CSJ - STC13565-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13565-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC13565-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01857-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)

Villavicencio, Meta, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 20 25, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad Petróleos y Derivados de Colombia S.A. –Petrodecol S.A. – En Reestructuración contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Davivienda S.A., trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo rad. n.° 2023-00533.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, a través de su representante legal , reclam ó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a laRad. n.° 11001-22-03-000-2025-01857-01 2 administración de justicia , supuestamente vulnerados por las accionadas.

2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el

siguiente compendio fáctico:

2.1. En el ejecutivo de mayor cuantía con radicado n.° 11001-31-03-006-2023-00533-00, promovido por Bancolombia S.A. contra Comercializadora Internacional Terra Bunkering S.A.S., Harry Kahn Lerner y Juan David

11001-31-03-006-2023-00533-00, promovido por Bancolombia S.A. contra Comercializadora Internacional Terra Bunkering S.A.S., Harry Kahn Lerner y Juan David Marulanda Cuartas, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago mediante providencia de 24 de mayo de 2024. En la misma decisión negó el mandamiento frente a la aquí accionante, Petrodecol S.A. – En Reestructuración –, por encontrarse en proceso de reorganización empresarial.

2.2. En desarrollo de ese trámite, el 7 de noviembre de 2024 la Secretaría del juzgado expidió el oficio No. 588 dirigido a diversas entidades financieras, incluyendo al Banco Davivienda, en el cual se dispuso por error el embargo y retención de dineros de Petr odecol S.A. –En Reestructuración–. Dicho yerro fue advertido y corregido el 20 de noviembre del mismo año mediante oficio n.° 611, en el que se precisó que las medidas cautelares únicamente recaían sobre los demás demandados.

2.3. No obstante lo anterior, señala el accionante que, el Banco Davivienda mantuvo bloqueados recursos de la sociedad Petrodecol S.A. –En Reestructuración –,Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-01857-01 3 particularmente en la cuenta de ahorros n.° 039600055899, situación que llevó a la empresa a presentar una solicitud ante la entidad financiera, el 27 de junio de 2025, para que procediera al desembargo de sus productos financieros.

2.4. El Banco accionado respondió el 1 de julio de 2025,

ante la entidad financiera, el 27 de junio de 2025, para que procediera al desembargo de sus productos financieros.

2.4. El Banco accionado respondió el 1 de julio de 2025, requiriendo a la peticionaria el aporte del oficio judicial correspondiente. Ese mismo día, Petrodecol S.A. –En Reestructuración– remitió copia del oficio No. 611. Sin embargo, según la accionante, no obtuvo una decisión de fondo por escrito, limitándose la entidad a comunicaciones verbales en sucursales, en las que se indicó que el desembargo se realizaría únicamente con orden expresa del juzgado.

2.5. Ante esa circunstancia, el 2 de julio de 2025 la accionante solicitó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá la expedición de un nuevo oficio dirigido al Banco Davivienda, en el que se aclarara nuevamente que las medidas cautelares no cobijaban a Petrodecol S.A. –En Reestructuración–.

3. Considerando que el Banco Davivienda no había levantado las medidas pese a contar con los documentos necesarios, Petrodecol acudió a la acción de tutela para solicitar la protección de su derecho de petición «el cual se encuentra vulnerado por el BANCO DAVIVIENDA , al no brindar respuesta de fondo frente a las solicitudes presentadas mediante escrito radicado el pasado 27 de junio de 2025 y que se anexa al presente escrito en calidad de prueba » y, respecto del juzgado accionado, pidió que se ordenara la expedición del oficio de desembargo.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-01857-01

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escrito en calidad de prueba » y, respecto del juzgado accionado, pidió que se ordenara la expedición del oficio de desembargo.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-01857-01 4

4. En el curso de este proceso constitucional, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 21 de julio de 2025, resolvió dejar sin efecto el embargo registrado por el Banco Davivienda en contra de Petrodecol y ordenó la expedición del oficio No. 464, comuni cación remitida a la entidad financiera el 22 de julio siguiente1.

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá reconoció que, por error secretarial, en el oficio n.° 588 del 7 de noviembre de 2024 se incluyó indebidamente a la accionante como sujeto de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo. Explicó que la equivocación fue advertida y corregida pocos días después, con la expedición del oficio n.° 611 del 20 de noviembre del mismo año.

Agregó que, en todo caso, mediante auto del 21 de julio de 2025, notificado por estado del 22 del mismo mes, se ordenó oficiar nuevamente al Banco Davivienda para informarle expresamente del error y dejar sin efecto cualquier embargo registrado en contra de Petrodecol. En razón de ello, solicitó negar las pretensiones de la tutela.

2. El Banco Davivienda guardó silencio y no presentó escrito de contestación alguno.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

solicitó negar las pretensiones de la tutela.

2. El Banco Davivienda guardó silencio y no presentó escrito de contestación alguno.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

1 Folios 6 y 7. Archivo 008_ContestacionJuzgado06CivCto. Carpeta principal.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-01857-01 5

El Tribunal a-quo negó la acción de tutela. C onsideró que la situación atribuida al juzgado accionado constituía un hecho superado, en tanto dicho despacho, mediante auto del 21 de julio de 2025 y oficio n.° 464 del día siguiente, dejó sin efecto el embargo que afectaba a Petrodecol y comunicó la decisión al Banco Davivienda. De esta manera, la eventual vulneración alegada respecto de la autoridad judicial quedó subsanada durante el trámite constitucional.

En relación con el Banco Davivienda, el Tribunal estimó que no se configuraba vulneración del derecho de petición, pues esta entidad había requerido el 1 de julio de 2025 un documento necesario para resolver, y conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 aún no había vencido el término legal de quince días hábiles para pronunciarse de fondo cuando se interpuso la tutela. En consecuencia, resolvió negar el amparo solicitado.

IMPUGNACIÓN

La accionante cuestionó que el Tribunal hubiera negado la tutela frente a Davivienda, entidad que, pese a contar con todas las órdenes judiciales necesarias, mantiene embargados sus recursos. Alegó que esta omisión causa perjuicios irremediables, como la falta de pago de salarios a

la tutela frente a Davivienda, entidad que, pese a contar con todas las órdenes judiciales necesarias, mantiene embargados sus recursos. Alegó que esta omisión causa perjuicios irremediables, como la falta de pago de salarios a sus trabajadores , y pidió tutelar su derecho de petición, ordenando al banco responder a la petición del 27 de junio de 2025 y levantar el embargo.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-01857-01 6

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

En el presente asunto, debe aclararse desde el inicio que respecto del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá se configura un hecho superado , por cuanto durante el trámite de la acción de tutela dicho despacho dejó sin efecto el embargo que afectaba a la accionante y ofició al Banco Davivienda para su levantamiento; en ese sentido, frente al juzgado se confirmará la decisión adoptada por el Tr ibunal a-quo.

De esta manera, el problema jurídico que corresponde resolver se circunscribe a establecer si el Banco Davivienda S.A. vulneró los derechos de Petrodecol S.A. –En Reestructuración– al no emitir una respuesta de fondo ni materializar el cumplimiento de la orden judicial de desembargo comunicada por el juzgado, pese a las solicitudes expresas formuladas por la empresa.

2. El caso concreto

Descendiendo al caso concreto, lo primero que debe señalarse es que el Banco Davivienda no contestó la acción de tutela ni allegó elemento alguno que acreditara haber dado respuesta de fondo a la solicitud formulada por

2. El caso concreto

Descendiendo al caso concreto, lo primero que debe señalarse es que el Banco Davivienda no contestó la acción de tutela ni allegó elemento alguno que acreditara haber dado respuesta de fondo a la solicitud formulada por la sociedad accionante ni al oficio remitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-01857-01 7 Esa inactividad tiene consecuencias procesales relevantes, pues activa la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, conforme a la cual deben tenerse por ciertos los hechos expuestos en la demanda cuando la parte accionada guarda silencio en el trámite constitucional.

En el expediente no obra prueba distinta a la referencia hecha por la propia accionante, según la cual el 1 de julio de 2025 el banco le requirió anexar el oficio judicial, y ese mismo día fue allegado. Después de esa comunicación no se advierte pronunciamiento de fondo que resolviera la solicitud . Así, pese a contar con el oficio judicial que dejaba sin efecto el embargo2, la entidad financiera omitió pronunciarse de manera oportuna, clara, suficiente y de fondo sobre lo requerido por la accionante3.

Por lo tanto, la Sala concluye que el Banco Davivienda S.A. vulneró los derechos de la accionante al no manifestarse sobre el oficio del juzgado o el acatamiento de la orden allí contenida, motivo por el cual se concederá el amparo en este punto, ordenándole pronunciarse sobre lo dispuesto en el

sobre el oficio del juzgado o el acatamiento de la orden allí contenida, motivo por el cual se concederá el amparo en este punto, ordenándole pronunciarse sobre lo dispuesto en el oficio n.° 464 del 22 de julio de 2025 emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá.

Es importante advertir que, e l Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá conserva sus facultades correccionales para verificar el cumplimiento de sus providencias y adoptar,

2 Archivo 011_ContestacionJuzgado06CivCto-1. Cuaderno Principal. 3 Archivo PRUEBA_17_7_2025, 3_16_39 p. m. Carpeta Anexos. Cuaderno Principal.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-01857-01 8 de ser necesario, las medidas pertinentes en caso de incumplimiento por parte de la entidad bancaria.

3. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión de primer grado en cuanto declaró configurado un hecho superado respecto del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, y se revocará en lo relativo al Banco Davivienda S.A., para en su lugar conceder la tutela a favor de Petrodecol

S.A. –En Reestructuración–.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto declaró configurado un hecho superado respecto del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá.

autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto declaró configurado un hecho superado respecto del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia impugnada en lo atinente al Banco Davivienda S.A. y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso – tutela judicial efectiva de Petróleos y Derivados de Colombia S.A. – Petrodecol S.A. – En Reestructuración.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-01857-01 9 TERCERO. ORDENAR al Banco Davivienda S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie de fondo sobre las solicitudes de la accionante y, en particular, adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento al oficio n.° 464 del 22 de julio de 2025 expedido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá.

CUARTO. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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