CSJ - STC13569-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13569-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC13569-2025 Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10166-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)
Villavicencio, Meta, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 31 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, dentro de la tutela promovida por Élder Nule Cedrón contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad; a la cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del ejecutivo rad. n.º 2008-00332.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales a l debido proceso y «a la defensa », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. En sustento, adujo que el Banco BBVA promovió la ejecución de una obligación en su contra (rad. n.º 2008-Rad. n.º 70001-22-14-000-2025-10166-01
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00332), trámite en el cual « un nuevo juez en provisionalidad » decretó la ilegalidad de «una actuación de 4 años atrás », al ordenar «la realización de una nueva diligencia de entrega de inmueble que ya se había decidido».
Señaló que , tan pronto tuvo conocimiento de eso , presentó, en dos oportunidades, una recusación en contra
ordenar «la realización de una nueva diligencia de entrega de inmueble que ya se había decidido».
Señaló que , tan pronto tuvo conocimiento de eso , presentó, en dos oportunidades, una recusación en contra del titular del Juzgado accionado , «sin que hasta esa fecha del memorial se hubiese fijado fecha para hacer la diligencia de entrega que por comisión decretó »; de modo que el recaudo debía suspenderse mientras se resolvía.
La recusación no fue aceptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (22 abr. 2025) . En la misma línea resolvió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, al declararla infundada (14 jul. 2025).
Adujo que, «en ese lapso de SUSPENSI[Ó]N el INSPECTOR DE POLIC[Í]A realizó la diligencia de entrega como juez comisionado en PLENA SEMANA SANTA», quien expresó que la hacía «por encima de la cabeza de quien fuera », por lo que procedió a « recusarlo directamente para hacer dicha diligencia como delegado y jue z comisionado».
Se quejó de que existe «una falta de seriedad de estos funcionarios, ya que uno decreta ilegalidad por un acto de 4 años atrás, comisiona nuevamente y hacen todo en semana santa y sin resolver una recusación», lo cual demuestra que el accionado y los ejecutantes « trazaron tal estrategia para burlar [sus] derechos yRad. n.º 70001-22-14-000-2025-10166-01 3
perjudicar a otros »; aunado a que el respectivo despacho
ejecutantes « trazaron tal estrategia para burlar [sus] derechos yRad. n.º 70001-22-14-000-2025-10166-01 3
perjudicar a otros »; aunado a que el respectivo despacho comisorio «nunca fue remitido por v[í]a email a la dirección electrónica de la Alcald[í]a, si no que fue entregado directamente al Inspector de Polic[í]a [...] para que hiciera la diligencia de entrega en semana santa, previo pago de una suma millonaria».
3. Con base en ello, en esencia, solicitó que se decida que «el proceso a raíz de la recusación se encontraba suspendido », de modo que se ordene al juez que resuelva «sobre la ilegalidad de la actuación realizada durante la suspensión del proceso» y se remita «copia de su arbitrario actuar» a las autoridades correspondientes, así como que se «suspenda en el ejercicio del cargo».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo dio cuenta del trámite dado a la recusación frente a él ventilada, señalando que su única actuación fue «la de obedecimiento a lo resuelto por el superior [...], ordenando la continuación de la [...] diligencia de entrega [...] que venía ordenada en autos anteriores».
Sobre la invalidez de la actuación realizada durante la suspensión del trámite, indicó que la recusación « no le era extensible [...] al funcionario comisionado que debe realizarla, máxime cuando este debe actuar con absoluta independencia »; amén de que desconoce las resultas de la comisión asignada a la Alcaldía
extensible [...] al funcionario comisionado que debe realizarla, máxime cuando este debe actuar con absoluta independencia »; amén de que desconoce las resultas de la comisión asignada a la Alcaldía Municipal y aclaró que la vacancia judicial es exclusivamente aplicable a funcionarios y empleados de la Rama Judicial.Rad. n.º 70001-22-14-000-2025-10166-01 4
2. César Augusto Hernández Mellan y José Dairon Villegas Pineda alegaron la « falta de interés legítimo » del demandante. Lo anterior, porque «NO es el propietario actual y tampoco es un opositor, como sí lo era el señor Víctor Villamizar, y a quien se le negaron todos sus escritos y diversas acciones constitucionales».
Adujeron que, cuando se realizó la entrega, el accionante no se encontraba presente en el predio, de modo que no puede «pretender dejar sin efectos una diligencia sobre la cual no realizó ninguna objeción »; además de que no ha solicitado al juez de conocimiento la invalidación de la diligencia.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo declaró la improcedencia del amparo deprecado por no acreditarse el requisito de subsidiariedad, al no haberse presentado la solicitud de ilegalidad que pretende el actor ante el juez competente.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor para explicar que la suspensión del proceso impide que actúe frente cualquiera de las instancias que conoce n de la recusación . Igualmente, cuestionó que había estimado un perjuicio irremediable «que ocurrió y además como mecanismo transitorio, de un plazo para
del proceso impide que actúe frente cualquiera de las instancias que conoce n de la recusación . Igualmente, cuestionó que había estimado un perjuicio irremediable «que ocurrió y además como mecanismo transitorio, de un plazo para presentar ante el juez los recursos, pero la tutela no observó tal aspecto».
CONSIDERACIONESRad. n.º 70001-22-14-000-2025-10166-01
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1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que
una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela
(C.C., C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficienteRad. n.º 70001-22-14-000-2025-10166-01 6
motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el caso particular, el impugnante censuró que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta que el proceso sobre el cual recae su queja está suspendido, porque, de no estarlo, habría agotado « todos los recursos ». Igualmente, censuró que había estimado un perjuicio irremediable « que ocurrió y además como mecanismo transitorio, de un plazo para presentar ante el juez los recursos, pero la tutela no observó tal aspecto».
censuró que había estimado un perjuicio irremediable « que ocurrió y además como mecanismo transitorio, de un plazo para presentar ante el juez los recursos, pero la tutela no observó tal aspecto».
No obstante, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que confirmará la decisión opugnada.
Sea lo primero indicar que le asiste razón al Tribunal al dar cuenta que no se ha presentado alguna solicitud ante el competente para poner de presente la supuesta irregularidad que a través de este medio alega.
En efecto, el hecho de que el ejecutivo hubiere estado suspendido por la recusación esgrimida no obsta en manera alguna para que los interesados formulen cuestionamientos o nulidades relacionadas con actuaciones que se llegaren a realizar durante el respectivo lapso de suspensión.
Así las cosas, habida cuenta de que el accionante puede tramitar esa solicitud ante el despacho convocado, al margenRad. n.º 70001-22-14-000-2025-10166-01 7
de lo que la respectiva autoridad decida, frente a tal pedimento no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad del presente resguardo constitucional, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se
por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.
3. Finalmente, en este asunto no se demostró un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar de manera excepcional esta herramienta constitucional, pues para lograr esa finalidad no basta con realizar manifestaciones sin fundamento p robatorio, ya que estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a
saber:
(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechosRad. n.º 70001-22-14-000-2025-10166-01 8
fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados»
(CSJ, STC723-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados»
(CSJ, STC723-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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