CSJ - STC13568-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13568-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13568-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04728-00 (Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que Miriam Estela Serna Orrego instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, extensiva al Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 05001310301020190052100.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que se ordene al juzgado accionado que dé tramite y decrete la nulidad que impetró; además, peticionó que se suspenda la diligencia de «secuestro y desalojo» ordenada en el proceso referido respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 001-1003343 y 001-1003333 de Medellín.
Como soporte de su pedimento adujo que el banco SCOTIABANK COLPATRIA S. A. inició en su contra el proceso en comento, asunto que cursa ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04728-00 Señaló que en dicho trámite el 15 de octubre de 2021 fueron presentados los avalúos de los bienes inmuebles aludidos, los cuales fueron debidamente aprobados; sin embargo, la almoneda fue agendada para el
presentados los avalúos de los bienes inmuebles aludidos, los cuales fueron debidamente aprobados; sin embargo, la almoneda fue agendada para el 10 de noviembre de 2022. Según la actora la tasación del valor de los bienes es inferior al valor actual en el mercado. Así las cosas, como podían existir irregularidades que afectaran la validez del remate, solicitó la suspensión de la audiencia para que se efectuara un control de legalidad y se ordenara aportar un nuevo avalúo según lo dispuesto en el artículo 457 del Código General del Proceso; no obstante, la autoridad judicial, en la vista pública dispuso negar la solicitud y señalar que no había irregularidad alguna con los avalúos. Frente a dicha determinación promovió recuso de reposición y subsidiario de apelación, el primera no prosperó y el segundo fue declarado improcedente, en consecuencia, instauró recurso de queja y a pesar de eso, el juzgado no admitió la suspensión deprecada y efectuó la subasta. Ante lo sucedido, la aquí actora promovió incidente de nulidad; sin embargo, dicho medio defensivo fue rechazado de plano (23 marzo 2023). Aunque promovió los recursos de reposición y apelación, el primero no salió avante (14 junio 2023), decisión que fue ratificada por el Tribunal accionado (4 septiembre 2023). A juicio de la gestora el proceder descrito lesiona su derecho al debido proceso, toda vez que el remate fue realizado sin que se resolviera el recurso de queja; además, las autoridades judiciales desconocieron que los avalúos catastrales no cumplían los requisitos de ley.
debido proceso, toda vez que el remate fue realizado sin que se resolviera el recurso de queja; además, las autoridades judiciales desconocieron que los avalúos catastrales no cumplían los requisitos de ley.
2. Para la fecha de elaboración de esta decisión no se había recibido respuesta de las autoridades convocadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04728-00
CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado toda vez que la decisión cuestionada es razonable. Revisado el trámite coercitivo referido se advierte que para confirmar la decisión que rechazó la nulidad formulada por la gestora, la Magistratura halló que el vicio alegado fue saneado. Sobre el particular precisó:
11. Dicho esto, la razón por la cual se estima debieron ser rechazadas de plano las situaciones de invalidación propuestas por Miriam Estela Serna Orrego es por haber ocurrido frente a cada una de ellas el saneamiento contenido en el artículo 136 numeral 1º del Código General del Proceso, tal y como se pasa a exponer.
12. Dijo la recurrente que el avalúo tenido en cuenta dentro del proceso era caduco por tener más de un año de vigencia. Sin embargo, frente al auto de 10 de agosto de 2022 que tuvo por avaluados los bienes no se formuló ningún recurso como tampoco se impugnó de ninguna forma la decisión de 6 de octubre de 2022 que reprogramó el remate.
13. Sobre las afectaciones ocurridas directamente en la diligencia de 10 noviembre de 2022, se observa que la primera actuación de la señora Serna Orrego fue presentada el día 16 del mes y año en cita, sin proponer ninguna de
noviembre de 2022, se observa que la primera actuación de la señora Serna Orrego fue presentada el día 16 del mes y año en cita, sin proponer ninguna de ellas. La solicitud de invalidación solamente vino a formularse hasta el 28 de noviembre de 2022.
14. Luego como los vicios atribuidos al proceso no fueron puestos de presente en la primera oportunidad procesal o actuación elaborada por Miriam Estela Serna Orrego estos quedaron irremediablemente saneados.
Lo anterior permite colegir que el Tribunal atendió las reglas que rigen las nulidades, en especial la prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso. Téngase en cuenta, además, que la promotora del amparo no adujo razones para cuestionar las consideraciones de la magistratura. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normasRadicación n° 11001-02-03-000-2023-04728-00 procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). En vista de lo anterior, puede colegirse que no existen razones para detener la diligencia de entrega a la que alude la accionante, pues, como quedó expuesto, dicha orden es consecuencia de una decisión ajustada a derecho. Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado.
DECISIÓN
detener la diligencia de entrega a la que alude la accionante, pues, como quedó expuesto, dicha orden es consecuencia de una decisión ajustada a derecho. Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala Ausencia Justificada HILDA GONZALÉZ NEIRA Comisión de ServiciosRadicación n° 11001-02-03-000-2023-04728-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)