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CSJ - STC13571-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13571-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC13571-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01589-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 11 de junio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas -UBPDpromovió contra la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Sexto Penal para Adolescentes del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela rad. n° 202600047-00/01.

ANTECEDENTES

1. La entidad promotora reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justici a y «autonomía e independenciaRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01589-01 2 administrativa», que estima vulneradas por el estrado convocado, por lo que solicitó que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 11 de mayo de 2026 y, en consecuencia, se confirme la sentencia proferida por el juez de primer grado el 9 de marzo de 2026, ordenándose la

sentencia de segunda instancia del 11 de mayo de 2026 y, en consecuencia, se confirme la sentencia proferida por el juez de primer grado el 9 de marzo de 2026, ordenándose la remisión del expediente a la Corte Constitucional para s u eventual revisión.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que, mediante Resolución 132 del 3 de abril de 2019, se nombró a Nyrian Angélica Ubaque Ubaque en el cargo de libre nombramiento y remoción denominado «Experto Técnico Grado 05 » de la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas -UBPD-.

2.2. Indicó que , por medio de Resolución 1398 de diciembre 15 de 2025, la señora Ubaque Ubaque fue declarada insubsistente, y que, con ocasión de lo anterior, ésta promovió en su contra una anterior acción de tutela, pretendiendo la protección de sus garantías fundamentales alegando estabilidad laboral reforzada en su condición de prepensionada y mujer cabeza de familia.

2.3. Informó que, mediante sentencia del 9 de marzo de 2026, se declaró improcedente el amparo, decisión que impugnó la señora Ubaque Ubaque , siendo revocada por el Tribunal criticado con providencia del 11 de mayo siguiente, ordenándose el reintegro de la actora al cargo que desempeñaba o a uno con funciones equivalentes, hasta queRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01589-01 3 cumpla los requisitos para adquirir su pensión de vejez ,

desempeñaba o a uno con funciones equivalentes, hasta queRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01589-01 3 cumpla los requisitos para adquirir su pensión de vejez , añadiendo que f rente a esta decisión presentó escrito de aclaración y adición, el cual fue negado en auto del 21 de mayo de 2026.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá , realizó un recuento de las actuaciones desplegadas, indicando que profirió sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo, sin embargo, precisó que dicha decisión fue revocada por parte del Tribunal convocado. Informó que la señora Ubaque Ubaque radicó escrito para dar inicio a incidente de desacato, en el cual en auto del 4 de junio de 2026 se realizó requerimiento previo a la hoy accionante.

2. La Sala Mixta de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá , informó que la ponencia inicial proponía confirmar la decisión de primer grado, sin embargo, esta fue derrotada, por lo que el expediente pasó a la magistrada que seguía en turno , quien profirió fallo el 11 de mayo de 2026 concediendo el amparo, decisión frente a la cual el magistrado inicial salvó voto.

Agregó que el expediente fue remitido el 4 de junio de 2026 a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Agregó que el expediente fue remitido el 4 de junio de 2026 a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el resguardo, al considerar que «lo que se avizora es una inconformidad en la forma como el Tribunal abordó el estudio delRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01589-01 4 asunto para concluir que era necesario conceder el amparo; análisis que en manera alguna puede calificarse como fraudulento, para de ese modo admitir que es procedente la actual demanda de tutela».

Además, advirtió que «la providencia que se cuestiona no ha hecho tránsito a cosa juzgada, pues al consultar la página web de la Corte Constitucional, el expediente aún no se registra en esa Corporación y, en caso de ser excluido de revisión, puede solicitar al magistrado o magistrada titular o directamente al Procurador o Procuradora General de la Nación, a la Defensora o el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que ejerzan el mecanismo de insistencia en los términos del artículo 53 del Acuerdo 01 del 6 de marzo de 2025».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la entidad promotora, quien manifestó que el fallo de tutela no realizó un análisis completo de los cargos formulados contra la decisión cuestionada y se limitó a establecer que no existía una decisión fraudulenta y que lo que se advertía era una inconformidad con la determinación adoptada en su momento.

Agregó que no se realizó un análisis probatorio de cara

cuestionada y se limitó a establecer que no existía una decisión fraudulenta y que lo que se advertía era una inconformidad con la determinación adoptada en su momento.

Agregó que no se realizó un análisis probatorio de cara al asunto puesto en conocimiento y además se configuró un desconocimiento del precedente constitucional aplicable al caso concreto.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídicoRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01589-01 5 concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a l os jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.

En tratándose de actuaciones adelantadas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo

se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.

En tratándose de actuaciones adelantadas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo CC, T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la sentencia CC, SU-1219 de 2001, manifestó:

… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cualRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01589-01 6 atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T353 de 2012, SU -1219 de 2001, reiterada por la CSJ

efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T353 de 2012, SU -1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)

Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que:

[r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisió n eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proce so de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010 -00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)

3. Del caso concreto

En el caso bajo estudio la queja de la entidad promotora está dirigida contra la sentencia de segunda

STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)

3. Del caso concreto

En el caso bajo estudio la queja de la entidad promotora está dirigida contra la sentencia de segunda instancia del 21 de mayo de 2026, al considerar que en dicha providencia se incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y suplantación de las competencias del juez natural al conceder el resguardo que , en su momento, solicitó Nyrian Angélica Ubaque Ubaque.

Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto la quejosa debe acudir directamente ante el máximo órgano de laRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01589-01 7 jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que aún no se ha llevado a cabo, conforme se verificó en la página web de dicha Corporación 1, toda vez que no se advierte ni siquiera la radicación del asunto en cuestión.

En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dijo la Corte que:

(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.

exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.

(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado

(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU -1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 0149500, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011 -02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654 -00, STC1673 -2014, 13 ag. exp. 01761 -00) (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 201402195-00).

Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las circunstancias que aquí denuncia la tutelante, el

1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta-y-tramite-deprocesos/tutela/buscador/expediente23Digitos/2020-01-01/2026-07esgrimir las circunstancias que aquí denuncia la tutelante, el

1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta-y-tramite-deprocesos/tutela/buscador/expediente23Digitos/2020-01-01/2026-0719/11001311800620260004700/0/0Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01589-01 8 cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no ostenta « carácter obligatorio», circunstancia que impide a esta Colegiatura efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las supuestas irregularidades que esgrimió la actora.

3. Conclusión

Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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