CSJ - STC1357-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1357-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1357-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00283-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13 ) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Alduvier Triana Espinosa contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, que dice vulnerados por la autoridad judicial convocada, por lo que reclamó que se le ordene que «imparta el trámite correspondiente a la demanda de revisión» que formuló.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00283-00
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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Contra el accionante se adelantó proceso penal por los delitos de « homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego», siendo condenado en ambas instancias. 2.2. El 14 de diciembre de 2018, el tutelante promovió acción de revisión frente al fallo condenatorio dictado, en segunda instancia, en su contra. 2.3. Expresó el gestor del resguardo, que el 26 de agosto de 2019, « radicó solicitud de impulso procesal », recibiendo
acción de revisión frente al fallo condenatorio dictado, en segunda instancia, en su contra. 2.3. Expresó el gestor del resguardo, que el 26 de agosto de 2019, « radicó solicitud de impulso procesal », recibiendo respuesta el 30 de agosto siguiente, a través de la cual se le informó que su proceso «se encontraba en trámite…, en espera del turno que correspondiera… »; y que « fue injustamente condenado, por lo que considera poder probar dicha situación, pero para ello requiere que se le dé trámite a la demanda de revisión, pues el no hacerlo prolonga su injusta condena…». 2.4. Agregó que «la autoridad accionada no da respuesta oportuna [a su] pedimento…, motivo por el cual requiere que su situación jurídica… se aclare a través de esta acción de revisión…»; que se ha dilatado « de manera injustificada la resolución de este caso»; y que «los términos para resolver de que trata el artículo 192 del Código General del Proceso se han superado ampliamente…».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00283-00 3
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que origina la queja.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Penal del Circuito de Honda rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado.
2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia destacó que dio oportuna respuesta a la solicitud
informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado.
2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia destacó que dio oportuna respuesta a la solicitud que elevó el peticionario, a través de auto del 27 de agosto de 2019, y que «el día de hoy [5 de febrero de 2020], se registró proyecto que resuelve sobre el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de admisibilidad de la demanda de revisión promovida…».
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual noRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00283-00 4 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (STC de 11 de mayo de 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (STC de 11 de mayo de 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa, de entrada se resalta que la queja del promotor se circunscribe a la demora que se ha suscitado en torno a la calificación de la demanda de revisión interpuesta contra el fallo condenatorio de segunda instancia, dictado en el proceso penal seguido en su contra.
Bajo esa perspectiva, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.
En tal sentido se ha dicho que: … la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe algunaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00283-00 5 de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera
objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016).
3. Pues bien, del informe allegado por el magistrado ponente del caso criminal, el cual se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, emerge que la tardanza en resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión a que se contrae la inconformidad del gestor, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino de la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo, lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.
Por lo demás, no sobra resaltar que, conforme lo informó el prenotado magistrado sustanciador, se encuentra en curso el análisis del proyecto de decisión, mediante la cual habrá de definirse sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada por el quejoso.
4. En lo que atañe a la garantía fundamental de petición, que invoca el actor como soporte de su reclamo, cabe añadir que el artículo 23 de la Constitución Política
revisión formulada por el quejoso.
4. En lo que atañe a la garantía fundamental de petición, que invoca el actor como soporte de su reclamo, cabe añadir que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener respuesta oportuna, coherente yRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00283-00 6 simétrica con el contenido de la solicitud. Así mismo, el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, éste ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser suministrada de manera completa frente a todos los interrogantes planteados y comunicada al peticionario. 4.1. En el caso que concita la atención de la Corte, el gestor alegó que la autoridad accionada no contestó, debidamente, la solicitud de impulso procesal que elevó el 26 de agosto de los corrientes.
Frente a dicho cuestionamiento, resulta preciso señalar que conforme a la consistente jurisprudencia de esta Sala, en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento. Al respecto, ha explicado: …si bien el señor Villanueva reclama la protección de su derecho de petición frente a la Fiscalía accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su
constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes. “Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstasRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00283-00 7 comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01). Por consiguiente, no es de recibo la pretensión del actor tendiente a que fuera resuelto el derecho de petición que presentó, comoquiera que tal solicitud debía ventilarse en su propio ámbito, es decir, en el rito correspondiente y bajo las
Por consiguiente, no es de recibo la pretensión del actor tendiente a que fuera resuelto el derecho de petición que presentó, comoquiera que tal solicitud debía ventilarse en su propio ámbito, es decir, en el rito correspondiente y bajo las pautas previstas para el efecto en el ordenamiento adjetivo. 4.2. Sin perjuicio de lo anterior, cabe añadir, que la mencionada petición fue resuelta por la sede judicial acusada, a través de auto del 27 de agosto de 2020, circunstancia que también denota la inviabilidad del resguardo promovido.
5. Por consiguiente, se denegará el amparo constitucional deprecado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00283-00 8 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala