueba”. Al respecto, el inciso primero delRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04696-00 8 art. 167 del Código General del Proceso, citado por la colegiatura confutada, consagra que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. De manera que no es desacertado que un funcionario, después del análisis crítico y armónico de las probanzas recaudadas que le impone el canon 176 ejusdem, dirima la lid haciendo uso de dicha “regla de juicio”, sin perjuicio de que el juez estime la necesidad de intervenir en el recaudo probatorio “decretando pruebas de oficio” para mejor proveer o “distribuyendo la carga de la prueba”. Por eso, sobre “la facultad-deber de decretar probanzas oficiosas” la Sala también ha dicho que “(…) no tiene como cometido suplir las deficiencias probatorias atribuibles a las partes” (CSJ STC15007-2019, reiterada en STC5609-2020).
de decretar probanzas oficiosas” la Sala también ha dicho que “(…) no tiene como cometido suplir las deficiencias probatorias atribuibles a las partes” (CSJ STC15007-2019, reiterada en STC5609-2020). En un caso reciente, sobre el decreto oficioso de pruebas, reiteró que (…) no debe interpretarse como si de una imposición insalvable se tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a todos los casos, o como si ello significara una supresión del principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil; sino que, simplemente, existen ciertas situaciones en las que un sano criterio de razonabilidad indica que haciendo uso de esa facultad discrecional del juez, se lograría equiparar la verdad procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la primacía del derecho sustancial sobre las formas y en la realización de la justicia como fin esencial del derecho. (…) (se destaca, (CSJ STC6223-2014, STC16192022, entre otras). Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincidaRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04696-00 9
normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincidaRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04696-00 9 con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Edgar Alirio Jaimes Prada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala Ausencia Justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2023-04696-00
10
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)