CSJ - STC13572-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13572-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13572-2023 Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00626-01 (Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación que promovió José Largo contra el fallo de 3 de noviembre de 2023, dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que instauró contra el Juzgado 8° Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular N° 05001-31-03008-2023-00265-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor solicitó que se ordene al Juzgado accionado que «consigne en derecho cuánto es el tiempo promedio que tarda una acción popular en su despacho para obtener sentencia y así probar la mora y la renuencia del juzgador (…)», y que cumpla con los términos que le impone el artículo 5° de la Ley 472 de 1998.
Como sustento de su pretensión adujo que incoó la acción popular nº 2023-00265-00, en la cual el convocado solo después de varios mesesRadicación n° 05001-22-03-000-2023-00626-01 decidió notificar a Bancolombia, por lo cual no ha cumplido con los términos de tiempo que ordena la Ley 472 de 1998.
2. El Juzgado 8° Civil del Circuito de Medellín remitió el link del
decidió notificar a Bancolombia, por lo cual no ha cumplido con los términos de tiempo que ordena la Ley 472 de 1998.
2. El Juzgado 8° Civil del Circuito de Medellín remitió el link del expediente objeto de censura, señaló que el pasado 8 de agosto admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la convocada y la vinculación de las entidades, el 22 de septiembre de 2023 ordenó a la secretaría notificar a la accionada Bancolombia y precisó que actualmente se está corriendo el término de traslado de la demanda, por lo cual considera que no ha violado ningún derecho fundamental.
3. La primera instancia negó el resguardo por la ausencia de lesión o menoscabo alguno, porque en el auto admisorio el despacho impuso al actor popular la carga de notificar a su contraparte y no lo hizo, por lo cual el Juzgado procedió posteriormente con la notificación electrónica, por lo tanto no se han incumplido con los términos contemplados en la Ley 472 de 1998.
4. El gestor recurrió y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada por la ausencia de las transgresiones denunciadas, puesto que el menoscabo revelado por el gestor no ha tenido ocurrencia, en razón a que el Juzgado 8° Civil del Circuito de Medellín demostró que ha cumplido con los términos contemplados en la Ley 472 de 1998, ya que mediante auto de 8 de agosto
Circuito de Medellín demostró que ha cumplido con los términos contemplados en la Ley 472 de 1998, ya que mediante auto de 8 de agosto de 2023 admitió la acción popular y ordenó al actor proceder a realizar la notificación de manera personal a convocada, de acuerdo con lo previsto 2Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00626-01 en el artículo 291 del Código General del Proceso, actuación que el accionante no realizó. En consecuencia, el Juzgado procedió a notificar a la allá accionada el 22 de septiembre de 2023, y en el momento que se presentó la tutela se estaba corriendo el término de traslado de la demanda a la convocada. En el mismo sentido, el libelista no aportó ninguna prueba que evidencie que no se han cumplido con los términos establecidos en la Ley 472 de 1998. Entonces, comoquiera que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado lo siguiente: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 200900147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01). Ahora, respecto de la pretensión relacionada con que el Juzgado «consigne en derecho cuanto es el tiempo promedio que tarda una acción popular en su despacho para obtener sentencia y así probar la mora y la renuencia del juzgador (…) », también fracasa el resguardo comoquiera que el actor no demostró -ni se infiere del expedienteque tal pedimento se expusiera primigeniamente ante la autoridad accionada. De allí que resulte evidente el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario que caracteriza este tipo de herramientas supra legales. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. 3Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00626-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala Ausencia Justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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