CSJ - STC13565-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13565-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC13565-2026 Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00176-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 2 de junio de 2026 , en la acción de tutela instaurada por Biancy Lorena Díaz Álvarez , contra los Juzgado Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Ocaña, así como a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n.° 5449840030012022-00641-00
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante solicita que (i) se dé trámite al incidente de oposición que se formuló a la diligencia de entrega del inmueble «Lote 1, La Vega», y se practiquen las pruebas a queRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00176-01
2 hubiere lugar; (ii) se n iegue la entrega del inmueble a su propietaria por «la nulidad del proceso» ; y (iii) se anul e lo actuado en el litigio reivindicatorio por no habérsele vinculado como litisconsorte necesaria.
Del expediente objeto de tutela, como hechos relevantes, se destaca que a nte el Juzgado Primero Civil
actuado en el litigio reivindicatorio por no habérsele vinculado como litisconsorte necesaria.
Del expediente objeto de tutela, como hechos relevantes, se destaca que a nte el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Ocaña se adelantó el proceso declarativo de pertenencia, con demanda reivindicatoria de reconvención, promovido por Alfredo Eduardo Mozo Madariaga, contra Claudia Marcela Mozo Madariaga. Mediante Sentencia del 23 de octubre de 2023, ese despacho negó las pretensiones de pertenencia, estimó la demanda reivindicatoria, ordenando a Alfredo Eduardo Mozo Madariaga hacerle entrega del predio , dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia. Dicha determinación fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña el 18 de diciembre de 2024.
Luego, por auto del 19 de marzo de 2025 , el juzgado municipal comisionó a la Inspección de Policía Municipal de Ocaña para practicar la diligencia, librándose el respectivo despacho comisorio el 28 de marzo de 2025.
La diligencia de entrega se inició el 22 de agosto de 2025, pero fue suspendida en virtud de la oposición que el demandado y la aquí accionante formularon a través de apoderado, en nombre la «Sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes » integrada por ellos y sus hijos menores de edad. En el escrito de oposición, se sostuvo queRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00176-01
3 la sociedad estaba legitimada para oponerse a la entrega, ya
menores de edad. En el escrito de oposición, se sostuvo queRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00176-01
3 la sociedad estaba legitimada para oponerse a la entrega, ya que tenía la calidad de tercera ajena al proceso, respecto de la cual la sentencia no producía efectos. Como pruebas, se aportó, entre otras, copia de la escritura pública No. 4 de junio de 2025, mediante la cual se declaró que entre los opositores existió una unión marital de hecho a partir del 17 de octubre de 2007, con la consecuente sociedad patrimonial. A su vez, mediante escrito adicional, se solicitaron pruebas testimoniales.
El despacho comisorio fue devuelto al juzgado comitente el 25 de agosto de 2025 e incorporado al expediente el 17 de septiembre de 2025.
Posteriormente, mediante proveído del 30 de octubre de 2025, el Juez Primero Civil Municipal de Oralidad de Ocaña aceptó una recusación que se formuló en su contra, y remitió el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Ocaña, que avocó su conocimiento el 26 de enero de 2026.
Mediante auto del 9 de febrero de 2026, esta última autoridad rechazó de plano la oposición, al considerar que «la sociedad de Hecho Especial entre compañeros permanentes conformada por Alfredo Eduardo Mozo Madariaga y Biancy Lorena Díaz Álvarez, alegada no ostenta la calidad de tercero protegido por el artículo 309 del Código General del Proceso», pues, «la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes
Lorena Díaz Álvarez, alegada no ostenta la calidad de tercero protegido por el artículo 309 del Código General del Proceso», pues, «la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes tiene naturaleza declarativa, que sus efectos son esencialmente inter partes y que no puede hacerse valer frenteRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00176-01
4 a terceros ni para desconocer derechos consolidados con anterioridad».
Contra esa decisión, los opositores presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Por auto del 13 de marzo de 2026, el despacho convocado no repuso la providencia y concedió la apelación. Añadió a los argumentos expuestos inicialmente, que la sentencia producía efectos frente a ambos opositores; frente al demandado Alfredo Mozo, por tener esa calidad, y respecto de la tutelante, porque «no ostenta la calidad de tercera ajena a la controversia, toda vez que su participación activa como testigo en el curso del proceso verbal de pertenencia acredita el conocimiento previo y fehaciente sobre la existencia de la litis y el objeto en disputa».
Correspondió el conocimiento de la alzada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, el cual mediante auto del 12 de mayo de 2026 revocó el rechazo de plano y, en su lugar, declaró improcedente la oposición, al concluir que la figura asociativa invocada no tenía existencia acreditada ni personalidad jurídica autónoma y, por tanto, carecía de aptitud para comparecer como tercero opositor.
En ese contexto, la accionante, Biancy Lorena Díaz
figura asociativa invocada no tenía existencia acreditada ni personalidad jurídica autónoma y, por tanto, carecía de aptitud para comparecer como tercero opositor.
En ese contexto, la accionante, Biancy Lorena Díaz Álvarez, señala que las autoridades accionadas lesionaron sus derechos al negar la oposición formulada en nombre de la sociedad patrimonial que ella integra.Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00176-01
5 Sostiene, por un lado, que dicha decisión desconoce i) la declaración de la unión marital de hecho y la existencia de la sociedad vertida en la escritura pública escritura pública No. 1.176 del 5 de junio del 2025 de la Notaria Segunda Del Círculo de Ocaña Norte de Santander, ii) «la naturaleza de sociedad civil familiar declarada por la Corte Suprema De Justicia mediante Sentencia SC1422 -2025 del 22 de mayo, que legitima [su] de recho», e igualmente que iii) si bien la sociedad «no cuenta con personería jurídica sí ostenta la calidad de sociedad civil patrimonial», lo cual la legitima para presentar la oposición.
Por otra parte , indic ó que no fue vinculada como litisconsorte necesaria, pese a que el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso imponía la integración del contradictorio, so pena de nulidad. Del mismo modo , afirma que se desconoció el artículo 309 de dicho estatuto, el cual habilita la oposición del tercero poseedor respecto de quien la sentencia no produjo efectos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de
cual habilita la oposición del tercero poseedor respecto de quien la sentencia no produjo efectos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Ocaña precisó que su intervención se circunscribió al trámite de la diligencia de entrega y a la resolución de la oposición, sin haber conocido del proceso declarativo principal. Explicó que la oposición fue estudiada conforme a los presupuestos de los artículos 308 y 309 del Código General del Proceso y rechazada de plano mediante decisión motivada, al no concurrir la calidad de tercero poseedor ajeno a la litis, dadoRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00176-01
6 que el señor Mozo Madariaga había sido parte vencida en el diligenciamiento y la opositora tenía conocimiento previo de la controversia.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña señaló que mediante auto del 12 de mayo de 2026 resolvió la alzada contra el rechazo de la oposición. Advirtió que, si bien la señora Díaz Álvarez ostenta legitimación como persona natural, ni la « sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes» invocada al momento de la oposición ni la «sociedad Patrimonial de hecho » que ahora dice representar constituyen personas jurídicas autónomas con aptitud para actuar como tercero opositor. Agregó que la accionante no demostró su calidad de tercera poseedora conforme al numeral 2 del artículo 309 del Código General del Proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
actuar como tercero opositor. Agregó que la accionante no demostró su calidad de tercera poseedora conforme al numeral 2 del artículo 309 del Código General del Proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo al estimar razonable la resolución del juez natural. Centró su análisis en el proveído de segunda instancia, por ser el que zanjó la discusión de forma definitiva, y concluyó que no se configuró ninguno de los defectos alegados. Precisó que la providencia examinó de manera expresa la naturaleza jurídica de la denominada «sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes», sus requisitos de existencia conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la necesidad de una declaración judicial previa para su reconocimiento, para concluir, de forma lógica y sustentada, que no se hallabaRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00176-01
7 acreditada su existencia ni cabía atribuirle personalidad jurídica autónoma o aptitud procesal independiente.
Descartó la configuración de los defectos alegados por la accionante, al advertir que el trámite de la oposición se adelantó con observancia de las formas propias del proceso, y que la determinación se edificó sobre una hermenéutica razonable del artículo 309 del Código General del Proceso. y sobre la valoración integral d e las pruebas recaudadas . Resaltó, además, que quien descartó tajantemente el rol de poseedora de la tutelante fue su propio compañero permanente, pues al promover la declaratoria de pertenencia
sobre la valoración integral d e las pruebas recaudadas . Resaltó, además, que quien descartó tajantemente el rol de poseedora de la tutelante fue su propio compañero permanente, pues al promover la declaratoria de pertenencia se presentó como único señor y dueño de la heredad, lo que tornaba contradictorio invocar una posesión conjunta una vez dirimido el asunto.
La accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Agregó que la negativa a la oposición desconoce las que la soportan, en particular , la escritura pública que declaró la unión marital y la sociedad patrimonial de hecho, y se insistió en atribuirle una calidad de testigo inexistente, pese a que nunca fue vinculada, oída ni hecha parte en proceso alguno referente al inmueble. Insistió en su condición de tercera de buena fe, legitimada para oponerse a la entrega, y advirtió que la decisión la despoja, junto con sus hijos, de la vivienda familiar, configurándose un perjuicio irremediable y un enriquecimiento sin causa a favor de la señora Claudia Marcela Mozo Madariaga, comoquiera que su posesión y la de su compañero antecedió a la compraventa con la que se solicitó la reivindicación del inmueble.Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00176-01
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CONSIDERACIONES
La Corte confirmará la sentencia impugnada, comoquiera que, en efecto, la decisión de rechazar la oposición formulada en nombre de la «Sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes », integrada por el demandado en el proceso objeto de tutela y la accionante en
comoquiera que, en efecto, la decisión de rechazar la oposición formulada en nombre de la «Sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes », integrada por el demandado en el proceso objeto de tutela y la accionante en esa calidad. Asimismo, resulta improcedente alegar, a través de este mecanismo, la ausencia de vinculación de la tutelante al trámite cuestionado, por las razones que pasan a exponerse.
Analizadas las determinaciones reprochadas, se advierte que la desestimación de plano de la oposición planteada por el Biancy Lorena Díaz Álvarez y Alfredo Mozo no es arbitraria, obedece a las normas aplicables al caso y lo acontecido al expediente.
En efecto, la oposición fue desestimada porque las autoridades judiciales, desde distintas perspectivas, consideraron que la «sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes», conformada por la accionante y destinatario de la sentencia emitida en la causa cuestionada, no estaba legitimada para formularla en los términos del artículo 309 del Código General del Proceso.
Así, por un lado , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña en el auto del 12 de mayo de 2026 explicó que la «sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes» , alegada por los opositores con fundamento en la SC1422 deRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00176-01
9 2025, es de creación exclusivamente jurisprudencial , y que su alegación en el caso era improcedente para oponerse a la entrega del inmueble.
9 2025, es de creación exclusivamente jurisprudencial , y que su alegación en el caso era improcedente para oponerse a la entrega del inmueble.
Dicha hermenéutica luce razonable, si en cuenta se tiene la situación fáctica que originó dicho pronunciamiento difiere sustancialmente de la aquí debatida . Allí, la Corte examinó la posibilidad de reconocer efectos económicos a una unión marital de hecho que coexistía con una sociedad conyugal previa no disuelta, por hallarse la compañera separada de cuerpos por más de dos años . Es decir, el problema jurídico consistió en determinar si, pese a la vigencia de esa sociedad conyugal, podían concederse tales efectos a la unión marital y de qué forma. Nada de eso se relaciona directa o indirectamente con el asunto objeto de tutela, en virtud del cual se pretende enervar el cumplimiento de una sentencia reivindicatoria ejecutoriada , con fundamento en la declaración de mutuo acuerdo de una unión marital de hecho y su co nsecuente sociedad patrimonial.
El sentenciador cuestionado, asimismo, sostuvo que, en todo caso, la mencionada «sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes» carece de personalidad jurídica autónoma al igual que de aptitud para actuar como sujeto procesal independiente y, por ende, capacidad para oponerse como tercero en los términos del artículo 309 del Código General del Proceso. Así, lo dijo:Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00176-01
10 «En conclusión, no se encuentra acreditada la existencia de la
General del Proceso. Así, lo dijo:Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00176-01
10 «En conclusión, no se encuentra acreditada la existencia de la particular sociedad que afirma oponerse a la diligencia, por lo que no resulta admisible entonces llegar a considerar que siquiera pudiera oponerse a una diligencia de entrega en calidad de “tercero opositor” en tanto ni siquiera goza de la capacidad para ser parte dentro de un proceso entendida esta como “ (…) la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, supeditada a la necesaria existencia, que permite intervenir en el juicio como convocante o convocado (…)” .
Con todo, aun en el evento hipotético de que se admitiera la existencia de la “sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes”, lo cierto es que no existe fundamento normativo o jurisprudencial que permita atribuirle personalidad jurídica autónoma o reconocerle capacidad para actuar como sujeto procesal independiente».
Esa tesitura armoniza, por lo demás, con la naturaleza del patrimonio conformado en virtud de una unión marital de hecho, que no es otra cosa, que el conjunto de los derechos y obligaciones adquiridos por los compañeros durante la vigencia de la unión, pero en modo alugo constituye un sujeto de derechos con la capacidad para poseer un bien. Por eso, el artículo 3 de la Ley 54 de 1990 establece que «el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes».
Por su parte, el juzgado municipal convocado precisó que de acuerdo con dicho precepto, «[p]odrá oponerse la
ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes».
Por su parte, el juzgado municipal convocado precisó que de acuerdo con dicho precepto, «[p]odrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre», mientras que la alegada sociedad no tenía aptitud para oponerse a la entrega. Destacó que no configuraba una realidad jurídica distinta a sus integrantes,Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00176-01
11 que afectara el derecho reconocido en la sentencia que ordenó la entrega; además, la alegada unión marital de hecho y sociedad derivada de ella se configuró después de dicha providencia, ya que se declaró en junio de 2025, y la sentencia es de fecha 2023. Fíjese que, al respecto indicó:
«(…) la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes es de naturaleza declarativa y sus efectos no pueden ser oponibles a terceros para desconocer derechos reales consolidados con anterioridad. En el caso sub examine, la sentencia que reconoció el derecho de la demandante CLAUDIA MARCELA MOZO MADARIAGA cobró ejecutoria el 23 de octubre de 2023, mientras que la protocolización de la unión marital invocada por el opositor data apenas del año 2025.
[r]esulta jurídicamente inviable que un acto voluntario y posterior de las partes vencidas pretenda enervar la fuerza de la Cosa Juzgada (Art. 303 del CGP), pues ello permitiría que cualquier
data apenas del año 2025.
[r]esulta jurídicamente inviable que un acto voluntario y posterior de las partes vencidas pretenda enervar la fuerza de la Cosa Juzgada (Art. 303 del CGP), pues ello permitiría que cualquier sujeto procesal defraudara las resoluciones judiciales mediante la creación artificiosa de nuevas realidades jurídicas en la etapa de ejecución. Respecto a la legitimación para oponerse, el artículo 309 del Código General del Proceso exige que el opositor sea un tercero poseedor a quien la sentencia no le produzca efectos».
Adicionalmente, sostuvo que la sentencia producía efectos contra el demandado en reconvención y la accionante, pues a él se le ordenó la restitución del inmueble objeto de litigio, y aquélla tuvo la oportunidad de comparecer al proceso, pero no lo hizo.
«No obstante, el señor ALFREDO EDUARDO MOZO MADARIAGA es el demandado, lo que le impide por vía legal y constitucional mutar su condición a la de tercero bajo el ropaje de una sociedad de hecho, figura que, además, carece de personalidad jurídica independiente.
En igual sentido, la señora BIANCI LORENA DÍAZ ÁLVAREZ no ostenta la calidad de tercera ajena a la controversia, toda vez que su participación activa como testigo en el curso del proceso verbal de pertenencia acredita el conocimiento previo y fehaciente so bre la existencia de la litis y el objeto en disputa. La figura de la oposición a la entrega no fue instituida para convalidar la incuriaRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00176-01
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la existencia de la litis y el objeto en disputa. La figura de la oposición a la entrega no fue instituida para convalidar la incuriaRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00176-01
12 de quienes, conociendo la actuación judicial, omitieron intervenir oportunamente en defensa de sus pretendidos derechos, sino para amparar exclusivamente al poseedor que ha permanecido ajeno a la relación procesal. En consecuencia, la oposición resulta manifiestamente improcedente, lo que impone su rechazo de plano conforme al artículo 309 numeral 9 del Código General del Proceso».
Ahora, se precisa, que la Sala no comparte el argumento según el cual la accionante «no ostenta la calidad de tercera ajena a la controversia, toda vez que su participación activa como testigo en el curso del proceso verbal de pertenencia», ya que si bien, el demandado al contestar la demanda de reconvención pidió que se decretara su testimonio, el expediente revela que no se decretó ni se practicó . Es más, nunca fue mencionada por el demandado, a quien señala como su compañero permanente desde el 2007, como coposeedora del bien.
Sin embargo, lo cierto es que la imprecisión en que incurrió el juzgado sobre el punto, no habilita la intervención constitucional, pues ello no torna arbitraria la conclusión según la cual, la sentencia tiene efectos en su contra porque, en su oportunidad , no defendió sus derechos como poseedora del bien.
En efecto, de las piezas allegadas se desprende que la gestora nunca planteó ante el juez natural que debía ser vinculada como litisconsorte necesaria; por el contrario, su
poseedora del bien.
En efecto, de las piezas allegadas se desprende que la gestora nunca planteó ante el juez natural que debía ser vinculada como litisconsorte necesaria; por el contrario, su compañero permanente compareció y actuó como único poseedor y dueño del predio, y la oposición a la entrega se formuló, según quedó visto, a nombre de la aludida «sociedad» y no de la accionante como coposeedora.Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00176-01
13 Al respecto, el artículo 134 del Código General del
Proceso prevé que:
«Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.
El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia,
práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.» (Énfasis añadido)
Así, se tiene que la falta de integración del litisconsorcio necesario puede alegarse en la diligencia de entrega, pero allí la solicitante no adujo su condición de coposeedora, ni alegó la indebida notificación que alegó hasta la tutela.
A ello se suma que en el proceso de pertenencia se adelantaron distintas actuaciones con el fin de que los terceros, ajenos a las partes del proceso, que tuvieran algún derecho sobre el predio lo hicieran valer en el proceso; sin embargo, la peticionaria no compareció durante el curso delRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00176-01
14 litigio, sino hasta después de 2 años de expedida la sentencia. Así, fíjese que se instaló la valla en el predio, las personas indeterminadas fueron emplazadas, y el juez accionado inspeccionó el inmueble el 29 de agosto de 2023, constatando la posesión exclusiva que el demandado alegó en la demanda de pertenencia y en la contestación de la reivindicatoria. Luego, atendiendo a que la propia accionante afirma en la tutela residir en el lote, estaba en condiciones de conocer oportunamente el trámite e intervenir en él, sin que lo hubiere hecho sino con posterioridad al resultado adverso a su compañero permanente.
afirma en la tutela residir en el lote, estaba en condiciones de conocer oportunamente el trámite e intervenir en él, sin que lo hubiere hecho sino con posterioridad al resultado adverso a su compañero permanente.
De ese modo, resulta razonable que los despachos convocados desestimaran de plano la oposición a la entrega en nombre de la «sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes» conformada por Biancy Lorena Díaz Álvarez y Alfredo Eduardo Mozo Madariaga , e igualmente, se descartara la legitimación de cada uno de ellos para oponerse a dicha diligencia.
Finalmente, la Sala advierte que la tutela es improcedente para provocar la nulidad de la actuación, a causa de falta de vinculación de la accionante, pues, como se dijo, las irregularidades que estime pertinentes debió proponerlas en la diligencia de entr ega, pero no lo hizo. Además, tuvo a su alcance el recurso de revisión para ese fin, en los términos de los artículos 355 y 356 del Código General del Proceso.Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00176-01
15 En esas condiciones, no se evidencia defecto procedimental. Recuérdese que aquello que no fue ventilado ante el juez natural ni encauzado por los medios ordinarios, no puede abrirse paso por vía de tutela. Este mecanismo, residual y subsidiario, no fue instituido para suplir la incuria en el ejercicio de los instrumentos de defensa.
Finalmente, el perjuicio que la impugnante dice cernirse sobre su núcleo familiar no muta la anterior conclusión, comoquiera que la entrega dispuesta responde al
en el ejercicio de los instrumentos de defensa.
Finalmente, el perjuicio que la impugnante dice cernirse sobre su núcleo familiar no muta la anterior conclusión, comoquiera que la entrega dispuesta responde al cumplimiento de una sentencia ejecutoriada (23 . oct. 2023) y que no implica por sí misma, un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 2 de junio de 2026, por las razones expuestas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00176-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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