CSJ - STC13566-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13566-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC13566-2026
Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03099-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 20251 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Edwin Alexander Osorio contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n° 2019-0003900/01.
ANTECEDENTES
1. El promotor , por intermedio de quien dijo actuar como su apoderado , reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso
1 El cual ingresó a este Despacho el 1 de julio de 2026Radicación n° 11001-02-04-000-2025-03099-01 2 a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces , que «[i] se tutelen los derechos fundamentales invocados y vulnerados al accionante, por su apresurada captura, aun habiéndose interpuesto a tiempo el recurso extraordinario de casación [ii] Que, en caso de no ordenar su libertad, entonces, ofíciese al centro de transitorio de la estación o comando de policía de San Gil en
captura, aun habiéndose interpuesto a tiempo el recurso extraordinario de casación [ii] Que, en caso de no ordenar su libertad, entonces, ofíciese al centro de transitorio de la estación o comando de policía de San Gil en Santander del sur, para que [su] cliente no sea traslado de este departamento, pues el hacinamiento acá en Antioquia y sobre todo en el valle del Aburra (sic) es alarmante y su sobrecupo, hace que la vida de un privado de la libertad, sea indecorosa y lesionadora de los derechos humanos de un condenado»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
2.1. Manifestó que su presunto representado fue capturado el 11 de noviembre de 2025 en el municipio de San Gil, Santander, en cumplimiento de una orden de captura proferida el 30 de octubre de 2025 por el Tribunal Superior de Medellín, en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra.
2.2. Agregó que , al momento de la captura, se encontraba cumpliendo la medida de internación domiciliaria, con autorización judicial para desarrollar actividades laborales. En ese contexto, sostiene que la ejecución de la orden de captura resulta ilegal, en la medida en que la sentencia d e segunda instancia no ha adquirido firmeza, toda vez que la defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, el cual actualmente seRadicación n° 11001-02-04-000-2025-03099-01 3 encuentra pendiente de resolución por la Sala Penal de esta Corporación.
3. Se duele el quejoso , en síntesis, de que la ejecución
3 encuentra pendiente de resolución por la Sala Penal de esta Corporación.
3. Se duele el quejoso , en síntesis, de que la ejecución anticipada de la orden de captura vulnera la garantía de presunción de inocencia y demás derechos fundamentales que le asisten, razón por la cual solicita el amparo constitucional.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Penal del Circuito de Caldas - Antioquia informó que conoció del proceso penal adelantado contra Edwin Alexander Osorio por el delito de homicidio simple en modalidad de tentativa, dentro del cual, mediante providencia del 6 de septiembre de 2023, lo condenó en calidad de coautor. Señaló que la defensa interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y, remitió el expediente al Tribunal Superior de Medellín para lo de su competencia.
Finalmente, indicó que sus actuaciones se ajustaron al ordenamiento jurídico vigente y solicitó que se deniegue el amparo constitucional invocado.
2. El Procurador 204 Judicial I de Caldas – Antioquia solicitó denegar el amparo constitucional invocado, al considerar que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín se ajustó al marco normativo aplicable.
3. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación informó que, a la fecha, no se encontró en elRadicación n° 11001-02-04-000-2025-03099-01 4 sistema de la corporación proceso ordinario penal con el radicado 2019-00039-01
4. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior
4 sistema de la corporación proceso ordinario penal con el radicado 2019-00039-01
4. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que recibió el proceso penal seguido contra el accionante en virtud del recurso de apelación interpuesto por su defensa. Señaló que, mediante sentencia del 23 de octubre de 2025, la S ala confirmó la decisión de primera instancia y dispuso la captura inmediata del procesado.
Finalmente, indicó que, «ante la interposición del recurso extraordinario, el plazo para sustentarlo consta de treinta (30) días, hábiles al tenor de lo establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, razón por la cual, el aludido lapso de tiempo, oscila entre el doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) y el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), ambas fechas inclusive, es decir, que el expediente aún se encuentra en términos para presentar la demanda»
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo, al concluir que la orden de captura fue emitida conforme a los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional, sin que se acreditara vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del accionante. De otro lado , señaló que la solicitud de impedir su traslado al Departamento de Antioquia corresponde a las autoridades competentes para la ejecución de la medida, por lo que no es un asunto que deba
y a la libertad del accionante. De otro lado , señaló que la solicitud de impedir su traslado al Departamento de Antioquia corresponde a las autoridades competentes para la ejecución de la medida, por lo que no es un asunto que deba resolverse mediante la acción de tutela.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-03099-01 5
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por quien dijo ser el apoderado del accionante, quien reiteró los argumentos iniciales y además sostuvo que la ejecución de la orden de captura antes de que se resuelva el recurso extraordinario de casación desnaturaliza dicho mecanismo de impugnación, pues, de prosperar este y revocarse la condena, la privación de la libertad sufrida durante su trámite cons tituiría una afectación irreparable de su derecho fundamental a la libertad. En consecuencia, afirma que el juez de tutela debió evitar la materialización de ese riesgo.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso
permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no esRadicación n° 11001-02-04-000-2025-03099-01 6 dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la legitimación en la causa por activa para promover este excepcionalísimo mecanismo.
Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (CC, T-878/07).
absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (CC, T-878/07).
3. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho2». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».
2 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n° 11001-02-04-000-2025-03099-01 7
4. Sobre el particular , la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la
situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ, STC107212023, reiterada en CSJ, STC4074-2025 y CSJ, STC60362025, entre otras).
5. Caso Concreto
Bajo esa perspectiva y aplicada al caso bajo análisis, se advierte que el acto de apoderamiento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no se determin ó, de forma concreta la identificación del proceso, como tampoco las providencias y/o actuaciones que causan el litigio y que pretende cuestionar por vía constitucional, lo que impide su precisa individualización y a su vez analizar en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
6. Conclusión.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por los motivos expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n° 11001-02-04-000-2025-03099-01 8 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado por las razones expuestas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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