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CSJ - STC13570-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13570-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC13570-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02066-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por Miguel Ángel Rubio Cubillos contra el Juzgado Primero Civil de la misma ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de las garantías fundamentales a la defensa, acceso a la administración de justicia, debido proceso y contradicción.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 11001-31-03-001-2025-00274-00.Radicación nº. 11001-22-03-000-2026-02066-01 2

2.1. Luz Dary Giraldo Hernández presentó demanda de división material del bien identificado con FMI 50S40350679 en contra de los herederos determinados e indeterminados de Miguel Ángel Rubio Rojas2, la cual fue admitida3 el 4 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.

2.2.El 1 3 de febrero de 202 64 el Despacho tuvo en

admitida3 el 4 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.

2.2.El 1 3 de febrero de 202 64 el Despacho tuvo en cuenta que el señor Miguel Ángel Rubio Cubillos , en su calidad de demandado, fue notificado en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, advirtiendo que aquél «permaneció silente».

2.3. El 5 de marzo de 20265 el Juzgado convocado reconoció personería jurídica al abogado Álvaro José Caviedes Cárdenas, en su calidad de apoderado del aquí accionante.

2.4. El 19 de marzo siguiente6, el doctor Caviedes formuló recurso de reposición en contra del auto del 13 de febrero anterior, mediante el cual tuvo notificado a su representado, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante providencia del 4 de mayo de 20267.

2 Carpeta Primera Instancia, cuaderno Principal, archivo 002_EscritoDemanda del expediente digital. 3 Carpeta Primera Instancia, cuaderno Principal, archivo 010_AutoAdmiteDemanda del expediente digital. 4 Carpeta Primera Instancia, cuaderno Principal, archivo 026_AutoInforma 20250274 (1) del expediente digital. 5 Carpeta Primera Instancia, cuaderno Principal, archivo 029_AutoPersoneríaInformaRequiere del expediente digital. 6 Carpeta Primera Instancia, cuaderno Principal, archivo 031_RecursoReposicion-2 del expediente digital. 7 Carpeta Primera Instancia, cuaderno Principal, archivoRadicación nº. 11001-22-03-000-2026-02066-01 3

del expediente digital. 7 Carpeta Primera Instancia, cuaderno Principal, archivoRadicación nº. 11001-22-03-000-2026-02066-01 3

3. El impulsor censura las providencias del 13 de febrero y 4 de mayo de 2026, pues considera que no fue notificado en debida forma, situación que su apoderado solamente pudo poner de presente ante el Juzgado convocado después del 17 de marzo de 2026, cuando se le compartió el enlace del expediente.

4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos las providencias censuradas, ordenando rehacer su notificación.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace del expediente objeto de estudio y manifestó que la acción de tutela resulta improcedente, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

2. Quien dice actuar como apoderada de la demandante Luz Dary Giraldo defendió la legalidad de las providencias cuestionadas, razón por la cual, se opuso a las pretensiones del amparo constitucional.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo invocado, al considerar que se incumple el requisito de subsidiariedad, pues el accionante «dejó de interponer la vía consagrada en la regla

041_AutoRechazaRecurso2025-274 del expediente digital.Radicación nº. 11001-22-03-000-2026-02066-01 4

318 del C.G.P. frente al auto que rechazó la inconformidad , a pesar de su procedencia».

IV. IMPUGNACIÓN

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318 del C.G.P. frente al auto que rechazó la inconformidad , a pesar de su procedencia».

IV. IMPUGNACIÓN

La presentó el tutelante quien reprochó que no se haya estudiado de fondo las providencias censuradas, máxime cuando considera que contra la determinación mediante la cual se rechazó el recurso presentado por su apoderado, no era procedente una nueva reposición. Igualmente, insistió en los reparos presentados en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto a que negó la protección constitucional invocada, porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

2. Lo anterior, por cuanto el tutelante no recurrió la providencia del 13 de febrero de 2026 oportunamente y tampoco formuló recurso alguno frente al auto del 4 de mayo, mediante el cual le rechazaron por extemporáneo el medio de impugnación interpuesto en contra del proveído del 13 de febrero anterior, providencia notificada en estado No. 41, desaprovechando con ello el medio de defensa que tuvo a su alcance para exponer lo que por esta vía plantea.

3. Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este esRadicación nº. 11001-22-03-000-2026-02066-01

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un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias,

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un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias, pues «cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC4031-2020 y STC6240-2023)

4. Ahora bien, pese a que el impugnante considera que contra la referida providencia no procedía recurso alguno, lo cierto es que, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, el auto que resuelve un recurso de reposición no es susceptible de uno nuevo, «salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos», como sucede en el presente caso.

5. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº. 11001-22-03-000-2026-02066-01 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº. 11001-22-03-000-2026-02066-01 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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